Decisión Nº XP01-R-2012-000073 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-11-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000073
Número de sentenciaXP01-R-2012-000073
Fecha23 Noviembre 2012
Tipo de procesoApelación Contra Auto
PartesIMPUTADO: FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE/RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS/FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS/
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005459
ASUNTO : XP01-R-2012-000073


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE.

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su condición de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.






CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 14NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 29OCT2012, fundamentada en fecha 03NOV2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

Ahora bien, conforme a las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 441, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 19NOV2012, se declaró la admisión de la presente actividad recursiva, y por cuanto la disconformidad de la recurrente versa sobre la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte, los plazos para decidir se reducen a la mitad, por lo que se pasa de seguidas a la resolución del recurso en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: A los fines dar a conocer con certeza la normativa adjetiva aplicada en esta decisión y no exista duda sobre la misma, duda que pudiera surgir por cuanto nuestro sistema procesal penal, actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien la defensora no indicó cual es el motivo de la apelación, de la lectura del escrito de impugnación se infiere que el mismo versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al ciudadano FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal A-quo, lo que entiende esta Corte que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien se aprecia a los folios 29 al 55, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación celebrada el 29OCT2012, así como el texto integro de la decisión publicado en fecha 03NOV2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa seguida al imputado FELIX DANIEL MARTINEZ, antes identificado, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, califico como flagrante la aprehensión del referido imputado, practicada en fecha 29OCT2012 por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, decretó medida cautelar, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del escrito recursivo se infiere que de los tres pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procederá a resolver el recurso, exclusivamente, en cuanto al punto de la decisión recurrida. Así se establece.

Así tenemos que la recurrente, señala que el Tribunal con el referido decreto, violentó los derechos y garantías consagradas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para aplicar la extrema medida, no considero la violación del debido proceso en relación a la forma como se practicó el procedimiento para la detención de su defendido, al no considerar que fue detenido sin considerar que la droga fue localizada en la habitación de la persona que huyo del lugar de los hechos y en el baño que es un lugar utilizado por todos los habitantes de la vivienda.

Para resolver este punto de la apelación, debe señalarse que si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, así lo estableció el constituyente en la antes referida norma constitucional, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión flagrante resumida en la frase contenida en la norma constitucional: “a menos que sea sorprendida in fraganti. De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la juez consideró que por tratarse de un delito de droga, el mismo era un delito permanente en consecuencia siempre estará latente la flagrancia, en consecuencia era procedente la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios, lo que lleva a considera a esta alzada que tal decreto en modo alguno constituye violación a la garantía del juzgamiento en libertad, al estar satisfecho el supuesto de excepción que lo limita, y tal decreto en modo alguno destruye la presunción de inocencia que favorece al imputado, toda vez que dicha decisión es de carácter provisional a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, y puede variar en el transcurso del proceso. No observando violaciones atinentes al derecho a la defensa toda vez que se constata el hecho o circunstancia de que desde los actos iniciales del proceso el imputado de marras fue provisto de un defensor público que lo representó en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razones estas que conllevan a declarar que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia contenidas en los artículos 44 y 49 Constitucional.

Que respecto a las violaciones endosadas a los funcionarios aprehensores, debe indicarse que estos estaban legitimados por la Orden de Allanamiento como se indica mas adelante, para ingresar a la vivienda y ante el hallazgo de la sustancia presuntamente ilícita igualmente les legitimaba para proceder a la aprehensión de los posibles participes o autores, quien además se identificó como el propietario de la vivienda, lo que hace presumir que en principio este debe responder por ello, sin que tal señalamiento implique o constituya en modo alguno la fulminación de la presunción de inocencia, nada impide que durante el curso de la investigación, el titular de la acción penal pueda dirigirla hacía otras personas en atención de lo señalado (no probado) por la defensa, toda vez que las circunstancias alegadas por la defensa (de que la droga pertenece a otro ciudadano que también se encontraba en la residencia y que huyo del lugar) deben ser soportados para que con ellos el juez se forme una convicción. Así se decide.

