Decisión Nº XP01-R-2012-000068 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-11-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000068
Número de expedienteXP01-R-2012-000068
Fecha06 Noviembre 2012
Tipo de procesoRecurso De Apelacion
PartesIMPUTADOS: JOSÉ LUÍS FLORES Y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA/DEFENSORES: ABOGADAS KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y AKIRA ESPINOZA/FISCALES SEGUNDO Y CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS/VICTIMAS: FREDDY CASTILLO RIÓ BUENO, CASTILLO RIOBUENO SILVA Y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-R-2012-000068

JUEZA PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.533.550 y Nº V-15.356.799, respectivamente.

DEFENSORES: Abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723 y AKIRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.750.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA y LUIS PEDOMO VELIZ, en su condición de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: FREDDY CASTILLO RIÓ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.800, CASTILLO RIOBUENO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140, y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y PECULADO DE USO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24SEP2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CASTILLO RIOBUENO, CASTILLO RIOBUENO SILVA y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, designó Ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

En fecha 01OCT2012, las Juezas LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y MARILYN DE JESUS COLMENARES, integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, se inhiben del conocimiento del presente asunto, las cuales fueron declaradas Con Lugar en Fecha 05OCT2012.

En fecha 22OCT2012, se Constituye la Corte de Apelaciones Accidental integrada por las Juezas AMERICA VIVAS HIDALGO, CLARA ISMENIA TORREALBA y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, las dos primeras de las nombradas previa convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, abocándose en la misma fecha las Juezas AMERICA VIVAS HIDALGO, CLARA ISMENIA TORREALBA, al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones Accidental pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14SEP2012, los Abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA y LUIS PEDOMO VELIZ, en su condición de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis….Estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público del Estado Amazonas, del análisis del contenido del auto que emitiera el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual considera procedente convertir la medida de privación de libertad en medida cautelar menos gravosa a los ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 15.356.799, toma el criterio sustentado en decisión de fecha 25 de Agosto del 2010, de ese mismo tribunal ponencia del DR. Argenis Utrera, mediante la cual decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, en virtud de que dicha decisión publicada por ese honorables (Sic) Tribunal, es expresamente explicita, abundante tanto en derecho como en hecho, no dejando lugar a duda alguna, a esta representación fiscal que en caso concreto no procede la conversión de la medida de privativa de liberta (Sic) en una medida menos gravosa para los hoy acusados, ello en virtud de que es claro que en el hecho concreto hay violación de derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento de las disposiciones del Tratado de Roma Sobre el Derecho Penal Internacional, suscrito, ratificado y plasmado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta relegada la posibilidad de otorgarle a los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.356.799, el beneficio procesal ya que la misma ley Contra la Extorsión y Secuestro en sus disposiciones comunes articulo 20 referido a los beneficio (Sic) procesales establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley podrán, gozar de los beneficio (Sic) procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación que en el caso concreto no se puede materializar ya que en el estado de la causa no existe a la fecha sentencia condenatoria simplemente la etapa procesal es la apertura a juicio.
Es en virtud de lo antes expuesto que se considera que la medida otorgada por el Tribunal de juicio de los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.356.799, no procede y en consecuencia SE APELA DE DICHA DECISION INTERLOCUTORIA, por considerar improcedente el otorgamiento de la medida menos gravosa como es libertad bajo presentación de fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo9 (Sic) 256 ordinales 3, 4,5 y 9 en concordancia con el articulo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicitamos sea declarado CON LUGAR en el presente Recurso de Apelación, interpuesto y que sea REVOCADA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la que se sustituye la Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.356.799, y en consecuencia se dicte nuevamente la medida privativa de libertad para que los hoy enjuiciados de autos afronten el juicio como establece la ley especial.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre del 2012 declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, y se otorgar (Sic) a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4,5 y 9, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán empezar a cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez realizado el acto de compromiso de los fiadores previo verificación de los requisitos exigidos, se ordenará la libertad de los acusados de autos bajo las medidas referidas. CUARTO: Líbrese notificación a la defensa privada, la representación Fiscal y los acusados de autos de lo acordado en autos. Indicándole a la defensa privada y los acusados que deben presentar los requisitos exigidos para hacer efectiva la medida…omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18SEP2012, las abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y AKIRA ESPINOZA, antes identificadas, presentaron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico, en la cual expresaron lo siguiente:

