Decisión Nº XP01-R-2011-000074 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-01-2012

Número de sentenciaXP01-R-2011-000074
Fecha09 Enero 2012
Número de expedienteXP01-R-2011-000074
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesCESAR AUGUSTO RAVELO RADA, WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA / FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-R-2011-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804 y William Jesús Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.721.868.

DEFENSOR: abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados.

FISCALIA: Abogado Jorge Urdaneta, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20OCT2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000074, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien fue sustituido por la suplente Clara Ismenia Torrealba, en virtud del disfrute del periodo vacacional del primigenio ponente, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Por todo lo señalado y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que los hoy acusados subsumieron de forma libre y voluntaria sus conductas dentro los supuestos típicos del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual se desprende de la adminiculación de las declaraciones de la víctima Jesús Enrique Duran y el dicho de los funcionarios aprehensores, funcionarios de transito que realizaron las experticias de ley, quienes han reconocido en sala de audiencias mas allá de imprecisiones leves en sus dichos, haber aprehendido a los mismos de manera flagrante en el curso de la perpetración de un robo, lugar en el que aun se encontraba presente la victima y los asaltantes, sin poder disponer estos últimos de los objetos del robo, así quedó acreditado que en fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, en compañía del adolescente (Erick), le solicitaron los servicios que como taxista presta el referido ciudadano y una vez en el lugar al cual habían solicitado se les trasladara el ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, este ultimo ciudadano haciendo uso de un arma fabricado con una hoja de segueta y bajo amenazas de muerte, increpan la entrega de sus pertenencias despojándolo según el dicho contundente de esta, de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) bolívares, que en ese momento se percata la víctima que se acercan funcionarios policiales quienes advierten el cometimiento criminal procediéndose sucesivamente a la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y el Adolescente que concurría con estos en la perpetración del hecho delictivo y del ciudadano WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, quien se había dado la fuga siendo aprehendido cerca del lugar por los funcionarios RICARDO CASTRO y JOSE RODRIGUEZ, quienes ratificaron en la sala de juicio haber participado en la aprehensión de este ciudadano, desestimando la Continuidad del Robo, pretendida por la representación del Ministerio Público por cuanto No ha quedado acreditado el cometimiento del referido delito respecto a la victima Jesús Alejandro Garrido, quien no compareció al Juicio a ratificar sus dichos y por cuanto los objetos incautados al ciudadano WILLIANS CONTRERAS no fueron experticiados a los fines de establecer de manera clara y precisa que el manojo de llaves corresponde a la previamente robada a la víctima Jesús Alejandro Garrido. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Aplicando la dosimetría penal, se condena al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y en el caso del ciudadano WILLIANS CONTRERAS, la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado WILLIANS CONTRERAS, se encuentra gozando de medida cautelar vista la sentencia condenatoria recaída. Se acuerda revocar la misma e imponer de inmediato medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: NO se condena en costas a los ciudadanos acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas, una vez dictada in extenso la sentencia proferida, vista la incomparecencia de las mismas a la audiencia de cierre, en razón de lo previsto en el artículo 120.2. del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, mediante la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28SEP2011, la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, presentó escrito de Apelación de Sentencia, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de la defensa que la jueza de juicio al dictar su sentencia, incurrió en falta de motivación, lo cual se desprende de las siguientes consideraciones:
En la sentencia condenatoria, en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio acredita una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados, se basa en aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales en ningún momento fueron testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la investigación, los dichos de los funcionarios que comparecieron no fueron contestes unos con otros mucho menos con lo dicho por la supuesta victima, en efecto, la juez de juicio, una vez analizada la declaración de la victima considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, es de destacar que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dictÓ (Sic) sentencia Nº 714 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEON la cual estableció lo siguiente:

El testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver



De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la victima no basta para considerar culpable a quien esta siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, por otro lado la declaración la (Sic) de los funcionarios es manifiestamente contraria una de otra y sobre todo con el dicho de la victima. Contradicción por lo manifestado por los funcionarios policiales y la supuesta victima, donde esta ultima declara que quien le ocasiona la lesión en la cara fue el ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, y que el objeto con el cual se ocasiono la herida fue encontrado debajo del vehiculo, cuando por el contrario los funcionarios policiales dentro de sus declaraciones indican que el supuesto objeto le fue incautado al ciudadano Willians Contreras, como entonces puede indicar la Juez Aquo que las declaraciones fueron contestes entre si y que el dicho de la victima es suficiente para comprobar la responsabilidad de mis defendidos.
La jueza hace esa aseveración en base a su presunción, ya que de los funcionarios en la narración de los hechos plantea las circunstancias de modo tiempo y lugar distintas en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, obviando todas estar (Sic) circunstancias la juez de juicio incurriendo con ello en falta de motivación de la sentencia al no poder adminicular las declaraciones de los testigo (SiC), lo cual es requisito esencial de la motivación de la sentencia.


