Decisión Nº XP01-R-2011-000082 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 29-11-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000082
Fecha29 Noviembre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000082
Tipo de procesoAcumulacion De Causas
PartesDARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, JOSÉ LUÍS FLORES / FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726
ASUNTO : XP01-R-2011-000082


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.529 y José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856.

RECURRENTES: abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Amarillys Ruiz.

VICTIMAS: Ciudadano Cesar Rivas Cariban (occiso) y Cesar Augusto Rivas Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.566.443.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, interpuesta contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, por la cual condenó al ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez, antes mencionados, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS; y al ciudadano José Luís Flores, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS (hijo occiso).


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Recurso de Apelación interpuesto por abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000082, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.

En la misma fecha se da por recibido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000083, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva, a cumplir la pena de a (Sic) cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. Penas estas que deberán cumplir los acusados en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. Los acusados de marras quedan condenados a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerados del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Por haber sido encontrados culpables de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Omissis…”





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS
En fecha 20 de Octubre de 2011, el abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de los artículos 451 y 452 numerales 1 y 3, es decir “…violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio.” 3° “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”
…. omissis …

Vulnero, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del Proceso Penal y por ende se violento el articulo 49.1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela….Omissis..

Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal, valoro dichas documentales, prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios que las suscribieron, tal como, consta en los folios: 286, 287, 288, 289, 290 y 291, de la publicación del texto integro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos, tampoco el tribunal tuvo a la vista el testimonio de los mismos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a dicho de manera reiterada que “los dichos escritos deben ser ratificados en juicio, la simple acta contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. (Sentencia 1303 de fecha 20-06-05, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional). Con carácter vinculante. Y también la Sala Penal a dicho lo siguiente: A) ”…cuando las pruebas evacuadas en el juicio se traten de informes, actas de inspecciones realizadas, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o expertos que las suscriben. (Ver sentencia Nº 415 de fecha 10-08-09, Magistrada Ponente blanca Rosa Mármol). B) “…se violaría el derecho al debido proceso el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba…” (Ver sentencia Nº 153 de fecha 25-03-08, magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte). C) “… En la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada”. (Ver Sentencia127 de fecha 07-03-08, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol).


Así mismo el recurrente en su segunda denuncia manifiesta lo siguiente:
El Tribunal al acordar la reconstrucción de los hechos, en fecha 08 de agosto de 2011, sin objeción de la representación fiscal (ver folio 221 y 222, del asunto de la publicación del texto integro de la sentencia y posteriormente lo niega mediante auto de fecha 15 de agosto de 2011, violenta el contenido del articulo: 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que le esta prohibido después de dictada una decisión o auto, reformarla el mismo tribunal que efectué el pronunciamiento salvo sea posible ejercer el recurso de revocación, situación que no es aplicable al caso. (ver criterio del tribunal supremo de justicia, que estableció. “…estima la Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscientes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…”Sentencia Nº 1014 de fecha 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217, Sala Constitucional, que ratifica criterios de sentencias Nº 01 de 20 de enero de 2000, y Nº 599 del 25 de marzo de 2003, se ratifica criterio en sentencia Nº 2169 del 29 de julio de 2005 de la misma sala.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

… omissis …Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicito a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIO, todo de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . …. omissis …


Por otra parte en fecha 21 de Octubre de 2011, el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
0missis… comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso de apelación de sentencias contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha3 de octubre 2011, de conformidad a lo establecido en el aticulo453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ejerzo en los siguientes términos:

PRIMERO: en la recurrida se le otorga pleno valor probatorio para la obtención de la verdad a la declaración rendida por el ciudadano Geisy Abemileth Viera Flores, quien manifestó entre otras cosas, “…que los autores del hecho eran dos tipos negros que andaban en una moto…”, afirmación esta que excluye de responsabilidad al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, pues el es de piel blanca, y según lo dicho por el testigo en referencia, quienes cometieron el hecho eran personas negras de piel oscura.

De tal manera que se observa una apreciable contradicción entre los hechos que el tribunal considera probados con esta declaración testimonial y el resto de argumentaciones realizadas en el texto de la sentencia, razón por la cual se denuncia la existencia del vicio de falta de contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: por otro lado en la recurrida se le otorgo pleno valor probatorio a las experticias que fueron incorporadas como pruebas documentales al juicio, prescindiendo del informe oral que deben rendir quienes la levantaron.