“…omissis…Vista (Sic) el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por ese Tribunal a su cargo en fecha 05 de septiembre de 2012, fundamentada la apelación en “…decisión de fecha 25 de agosto de 2010, de ese mismo tribunal ponencia del Dr. Argenis Utrera, mediante la cual decidió mantener la medida de privación judicial de libertad de los imputados, en virtud, de que dicha decisión publicada por ese honorable tribunal, es expresamente explicita, abundante tanto en derecho como en hecho…”.
Se evidencia que la apelación interpuesta, que los estimados colegas Fiscales del Ministerio Publico no analizaron la motivación de la decisión del 05 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Juez FELIPE ORTEGA, debido a que fundamentan su apelación en una situación de hecho totalmente distinta al análisis y motivación de la decisión que acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre nuestros defendidos desde el 02 de febrero de 2007.
Como bien señala el ciudadano Juez Primero de Juicio Felipe Ortega, las circunstancia (Sic) no han variado..Omissis.,además el ciudadano Juez hace un análisis del tiempo transcurrido desde la fecha de la privativa de libertad hasta el momento de acordar la medida, es decir, al 05 de septiembre de 2012, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo suficiente para que se hubiese realizado el juicio a nuestros defendidos con sentencia definitivamente firme y sin embargo, aun están en proceso de celebración del juicio oral y publico, gozando aun los imputados de la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados el libertad.
Omissis…
Asimismo, ciudadano Magistrados, compartimos plenamente el criterio sostenido de que la medida preventiva de libertad, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso y que no puede constituirse en una pena anticipada, por lo que cuando puede asegurarse los fines del proceso y que no puede constituirse en una pena anticipada, por lo que cuando puede asegurarse los fines del proceso con cualesquiera otra de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del COPP, puede perfectamente sustituirse la privativa de libertad, como es el caso de autos, que el Juez una vez analizado el caso especifico considero que se puede asegurar perfectamente el proceso con la constitución de fianza personal, presentación periódica cada 15 días a la sede del tribunal, no ausentarse de la sede del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas, debido a que en caso de incumplimiento pueden perfectamente revocarse la medida cautelar menos gravosa y solicitar la aprehensión de los acusados.

Por ultimo considero el juez de la causa en la motivación de su decisión que “si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que los acusados están sometidos a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la obtención de una sentencia con carácter definitivamente firme, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso seguido a los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, los cuales para la presente fecha tiene mas CINCO AÑOS Y OCHO MESES, bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad…”.
En base a todas las consideraciones realizadas por el Juez Primero de Juicio en la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, solicitamos ciudadanos Magistrados que la misma sea ratificada por esta Corte de Apelaciones por estar ajustada a derecho y como bien es señalado en la decisión en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia se mantenga la medida cautelar sustitutiva menos gravosas, por estar nuestros defendidos dispuestos a continuar sometidos al proceso penal, a presentarse cada 15 días a la sede del Tribunal y a todas las audiencias de juicio a las que sean convocadas y fijadas por el tribunal de la causa, pues están seguros y consientes de su inocencia y son los mas interesados en obtener una sentencia definitiva, en virtud, de que después de haber estado privados de la libertad por 5 años y ocho meses no tienen intención alguna de fugarse, es por ello que también solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y que se tenga este escrito como la contestación al señalado recurso…omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los Abogados por los abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION: Verificado el presente recurso, se constata que los recurrentes Abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 14SEP2012, los Abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, en su carácter antes mencionado, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 05SEP2012, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal a quo, el cual riela al folio 49 de la presente causa, esta Alzada observa que la impugnación fue ejercida oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: observa este Tribunal Superior, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que entiende esta Corte que los recurrentes apelan de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición de la ley.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.533.550 y N° V-15.356.799 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CASTILLO RIOBUENO, CASTILLO RIOBUENO SILVA y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.914.800, N° V-8.908.917 y N° V-10.661.140 respectivamente, y el estado Venzolano. Así Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los Abogados por los Abogados JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA y LUÍS PERDOMO, Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.533.550 y N° V-15.356.799 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CASTILLO RIOBUENO, CASTILLO RIOBUENO SILVA y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.914.800, N° V-8.908.917 y N° V-10.661.140 respectivamente, y el estado Venezolano. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta,

AMERICA VIVAS HIDALGO
La Jueza Ponente, La Jueza,


CLARA ISMENIA TORREALBA NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

AVH/CIT/NC/ZMM/lbc
EXP. XP01-R-2012-000068







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