Esta disposición legal forma parte del debido proceso, fue claramente violentada por la juez, al darle acervo probatorio y servirle como elemento para condenar a mis defendidos. Muy por el contrario, la juez a quo, de manera INMOTIVADA, considero que, bastaba con lo dicho por la victima y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a pesar de ser contradictorios uno de otros.

Si bien es cierto que nuestro sistema probatorio se basa en la sana critica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, este debe observar las normas de la LOGICA y la RACIONALIDAD, la cual tal como lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia Nº 1120 de fecha 10/07/08, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…

Con fundamento a lo establecido en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de formas sustanciales de formas sustanciales (Sic) de los actos que causen indefensión; la Defensa considera que el Tribunal segundo de juicio, incurrió en un error inexcusable al quebrantar lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir hacer la observación a mis defendidos (una vez cerrado el debate y antes de las conclusiones), el cambio de la calificación jurídica que de oficio decidió ese tribunal, donde dicho cambio de calificación jurídica fue conocido tanto por la defensa como por los procesados al momento en el que el tribunal A quo dicto sentencia condenatoria ello en base a una nueva calificación jurídica que nunca fue anunciada para ejercer el Derecho a la defensa en cuanto a esa nueva calificación, violentándose con tal error inexcusable el debido proceso y el Derecho a la defensa. En efecto, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, y a WILLIANS CONTRERAS a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano WILLIANS CONTRERAS, se encontraba bajo medida cautelar, es de destacar que del auto de apertura a juicio se admitió la acusación (previo cambio de calificación jurídica) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ciudadano WILLIANS CONTRERAS por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 99 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho cambio de calificación el tribunal otorgo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por considerarlo cooperador no necesario; ahora bien en el juicio oral y público una vez culminado el debate y la recepción de pruebas , la juez decreto abierta la oportunidad para plantear las conclusiones, sin hacer la observación la jueza, que en el transcurso del debate y una vez evacuadas las pruebas ella considero que procedía un cambio de calificación Jurídica, violentando con ello el derecho a la defensa, porque tal como lo prevé el articulo 350 de la Ley Adjetiva, el juez debe anunciar el cambio de calificación jurídica para que el defensor plantee la solicitud de la suspensión del juicio para preparar la defensa en base a la nueva calificación, vale recordar que el débil jurídico es el procesado. De la violación evidente por parte del juez A quo al incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado decisiones reiteradas y concurrentes….Omissis…

En razón de los motivos expuestos, respetuosamente solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente Recurso, sustanciarlo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar La Nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público ante otro Tribunal Imparcial de conformidad con el articulo 457 ejusdem. SE ANEXA COPIA AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA CONDENATORIA.