La prescindencia de la declaración de lo expertos en el debate de juicio impide la realización de varias actividades que resguardan el cumplimiento de los principios del proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la oralidad, inmediación y el control de la prueba.
Debo de resaltar entre ellos la vulneración del principio del control de la prueba, el cual permite a la parte contra quien se esta produciendo la prueba, la oportunidad de verificarla, controvertirla, tener contacto directo con la fuente de esta, y se sustenta en otro principio procesal de vital importancia, como lo es el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Así mismo el recurrente sustenta su alegato con lo establecido en la sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol.

Omissis…

De tal manera que en la recurrida se observa la existencia la existencia (Sic) del vicio establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: debemos hacer referencia a la falta de examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una trascripción textual del contenido de las actas del debate y en donde pareciera transcribir los hechos que considero probados con base en las pruebas traídas al debate de juicio, no hace mas que una cita textual de la relación de los hechos que hiciera en Tribunal de control en el auto de apertura a juicio de fecha 22 de noviembre de 2010, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la pieza II del presente asunto.

Omissis….


De tal manera que la motivación de la sentencia hace falta que el juez mencione cuales son los hechos que considera probados, haciendo alusión de las pruebas que le producen ese convencimiento. Así mismo indicar cuales pruebas descarta y las razones por las cuales lo hace.
También debe manifestar de manera expresa cual es el grado de credibilidad que merece cada una de las pruebas, al hacer el análisis de las mismas. Y luego de ese ejercicio debe relatar como considera que ocurrieron los hechos que presuntamente cometió el acusado y por los cuales le impone la condena. Pero nada de esto fue hecho por la recurrida.

Omissis…

Razones por las cuales se debe denunciar la existencia del vicio de falta de motivación, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: en fecha 08 de agosto de 2011 quien ejercía la defensa del ciudadano José Luís Flores Carrasquel para ese momento, solicito la practica por parte del Tribunal de Juicio de la reconstrucción de los hechos, solicitud esta, que con la anuencia de la representación del Ministerio Publico, fue acordada por la ciudadana Juez y se fijo la oportunidad para realizarla.

No obstante lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Juicio dicto un auto según el cual declaraba sin efecto la convocatoria a la reconstrucción de los hechos, a solicitud de la Fiscal8ia Primera del Ministerio Publico, sin haber escuchado previamente la posición de la defensa.
Se observa entonces que una vez acordada la realización de esa diligencia probatoria, la cual firma parte del acervo probatorio, no podría dejar de hacerse la misma, ya que ella tiene por objeto la reconstrucción de los hechos con la observación de todos los elementos que pudieron intervenir.

Omissis…



Además de lo anterior, se debe reiterar que la reconstrucción de los hechos ya había sido acordada por el Tribunal, y luego a petición del Ministerio Publico, se dejo sin efecto la realización del mismo, pero dicha solicitud no fue tramitada como una incidencia, tal como lo prevé el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se requería escuchar previamente a ambas partes, pero en este caso el Tribunal se pronuncio sin darle la oportunidad de intervenir a la defensa.
En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la omisión de formas sustanciales que causen ind3efension.

El recurrente finaliza solicitando lo siguiente

Por todas las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con el numero XP01-P-2010-002726, en fecha 3 de octubre 2011, en la cual condeno al ciudadano José Luís Flores Carrasquel suficientemente identificado, a cumplir la pena de treinta años de prisión, la cual se encuentra afectada de los vicios establecidos en el articulo 452 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dió contestación a los recursos interpuestos por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado y el abogado Rafael Urbina Sánchez, antes mencionado, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos por el abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20OCT2011, por la cual condenó al ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS; y al ciudadano José Luís Flores, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS (hijo occiso), en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Recurso interpuesto.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el abogado Jesús Vicente Quilelli, consigna escrito de apelación de Sentencia, así mismo el día 21 de Octubre de 2011, el abogado Rafael Urbina Sánchez, antes mencionado, consigno escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, por lo que según de los Cómputos realizados por el tribunal A Quo, considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan sus recursos en el artículo 452 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 452. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2.- Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la unidad del proceso “ por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código” ..omissis..; es por lo que visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la nulidad de la referida decisión, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR al asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000082, el asunto Nº XP01-R-2011-000083, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado Trámite asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000082, dándose por terminado el recurso acumulado a este, previa su corrección de foliatura por secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Tribunal Superior, que los recursos interpuestos, reúnen los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, procede ADMITIR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.529 y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011,.Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: se ordena ACUMULAR al asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000082, el asunto número: XP01-R-2011-000083, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado Trámite el recurso XP01-R-2011-000082. SEGUNDO: ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.529 y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011, por la cual condenó al ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS; y al ciudadano José Luís Flores, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS (hijo occiso). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 12 de Diciembre de 2011, a las 08:30 de la Mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense notificaciones. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,


Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza, Jueza,


Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Mejias Peña

El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas












EXP. XP01-R-2011-000082

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