Decisión Nº XP01-R-2012-000073 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-11-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000073
Número de sentenciaXP01-R-2012-000073
Fecha19 Noviembre 2012
Tipo de procesoAdmisión De Apelación De Auto
PartesIMPUTADO: FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE/RECURRENTE: DEFENSORA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS/FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005459
ASUNTO : XP01-R-2012-000073

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.824.

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando con la condición de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


PUNTO PREVIO
A los fines de que las partes con certeza conozcan la normativa adjetiva aplicada y no existe duda sobre la misma, por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 14NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 29OCT2012, fundamentada en fecha 03NOV2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 441, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 29OCT2012, fundamentada en fecha 03NOV2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Privada del imputado FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la medida judicial privativa de libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (o) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 29OCT2012, fue el Defensor Público Segundo abogado FLORENCIO SILVA y quien interpone la presente actividad recursiva es la abogado AZALIA LUGO actuando en su condición de defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, si bien la misma no indica en su escrito que le fue asignada dicha causa para ejercer la defensa del imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, este tribunal accedió a las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 en el asunto XP01-P20012-5459, si bien no consta en las actas la designación de defensora de la misma para el conocimiento de la causa, entendiendo que la defensa pública es única e indivisible y verificado que no consta que la defensa publica ha sido revocada por el imputado de autos en el presente asunto, debe concluirse que la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 03NOV2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-20012-005459 seguida a FELIX MARTINEZ YARUMARE, antes identificado.


Verificado el presente recurso, se constataque la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 05NOV2012, la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 03NOV2012 por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal a quo, el cual riela al folio 74 de la presente causa, esta Alzada observa que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la notificación del defensor se practico el 05NOV2012, siendo en esa misma fecha presentado el recurso de apelación, si bien no había nacido el derecho para ejercer la apelación, al estar evidenciada la voluntad e interés de la defensa en recurrir la decisión por disconformidad con la misma, no obstante su anticipación la misma, debe considerarse tempestiva, por haber sido ejercida oportunamente, conforme al articulo 448 del texto adjetivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, la recurrente NO FUNDAMENTA NI SEÑALA, la norma que establece la recurribilidad de dicha decisión, no obstante del contexto de su escrito de apelación se infiere disconformidad con el decreto de la Medida Privativa impuesta a su defendido y como una materialización del principio Iura Novit Curia, lleva a entender a esta Corte que la recurrente apela de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición contenida en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, antes identificado, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a se re contrae el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.824, en contra de la decisión dictada en fecha 03NOV2012, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-002589, debidamente fundamentada en fecha 29OCT2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. Así Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.824, en contra de la decisión dictada en fecha 03NOV2012, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-002589, debidamente fundamentada en fecha 29OCT2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MDJC/NECE/ZMM/MAMC.-
EXP. XP01-R-2012-000073

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