Omissis…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la presente decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 02 de Diciembre de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra a la abogada Edita frontado, en su condición antes mencionada quien expuso: “ me adhiero al recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, en contra de la decisión que condenó a mi defendido, el recurso se encuentra fundamentado en el artículo 452 del Coop, señalo en primer lugar que la recurrida carece de la absoluta motivación no se evidencia el engranaje para establecer efectivamente la responsabilidad de mi defendido las partes desconoce cuales fueron los medios que establezcan la responsabilidad de cada uno de los imputados, en segundo lugar la acusación fue admitida por unos delitos pero una vez que la juzgadora termina el Juicio esta condena a mi defendido por otros delitos, en virtud a tales motivos considero que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar es todo y solicito se restituya la situación jurídica en la que se encontraba mi defendido antes de que se dictara la decisión recurrida.…” en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública, y en representación del ciudadano cesar augusto ravelo, , quien manifestó: “ Se ejerce el presente recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, mediante la cual se condenó a mis defendidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido señalo en primer lugar que la juez en su decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del COOPP, ya que la Juez acredita unas series de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados esta no adminicula las declaraciones de los testigos, es decir no motiva la decisión aquí recurrida, Al respecto existen decisiones reiteradas donde se establecen que las decisiones deben ser motivadas emanadas de la Sala constitucional de fecha 8 de Agostó de 2006, N° 1506, además la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, N° 345, Como segundo punto denuncio conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del COOP, ya que considero que la Juez A-quo, incurrió en error inexcusable al quebrantar lo establecido en el artículo 350 del COOPP, al omitir el hacer la observación a mis defendidos una vez cerrado el debate y antes de las conclusiones, el cambio de calificación jurídica que de oficio decidió ese Tribunal, la misma nunca fue anunciada para ejercer el derecho de la defensa en cuanto a esa nueva calificación en cuanto a tal punto, la Juez debe anunciar el cambio de calificación de juridicia, al condenar a mi defendido, este fue penalizado por un delito distinto al que traia, ese error no puede ser aceptado por esta Sala, existen jurisprudencias reiteradas tanto de la Sala constitucional de fecha 06-06.-2009 N° 092, y la decisión de 11-05-2005, así como sentencia de la Sala de Casación penal 27 de Junio de 2006, N° 352, del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los antes mencionado es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de Apelación así mismo solicito de declare a una medida cautaler a mi defendido, en base a lo expuesto, se declare la nulidad de la referida decisión es todo…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó: “ en mi condición que me confiere la Ley procedo en este acto a contestar el recurso de Apelación ejercido en contra de la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, mediante la cual se condenó alos acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido señalo que en cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión recurrida índico que la decisión recurrida cumple con los requisitos de Ley es decir una relación clara de los hechos que el tribunal considero acreditados hay una debida adecuación de los hechos con el derecho, señaló además que el presente caso se demostró los hechos acreditados a los acusados de autos, en cuanto al segundo particular señaló que no se trata de una nueva calificación, en el presente caso se evalúa es el grado de participación de los acusados en los hechos acreditados, por tal razón el Juez no incurrió en la violación de la norma, no se da en el presente caso la aplicación de un tipo penal, igualmente en cuanto al dicho de la recurrente que el Juez decidió condenar con el dicho de la victima y demás declaraciones de los testigos, Invoco decisión de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, se deja constancia que se da lectura a la decisión referida, la juez adminículo len el presente caso los dichos de la victima con todas las demás pruebas existentes en autos inclusos con las experticias, no darle valor a tales pruebas constituye en nuestro proceso impunidad, en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación…”en el derecho a replica la representante de la defensa señaló: “ Considera el estado que la juzgadora cumplió a cabalidad con los requisitos de la Ley, al respecto señalo que la norma es clara donde se establece que el Juez debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho, no se evidencia tal situación en el presente asunto no sabemos por que delitos se condeno a mi defendido hubo un cambio de calificación, igualmente señaló que el dicho de la victima y de los funcionarios debe ir adminiculados con otros elementos se violenta el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, es todo…” así mismo la defensa pública en su replica de replica señaló: el testimonio de la victima no es fehaciente esta se contradice, en sus dichos con los dichos de los funcionarios, no hay adminiculación es ese sentido, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13-12-2007, se deja constancia que se da lectura a la decisión, señaló además que si hubo un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 este cambio debe ser anunciado el ciudadano wiilian Contreras fue condenado por otros delito distinto al establecido en la acusación ya que venia siendo juzgado como cómplice no necesario y fue juzgado como cómplice necesario….” en la contrarreplica el representante del Ministerio Público señaló: “ contrariamente a los señalado por la defensa considero que no estamos en presencia de un cambio de delito, no hay violación de la norma 350 del Coop, estamos en presencia de la participación criminal de los acusados es decir a la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, en tal sentido igualmente considero que la sentencia esta perfectamente motivada y por lo tanto solicito se ratifique la sentencia condenatoria….” se le concede la palabra al ciudadano William Jesús Contreras García,, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó Si DESEO DECLARAR, en ese sentido, la Juez presidente ordenó que se le diera lectura al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-19.721.868, nacido en fecha 13 de Octubre de 1991, en la ciudad de Caracas distrito capital, de 18 años de edad, de profesión u oficio entrenador deportivo, domiciliado en el barrio ajuro, hijo de yamilet garcia y William contrera además señaló: “ indico que hasta la fecha desconozco el motivo por el cual fui acusado me sentencuia por otro delito, estando privado de la libertad un funcionario de esta institución me informo que la Juez me iba ayudar de un beneficio, noce por que la Juez no quería que se apelara. Es todo…” en este estado la Juez Marilyn Colmenares pregunta: conoce el nombre del funcionario que le dijo lo que usted indicó: quien respondió no la conozco, diga sus características: quien respondió: es una doctora alta fu por medio de una cadena, pero usted mencionó que fue un funcioaraio, quien respondió: pero no se quien es la persona, solo se que es una doctara alta pelo corto no puedo distinguirla y donde le dijo eso: quien respondió: eso fue en el centro de detención, que día fue quien respondió: no me acuerda tenia como mes y medio como…” se le concede la palabra al ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR”…omissis…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la recurrente se encuentran fundamentada en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, mediante la cual se condena a los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, a cumplir la pena de nueve (9) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al ciudadano Wiliam Jesús Contreras García, a cumplir la pena de Siete (7) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… OMISSIS…”
2.- Falta, contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.-… OMISSIS…