Como segundo punto de apelación, refiere igualmente la recurrente, que hubo una aplicación errónea por parte del A quo del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimó que existían suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido haya sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público, por cuanto fue una prueba obtenida mediante violación del debido proceso y en relación al numeral 3, puede observarse que en ningún momento su representado pueda fugarse y evadir el presente proceso, por cuanto tiene residencia fija aunado a la presunción de inocencia que lo favorece.

Para la resolución de esta denuncia, se procedió a la revisión de la sentencia y al efecto se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29OCT2012, consideró los tres supuestos de la norma adjetiva penal que regula la procedencia de dicha medida cautelar, y al efecto se observa que para decretarla, consideró de los medios producidos por el representante del Ministerio Público, se acreditaban los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos que según la recurrida surgen de las actas policiales, actas de entrevistas, acta de inspección técnica, acta de pesaje de alcaloide que acompañó el Ministerio Público y para la presunción del peligro de fuga, consideró que el mismo surge por la ubicación fronteriza de esta ciudad, así como de la pena que pudiera llegarse a imponer.

Refiere la apelante que la aprehensión del imputado se produjo con violación del debido proceso, sin indicar por que en su criterio existió tal violación, por lo que se procedió al analisis de la sentencia y se pudo constatar que la aprehensión del imputado, devino como consecuencia de la ejecución de una orden de allanamiento decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2012-005448, en fecha 27OCT2012, la misma aún en el momento del Allanamiento se encontraba vigente y según se desprende de las actas se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para la practica de los registros de morada, consta además que el imputado dijo ser el propietario de la vivienda allanada, igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano, desprendiéndose de dichas actuaciones, que nos encontramos frente a una persona que ha sido individualizada como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, puede observarse que fue presentado ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a ello, es oportuno señalar, que es al órgano judicial ante quien se presenta la persona que ha sido individualizado como autor o participe de un hecho punible, quien debe ponderar la procedencia o improcedencia de la detención provisional del imputado, cuando a su juicio este acreditada la existencia del delito, toda vez que de considerar el juzgador que se cumplen los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha detención provisional queda revestida de legitimidad.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

La citada disposición legal establece los parámetros que debe verificar el Juez al momento de decretar la máxima medida cautelar, considerando la precalificación jurídica que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos. Así se observa que el Juez de la recurrida en la decisión examino cada uno de los supuestos y los consideró acreditados, al estimar la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el juez de la recurrida que de las actas se desprenden elementos de convicción para presumir que el imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, participó en el hecho o es participe, al ser la persona que se identifico como el propietario de la vivienda, lo que no impide que tal señalamiento pueda ser desvirtuado en el decurso de la investigación ni tampoco anula o desvirtúa la presunción de inocencia que por imperativo constitucional y legal favorece al imputado.

Prosigue la recurrente y concluye señalando que la decisión es infundada y carece de toda lógica jurídica, por cuanto igualmente no observó el tribunal los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que la decisión que decrete la privativa de libertad debe estar motivada, por que no se indico razonadamente los motivos por los cuales consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, no lo hizo de la manera más idónea para así justificar la privación de libertad a la cual quedo sometido su representado.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

En el proceso penal venezolano, la regla es el Juzgamiento en libertad la excepción es la privación, el caso de marras constituye una excepción, toda vez que el hecho imputado afecta a todos por los daños que ocasiona trae relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, la pena impuesta excede de diez años, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que en criterio de esta alzada no existe violación alguna, toda vez que al satisfacerse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla deja de tener vigencia para dar paso a la excepción permitida por la Constitución y la ley.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

La privación judicial preventiva de libertad, en esta fase procesal no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar la finalidad del proceso, toda vez que pudiera esta finalidad verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Por lo tanto, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.824, en fecha 03NOV2012 con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 29OCT2012 en el asunto principal XP01-P-2012-005459, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de defensor Público Tercera en materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del imputado FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, plenamente identificado en la presente decisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de defensor Público Tercera en materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como Defensora Pública del imputado FELIX DANIEL MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.824, en contra de la decisión dictada en fecha 03NOV2012 con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 29OCT2012 en el asunto principal XP01-P-2012-005459, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se ordena el traslado del imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos mil doce (2012).
Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp. XP01-R-2012-000073
LYMP/MDJC/NECE/ZDMM/lymp.-


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