Decisión Nº XP01-R-2011-000098 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 10-01-2012

Número de expedienteXP01-R-2011-000098
Fecha10 Enero 2012
Número de sentenciaXP01-R-2011-000098
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesRAFAEL ALVERTO VALOR PEREIRA / FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, EN MATERIA DE DROGAS Y ANTE LA SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002844
ASUNTO : XP01-R-2011-000098


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

RECURRENTE: ciudadano RAFAEL ALVERTO VALOR PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.904.446.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.501.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MOISES DAVID CÓRDOVA, Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.501, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.904.446, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre de 2011, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de realización de Experticia de la aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Monomotor, Serial: 20700327, Matricula: YV-2043, color: blanco y azul, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000098, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

Así mismo se deja constancia que el presente recurso de Apelación fue admitido por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011.


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Auto de fecha 10 de Octubre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…De las actuaciones que respaldan el asunto bajo estudio se observa que la División Antidrogas del CICPC procedió a inspeccionar la aeronave, y al realizar la prueba de orientación (dos veces) la misma resultó negativa; procedieron luego a realizar el denominado barrido, cuyo resultado había resultado positivo con trazas de cocaína en la cola del avión. De este resultado se observa que la fiscalía ha desplegado con suficiente diligencia su deber de investigación e incluso remitió al propietario de la aeronave, las razones por las cuales no se requirió efectuar una nueva prueba.
De tal manera que ordenar por parte de este despacho una nueva experticia es innecesaria vista la actividad de investigación efectuada por el órgano fiscal, amén que sería inmiscuirse en una competencia que esta dada al titular de la acción penal, razón por la cual se debe negar la solicitud del Ciudadano Rafael Valor, en el sentido de la realización de nueva experticia a la Guardia nacional específicamente al Comando Regional N° 9 con sede en Puerto Ayacucho. Así se decide.
Por todas estas razones conforme a los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se NIEGA la solicitud de realización de nueva experticia interpuesta por el ciudadano, RAFAEL VALOR en la aeronave cuyas características son las siguientes: MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043. Notifíquese. Líbrense oficios. Con esta resolución quedan resueltas las peticiones efectuadas el 20 de Septiembre de 2011”.


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL VALOR, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Me doy por notificado de la decisión dada por ese despacho, en fecha 10 de Octubre de 2011, en la cual se decreta la NEGATIVA DE REALIZACIÓN DE EXPERTICIA.

APELO a todo evento, la decisión tomada. Ya que la misma lesiona, vulnera el derecho fundamental y constitucional a la defensa de mi representado. Por cuanto la solicitud no es innecesaria y en ningún momento se inmiscuye en la competencia del Ministerio Público. Tanto es función del Ministerio Público, como del Juez de Control, garantizar y proteger los derechos de las partes, en este caso, los derechos de mi representado, quien en su afán de la búsqueda de la verdad, principio fundamental del derecho penal, solicitó la experticia que consta en auto, elemento de prueba que no es como erróneamente se afirma en la decisión que no es necesaria, ya que el Ministerio Público no la solicitó olvidando que existen otras partes que también están interesadas en la búsqueda de la verdad, afirmación esta que viola el debido proceso y el control previo de la prueba.

No es cierto que el Ministerio Público pueda considerar innecesaria cualquier prueba que lleva a la búsqueda de la verdad, no existen en autos ningún argumento que convalide esta consideración en la que se basa este Tribunal para negar que se practique la experticia tan necesaria para la defensa.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“ Este Tribunal a violado los derechos constitucionales, tanto del debido proceso, como el derecho a la defensa, por todas estas razones APELO formalmente y a todo evento de la decisión emanada por este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2011, en donde se niega sin razón ni derecho la practica de la experticia solicitada en la aeronave marca Cessna, modelo 207, siglas YV-2043..……Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, señalando en su escrito entre otras cosas:

”El Ministerio Público observa respetuosamente a esta Alzada, que el recurrente no invoca precepto legal alguno, por el cual ejerce su carga procesal de apelación, del cual se colige denuncias en contra de un fallo jurisdiccional, el cual son inverosímiles los planteamientos de hechos, sin argüir alguna norma que lo faculte o legitime para el recurso de apelación; por lo que no se entiende sobre la pretensión jurídica del apelante, en estricto sentido, siendo que sus argumentos son muy generales, y no enuncia ninguna de las causales de apelación previstas en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, y como se materializa en el fallo hoy apelado, por lo que la Corte de Apelaciones deberá decidir en atención a la causal planteada, pero cual, sin el recurrente no la indicó en su recurso, y por ende la Corte se le hace infructuoso dar cumplimiento a esa facultad revisora y limitada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma jurídica le establece como deber al Tribunal Superior, que debe decir conforme a la denuncia planteada en el recurso de apelación con indicación a los puntos del fallo que han sido impugnados (cuantum apelutum, cuantun devolutum), por lo que no se debe extralimitar en sus funciones jurisdiccionales, ya que los tribunales colegiados sólo conocen del derecho, más no de los hechos, visto que su función principal es que los Tribunales de Primera Instancia apliquen o interpreten debidamente las normas de nuestro proceso penal, a los fines de mantener la seguridad jurídica en un Estado de Derecho…Omissis…”

El fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“ Por lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto a esa Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, defensor privado del ciudadano Rafael Valor, la cual guarda relación con la causa distinguida bajo el número F70MP-COM-09-11, (nomenclatura interna de este Despacho) y XP01-P-2011-002844 (nomenclatura interna del Tribunal Aquo), en contra del fallo emitido en fecha 10 de Octubre del año que discurre, mediante el cual negó la realización de una nueva experticia a la Aeronave…Omissis.”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, se procede a realizar las siguientes consideraciones; observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de realización de Experticia de la aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Monomotor, Serial: 20700327, Matricula: YV-2043, color: blanco y azul, interpuesta por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.501, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.904.446, la cual se encuentra siendo objeto de investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa además que el Juez A-quo, fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:
“De tal manera que ordenar por parte de este despacho una nueva experticia es innecesaria vista la actividad de investigación efectuada por el órgano fiscal, amén que sería inmiscuirse en una competencia que esta dada al titular de la acción penal, razón por la cual se debe negar la solicitud del Ciudadano Rafael Valor, en el sentido de la realización de nueva experticia a la Guardia nacional específicamente al Comando Regional N° 9 con sede en Puerto Ayacucho. Así se decide…”

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



“108.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores autoras o participes…”
…Omissis…

Del trascrito artículo se puede observar, que es facultad del Ministerio Público, dirigir a través de sus representantes fiscales, la investigación de los respectivos hechos que pudieran o no constituir delito, es decir dirigir la respectiva etapa investigativa la cual representa esa oportunidad, donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal, por tanto, en esta fase preparatoria el ministerio Público debe considerar de forma fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, tal como a su vez lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118 de fecha 29 de Marzo de 2011.

Ahora bien, en el presente asunto, tal como antes se mencionó se puede observar, que el Juez de Primera Instancia Penal, negó la realización de la respectiva experticia, por el hecho de considerar que no es de su competencia acordar la practica del medio probatorio, sobre la referida aeronave, y por considerar a su vez que ya la Representación Fiscal había desplegado con suficiente diligencia su deber de investigación, circunstancia esta que conforme a las anteriores consideraciones comparte este Tribunal Superior, ya que es solo el Ministerio Público y no el Tribunal como lo establece el recurrente en su escrito de apelación, quien dirige la investigación penal, y quien debe establecer tal como se mencionó la responsabilidad o no de los investigados, pudiendo este actuar durante la referida fase del proceso para autorizar la practica de alguna diligencia solo cuando el Ministerio Público, pretenda limitar algún derecho fundamental de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2011.

En tal sentido, no puede existir violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, como lo indican los recurrentes en su escrito de apelación, por parte del Juez A-quo, al negar la práctica del referido medio probatorio, ya que en primer lugar, no es su función dirigir la etapa correspondiente a la investigación sobre la existencia o no de un determinado hecho punible, y en segundo lugar, por el hecho de evidenciarse tal como lo indica el juez A-quo en la decisión recurrida el Ministerio Público, ordenó sobre la antes descrita aeronave la practica de tres experticias, arrojando estas dos resultados negativos y uno positivo, lo que evidencia en tal sentido, que el Ministerio Publico, ha sido diligente en su labor de búsqueda de la verdad, caso contrario si daría pie a la procedencia por parte de del Juez ordenar la practica de de cualquier diligencia para esclarecer un determinado hecho punible.

Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.501, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.904.446, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de realización de Experticia de la aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Monomotor, Serial: 20700327, Matricula: YV-2043, color: blanco y azul, debe ser declarado como en efecto se declara, SIN LUGAR Así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.501, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.904.446, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre de 2011, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de realización de Experticia de la aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Monomotor, Serial: 20700327, Matricula: YV-2043, color: blanco y azul. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente

Luzmila Yanitza Mejias Peña
La Jueza Ponente, Jueza

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000098
LMP/MJC/CIT/jhr



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