Ahora bien, del escrito de apelación en cuestión, se constata que la accionante señala que la recurrida infringe el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado un estudio pormenorizado del escrito recursivo se observa que la misma expresa como base de sus alegatos, en primer lugar que la decisión recurrida esta inmotivada, por el hecho que según refiere se acreditan una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio, que se basa en aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes según su decir, fueron testigos presénciales de los hechos, que los dichos de los funcionarios no fueron contestes unos con otros y menos con el dicho de la víctima, y que según refiere la Juez solo se basa en la declaración de la victima para declarar la culpabilidad de sus representados, lo que (a decir del recurrente), no esta ajustado a derecho en virtud a que según refiere el dicho de la victima debe ser encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, en segundo lugar, refiere que la Juez A-quo, incurrió en error inexcusable al quebrantar lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir hacer la observación del cambio de calificación jurídica que de oficio decidió la Juez A-quo, violentándose de esa manera el debido proceso y el derecho de la defensa de los acusados de autos.

Ahora bien ante el vicio denunciado en primer lugar como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez terminado el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho, analizándose todos los medios probatorios aportados al contradictorio, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

En lo que respecta a la anterior afirmación, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, el tribunal estimó acreditado en el capitulo referido a tales circunstancias los siguientes hechos:
“Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…que el día 05 de Abril del año 2010, a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, en compañía de un adolescente quien fue procesado por la Jurisdicción Especial, solicitaron los servicios que como taxista presta el ciudadano Enrique Sánchez Duran, ascendiendo al vehículo marca chevrolet, modelo spark, que este conducía y que una vez en el sitio al cual le había solicitado los trasladara y aún dentro del vehiculo, lo asaltan conminándolo bajo amenazas de muerte a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares mostrándose el ciudadano CESAR RAVELO RADA, quien se ubicaba en el asiento trasero detrás del piloto, manifiestamente armado con un objeto cortante siendo este el actor principal, que incluso propina agresiones en el rostro de la víctima, asimismo quedó demostrado que el ciudadano WILIANS CONTRERAS, concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este durante la realización del mismo el cual se encontraba ubicado igualmente en el asiento trasero al lado del acusado CESAR RAVELO RADA, mientras que el adolescente ocupaba el asiento del copiloto, los precitados ciudadanos seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que transitaban por el sector en búsqueda de tres sujetos que minutos antes habían cometido un asalto a otro ciudadano que igualmente funge como taxista, identificado como Jesús Garrido, siendo que al llegar la comisión policial, el ciudadano WILLIANS CONTRERAS desciende del vehículo e intenta darse al fuga siendo aprehendido por los funcionarios policiales Ricardo Castro y José Rodríguez, incautándosele a este último entre su prendas de vestir, el arma blanca tipo segueta utilizada en la amenaza proferida a la víctima para perpetrar el robo y un manojo de llaves que a decir de los funcionarios policiales fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia Policial como la que le fuere despojada minutos antes, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, en la perpetración del punible en referencia…”
Con ello se estima acreditado que los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 84 del código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Sánchez Duran.
En el mismo orden, incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, respecto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la víctima Jesús Garrido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio respecto a este hecho particular, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, valorados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de pruebas, durante la celebración del Juicio Oral y Público, así como de la deposición del ciudadano Enrique Sánchez Duran, en su condición de Víctima a la cual la Juez A-quo, señaló en base a su testimonio que:

“ Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la victima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, ubicándolos en el sitio del suceso, la víctima los reconoce y señala directamente a través de sus características físicas y señalamiento directo en la sala de audiencias como dos de las tres personas que abordaron su vehículo modelo Spark, solicitando sus servicios como taxista, sorprendiéndolo al llegar al lugar al cual les había solicitado los llevara, para amenazarlo estando uno de estos sujetos (Cesar Ravelo Rada) manifiestamente armado al momento de la comisión de ilícito penal quien le profiere varias heridas en el rostro, mientras que lo conminaron a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares y seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que se transitaban por el sector, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto al mismo…”

Así mismo de la declaración del ciudadano Nelson Acosta Romero, en su condición Funcionario Adscrito a la Comandancia Policial del estado Amazonas, afirmó la juez A-quo, que:
“Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta orientación siendo un funcionario actuante que no presenció la aprehensión de los acusados, no obstante señala que vía radial manifestó a sus compañeros funcionarios las características de tres personas que habían perpetrado un asalto al ciudadano Jesús Garrido, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, referencialmente escucha vía radial la aprehensión de tres ciudadanos el sector loma verde, se valora como útil para establecer el motivo por el cual los funcionarios logran frustrar el acto criminal en el cual incursionaban los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal…”

Siendo concatenadas las referidas testimoniales con la declaración tanto del ciudadano Ricardo Castro, Freddy Romero, José Rodríguez y Lara Cadales, en sus condiciones de funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del estado Amazonas, la juez mencionó en cuanto a la declaración del funcionario Ricardo Suárez:

“ Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima y declaración del funcionario Nelson Acosta, en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial del ciudadano Nelson Acosta y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala “…avistaron a un señor que cargaba un vehículo spark color negro donde se encontraba un sujeto donde lo estaban atracando hacen la captura de dos y uno se da a la captura, en ese lugar hay dos veredas, el ciudadano William Contreras se da a la fuga y se va por la otra vereda, y voy en compañía de José Rodríguez, y lo perseguimos le damos la voz de alto y el funcionario José Rodríguez le hace el cacheo y se le encontró un manojo de llaves un llavero con tres llaves, y una moneda extrajera denominado pesetas, y un objeto cortante envuelto con teipe,.”; por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y señala haber aprehendido en compañía del funcionario José Rodríguez al ciudadano WILLIANS CONTRERAS, manifestando que este se puso nervioso e intento darse a la fuga con el arma blanca utilizada en el robo, asimismo es conteste en señalar que se trata de tres personas dos de los cuales vestían guardacamisas, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal…”

En cuanto a la declaración del funcionario Freddy Romero mencionó:
“Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta, Ricardo Castro y Freddy Romero en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como las personas que en compañía de un adolescente se encontraban perpetrando un atraco al conductor de un vehículo Spark en el sector Lomas Verde, y que uno de estos al ser sorprendido intenta darse a la fuga siendo aprehendido de igual forma señala que en el momento en que sale corriendo el de la parte de atrás el conductor del vehículo le da golpes a la puerta y vimos que uno estaba en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás, esto coincide plenamente con la declaración de la víctima Enrique Sánchez Duran, respecto a la ubicación de los agresores dentro de vehículo y respecto a la actitud nerviosa del ciudadano WILLIANS CONTRERAS al ser sorprendido por la comisión, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal…”


En cuanto a la declaración del ciudadano José Rodríguez, la Juez A-quo mencionó:
“ Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta y Ricardo Castro en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como las personas que en compañía de un adolescente se encontraban perpetrando un atraco al conductor de un vehículo Spark en el sector Lomas Verde, y que uno de estos al ser sorprendido intenta darse a la fuga siendo aprehendido por su persona e compañía del ciudadano funcionario Ricardo Castro, declaraciones contestes entre sí, de igual forma señala que el practica una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS CONTRERAS, quien portaba el objeto cortante tipo segueta con que habían amenazado la vida e integridad física del acusado, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto al robo agravado perpetrado en perjuicio de la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho. ..”

Y por último en cuanto a la declaración del ciudadano Willian Lara Cadales, mencionó:
“ Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que es posible adminicular esta la testimonial con la de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta, Ricardo Castro, Freddy Romero y José Rodríguez en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que si bien no participó directamente manifestó que vía radial fluyó la información respecto a la búsqueda de tres ciudadanos que presuntamente habían perpetrado un robo, por lo cual eran buscados por la comisión policial y en el sector Lomas Verde aprehenden a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como dos de las personas que fueron aprehendidos y reconocidos en la Comandancia de Policía por las dos víctimas como los perpetradores del robo, afirma que a los mismos se les incautó un objeto cortante con el cual habían sometido a sus víctimas, declaraciones contestes con las declaraciones ut supra señaladas, este elemento se valora en cuanto aporta certeza respecto al día, hora, modo y lugar de los hechos por el conocimiento referencial del funcionario quien suscribe acta policial que ratifica en su contenido y firma en esta sala de audiencias, mas se desestima su valor probatorio respecto al delito cometido en perjuicio de la victima Jesús Garrido…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó las pruebas testimoniales por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, así como la debida concatenación de éstas entre sí, quedando desvirtuado así lo argüido por la recurrente, respecto al presunto vicio de la inmotivación de la sentencia aquí recurrida, en relación a que la Juez solo baso a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos, el solo dicho de la victima, por cuanto se pudo observar que el dicho de la victima fue adminiculado tal como se evidencia de las anteriores transcripciones, es decir, que lo expuesto por el ciudadano Nelson Acosta Romero, fue adminiculado con las testimoniales explanadas por los funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, y actuantes durante el respectivo procedimiento, así como con las pruebas documentales llevadas al Juicio Oral como el acta policial de fecha 09 de Abril de 2010, así como la experticia realizada por el funcionario Pedro Antonio Payema Nives, de donde la Juez A-quo mencionó:
“Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la inspección por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico las características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60007V352449,con ella se establece la existencia de los objetos y medios de comisión utilizados por los perpetradores y las características de los mismos…”

Lo que la Juez toma en cuenta para de esta forma establecer y considerar que en el presente asunto en virtud a las circunstancias que rodearon el hecho, en el capitulo denominado como los fundamentos de hechos y de derecho que:

“Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente el día 05 de Abril del año 2010, a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, en compañía de un adolescente quien fue procesado por la Jurisdicción Especial, solicitaron los servicios que como taxista presta el ciudadano Enrique Sánchez Duran, ascendiendo al vehículo marca chevrolet, modelo spark, que este conducía y que una vez en el sitio al cual le había solicitado los trasladara y aún dentro del vehiculo, lo asaltan conminándolo bajo amenazas de muerte a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares mostrándose el ciudadano Cesar Ravelo Rada, quien se ubicaba en el asiento trasero detrás del piloto, manifiestamente armado con un objeto cortante siendo este el actor principal, que incluso propina agresiones en el rostro de la víctima, asimismo quedó demostrado que el Ciudadano Willians Contreras, concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este durante la realización del mismo el cual se encontraba ubicado igualmente en el asiento trasero al lado del acusado Cesar Ravelo Rada, mientras que el adolescente ocupaba el asiento del copiloto, los precitados ciudadanos seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que transitaban por el sector en búsqueda de tres sujetos que minutos antes habían cometido un asalto a otro ciudadano que igualmente funge como taxista, identificado como Jesús Garrido, siendo que al llegar la comisión policial, el ciudadano Willians Contreras desciende del vehículo e intenta darse al fuga siendo aprehendido por los funcionarios policiales Ricardo Castro y José Rodríguez, incautándosele a este último entre su prendas de vestir, el arma blanca tipo segueta utilizada en la amenaza proferida a la víctima para perpetrar el robo y un manojo de llaves que a decir de los funcionarios policiales fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia Policial como la que le fuere despojada minutos antes, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, en la perpetración del punible en referencia, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima Enrique Sánchez Duran y de los funcionarios actuantes Nelson Acosta, Ricardo Castro, José Rodríguez, Freddy Romero, Willians Cadales.
La victima enrique Sánchez Duran tal y como se desprende de su declaración, ha reconocido a los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras como las personas que le solicitaron un servicio como taxista y que una vez en el lugar el ciudadano Cesar Ravelo Rada, con un objeto cortante lo toma por la cabeza hacia atrás y le conmina a la entrega de sus pertenencias, manifestando que entrega doscientos (200) bolívares, y que seguían diciendo groserías, cuando escucha un ruido de motor de unas motos y grita pidiendo ayuda, observando que en este momento el ciudadano Willinas Contreras se puso nervioso y desciende del vehículo, desprendiéndose de sus dichos.
observamos así dichos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, pudiendo adminicularla con el conocimiento referencial de los hechos aportados por los funcionarios Nelson Acosta y Willians Cadales, en el mismo orden los funcionarios Ricardo Castro y José Rodríguez, son contestes en señalar que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano Willians Contreras, procediendo el ciudadano funcionario José Rodríguez, a realizar una inspección corporal en la cual le incautan en el bolsillo del pantalón, un objeto cortante envuelto con teipe negro, utilizado para amenazar a la victima Enrique Sánchez Duran y un manojo de llaves que por el dicho de estos funcionarios fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia de la Policía como las que le habían despojado tres ciudadanos minutos antes, con ello se estima acreditado que los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna…”

De esta forma se puede evidenciar que la Juez A-quo, cumplió con la exigencia establecida en el artículo 364 del texto adjetivo penal, cumpliendo además con lo establecido en la sentencia, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, en la que se estableció:

“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .

Así como con el criterio sentado en la decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, en la que se señaló que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Ahora bien, es de observar que en cuanto al dicho de la recurrente, referente a que la Juez A-quo, obvia en su decisión, las circunstancias referentes a las presuntas contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de la declaración de la víctima, es de observar que la Juez A-quo, en el capitulo antes referido denominado de los fundamentos de hechos y de derecho, que esta mencionó:
“Es necesario hacer constar, que si bien han existido leves imprecisiones entre los dichos de las víctimas y funcionarios como lo refiere la Defensora y puede apreciar esta Juzgadora, estas se soportan en detalles y aspectos secundarios, relacionados a la cantidad de funcionarios actuantes, color del vehículo (negro o gris tirando a negro), que por la hora de perpetración del robo y en razón del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, pudieran los testigos y la victima ser imprecisos respecto a los detalles, mas no estima esta operadora de justicia, que existan en las declaraciones y dichos de los testigos, las contradicciones que pretende hacer ver la Defensora Judicial de los acusados y menos ha existido o se ha vislumbrado en el curso debate un planteamiento sensato que desvirtúe lo manifestado por estos, en el mismo orden estima esta juzgadora, que el no evidenciarse dentro de los objetos incautados la cantidad de dinero que la víctima indica lanzó hacia la parte de atrás del asiento en el curso del robo, no es óbice para desestimar la existencia del mismo, toda vez que se trata de objetos pequeños de fácil destrucción u ocultamiento, máxime cuando los acusados como en el caso de marras, fueron sorprendidos por la comisión policial, habiéndose dado a la fuga el acusado Willians Contreras quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo al lado del autor principal Cesar Ravelo Rada, incautándosele al primero de los mencionados el objeto cortante con que es amenazada la víctima de autos.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, los acusados fueron victima de un señalamiento temerario realizada por el ciudadano Enrique Sánchez Duran, quien queriendo cobrar una suma exorbitante por el servicio prestado como taxista, le indica a la comisión policial que pasaba por el lugar, que estos ciudadanos lo intentaban asaltar, no obstante, en el curso del debate no ha existido prueba alguna que afiance tan ligera aseveración, pues por el contrario, los testigos y la victima son contestes y firmes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que señalan fueron sorprendidos los ciudadanos CESAR RAVELO RADA, WILLIANS CONTRERAS y un adolescente, en el curso del delito de robo agravado en perjuicio de la victima Enrique Sánchez Duran, refiriendo que este presentaba heridas en su rostro y que gritó pidiendo auxilio, delito pluriofensivo que atenta mas allá del derecho a la propiedad a bienes jurídicos tan importantes como la vida y la integridad física de las personas…”

De lo que se puede observar en ese sentido que la Juez A-quo, no obvió, emitir señalamiento en cuanto a las contradicciones en que incurrieron los testigos evacuados en el juicio, y así lo estableció cuando consideró que las mismas no fueron de tal magnitud como para invalidar los dichos, y ello es cierto toda vez que no puede obviarse la fragilidad de la mente del testigo quien por cuestiones del azar se encontraba en el lugar de los hechos, así mismo no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el hecho que la recurrente de autos, incurriera en contradicción en sus propios alegatos al alegar en primer lugar que la Juez A-quo, en la decisión recurrida tomara en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento, conjuntamente con la declaración de la víctima y en la cual considera que los mismos no fueron contestes en sus dichos, y en segundo lugar manifestare que la Juez para emitir su decisión de condenar a los acusados de autos solo tomara en cuenta el dicho de la víctima, lo que genera es tal sentido la incongruencia en la que incurrió la recurrente de autos en su escrito recursivo, quedando por tanto con su mismo alegato, desvirtuada la referida inmotivacion.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se configura el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, ya que se puede observar que la Juez cumplió es ese sentido con esa obligación de establecer la debida fundamentación tanto de los hechos como del derecho, garantizándole el derecho de las partes a conocer los motivos por los cuales estableció la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos imputados por la representación fiscal.

En segundo lugar, esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente de autos alega a su vez conforme al contenido del antes referido artículo 452 numeral 3 del texto adjetivo Penal, la presunta violación del artículo 350 ejusdem, lo que según a su decir genera la violación del derecho a la defensa, por el hecho de que la Juez A-quo, según manifestó, no advirtiera ni hiciera la observación a sus defendidos una vez cerrado el debate y antes de las conclusiones, del cambio de calificación jurídica que según de oficio decidió el Tribunal A-quo, y en relación a tal circunstancia esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el auto de apertura a juicio donde se estableció en el mismo lo siguiente:
“TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 19MAY2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 99 del Código Penal, y la del ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem,(Subrayado del Tribunal), en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte)

De lo que se puede observar que el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial, admitió de forma parcial la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, como coautor en la presunta comisión de los delitos: en cuanto al primero de los nombrados, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en cuanto al segundo de los nombrados como cooperador por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem.

Dentro de mismo orden de ideas la Juez A-quo, en la parte dispositiva condena a los referidos ciudadanos de la siguiente forma:
“En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, ya que los mismos subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran…”

Basándose la Juez A-quo a los fines de hacer el cambio respectivo en lo siguiente:
“ Es de acotar, que la acción criminal de la cual resultó victima el ciudadano Enrique Sánchez Duran resultó frustrada por los funcionarios policiales, en tanto y en cuanto estos fueron aprehendidos in fraganti, en el lugar de los hechos en el curso del delito, encontrándose aún la victima y los asaltantes, tratándose de un delito imperfecto toda vez que la acción criminal de los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, fue interrumpida por causas ajenas a su voluntad, con la llegada sorpresiva de los funcionarios policiales, no pudiendo completar su cometimiento delictual, respecto al momento consumativo del delito de robo como es conocido en el foro existe un amplio debate, optando quien decide por unirse a las corrientes finalistas seguida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el delito de robo se perfecciona con el “apoderamiento”, teniendo este como la posibilidad de que el agente pueda disponer o gozar del bien objeto del robo…”

En ese sentido es de observar, que la Juez A-quo, consideró conforme a los hechos acontecidos en el presente asunto condenar a los acusados de autos, por la comisión de los tipos delictivos imputados por la represtación Fiscal, y admitidos por el Juez de control, cambiando solo la forma de la ejecución en lo que respecta al delito de Robo Agravado, se trata del mismo tipo penal por el que se le ordeno el enjuiciamiento de los acusados y la misma participación, la cual fuera admitido en su oportunidad como consumado, por lo cual no era necesario aplicar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que en el presente asunto la Juez A-quo, no cambió la calificación jurídica del hecho, si no la fase de ejecución, de Robo Agravado Consumado, a Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate eran útiles para defenderse por la perpetración del hecho punible, indistintamente de que se tuviera como consumado o frustrado, tal y como se ha establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 de fecha 08 de Febrero de 2011, exp. Nº C10-245, el cual señaló:
“ En esta oportunidad la Sala ratifica lo expuesto en el fallo trascrito y en base a ello concluye que el juzgador de juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impúgnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de Calificación Jurídica, pues, el sentenciador luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta ( Aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su volunta procediendo a modificar la fase de ejecución del delito ( de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal , pues los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito…”

Además es de señalar en cuanto a lo alegado por la recurrente en su escrito, en lo referente al ciudadano William Jesús Contreras García, que a este se le atribuyó y así fue admitido por el Juez de Control, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, y la Juez A-quo, siendo condenado por la Juez A-quo, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, lo que se evidencia que la juez A-quo, condenó al mencionado ciudadano por las mismas circunstancias excepto en cuanto a la ejecución del delito de Robo Agravado la cual cambio a frustrado, tal como antes se mencionó, aplicándole el contenido del artículo 84, ejusdem, tal como fuera admitido en su oportunidad por el Juez de Control, lo cual comporta una rebaja de la pena en lo que respecta a la pena aplicar al autor del hecho, no evidenciándose en ese sentido cambio de calificación alguno que comportara la aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo pretende la recurrente en su escrito de Apelación.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se configuran los vicios alegados por la recurrente, planteados en el artículo 452 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, mediante la cual se condenan a los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, a cumplir la pena de nueve (9) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al ciudadano Wiliam Jesús Contreras García, a cumplir la pena de Siete (7) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Así se decide.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, mediante la cual se condenan a los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, a cumplir la pena de nueve (9) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al ciudadano Wiliam Jesús Contreras García, a cumplir la pena de Siete (7) años de Prisión , por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 84 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente

Luzmila Mejias Peña.

La Juez
Marilyn de Jesús Colmenares.
La Juez Ponente

Clara Ismenia Torrealba

El Secretario
Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000074



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