Decisión Nº XP01-R-2012-000074 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-12-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000074
Número de sentenciaXP01-R-2012-000074
Fecha06 Diciembre 2012
Tipo de procesoRecurso De Revision
PartesIMPUTADOS: JOAN HURTADO ARIZA Y JESUS SALCEDO MARTINEZ/RECURRENTE: AZALIA LUGO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL/ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS/VICTIMA: GRECIA ESCOBAR
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000961
ASUNTO : XP01-R-2012-000074


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOAN HURTADO ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.112.470.354, de nacionalidad Colombiana y JESUS SALCEDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.090.207.235, de nacionalidad colombiana.

RECURRENTE: AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: GRECIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.587.

DELITO: ROBO IMPROPIO.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, recurso ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y en representación de los penados JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, ya identificados, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11JUN2012, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.112.470.354, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA ESCOBAR, en concordancia con los artículos 37, 74.1 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-03-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA al ciudadano JESÚS ANDRÉS SALCEDO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº CC- 1.090.207.235, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA ESCOBAR, en concordancia con los artículos 37, 74.1 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-03-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda en contra de los ciudadanos JOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº CC- 1.112.470.354, y JESÚS ANDRÉS SALCEDO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº CC- 1.090.207.235, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
DECIMO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº CC- 1.112.470.354, y JESÚS ANDRÉS SALCEDO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº CC- 1.090.207.235, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07NOV2012, la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera Penal, interpuso recurso de revisión en los siguientes términos:

“…Omissis..Mis defendidos en audiencia preliminar de fecha 25 de enero del 2012 se acogieron al procedimiento especial de admisión del los hechos (sic), donde el penados JUAN ANDRES HURATADO ARIZA Y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ fueron sentenciados a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
Los penados antes identificados, fueron condenados en fecha 25/01/2012, por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que el 15-06-2012, entro en vigencia anticipada el articulo 375 el procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene total relación con el procedimiento al cual se acogieron mis defendidos, siendo que esta vigencia anticipada del articulo 375 del procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.078 (extraordinaria) de aplicación inmediata , lo cual no hay que probar la existencia de la misma por tener condición de la ley (derecho) y el derecho no es objeto de prueba salvo excepciones muy especificadas por el Legislador, no siendo este el caso, aparte del principio de Notoriedad judicial, la cual tiene un procedimiento donde la rebaja de la pena por admisión de los hechos es mayor.

Por lo antes expuesto y siendo que la aplicación de la retroactividad de la Ley (indubio pro reo) cuando favorezca al reo es un derecho Constitucional que ampara a mis defendidos, solicito como en efecto lo hago, se revise la sentencia firme donde fueron condenados mis Defendidos por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su condena y se reforme efectuándose la rebaja de pena por aplicación del articulo 375 del procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene total relación con el procedimiento al cual se acogieron mis Defendidos, es oportuno citar el extracto del criterio jurisprudencial de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 3 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado DR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO..Omissis…

Es de destacar que el criterio de esa ilustre Corte de Apelaciones la aplicación retroactiva de dicho procedimiento por admisión de los hechos tal como se evidencia de la decisión de publicada en fecha 11 de octubre de 2012 el recurso de apelación Nº XP01- P 2012-000050
Por ultimo pido que se admita el presente recurso y sea declarado CON LUGAR en los términos planteados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente al Tribunal se remita el asunto respectivo junto con este Escrito a la ilustre Corte de Apelaciones que es la instancia que va a conocer del presente Recurso de acuerdo al Articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15NOV2012, el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Omissis..Ahora bien esta representación fiscal considera, que la recurrente pretende que la honorable Corte de Apelaciones REVISE la decisión firme dictada una vez habiendo admitido sus defendidos los hechos de los cuales fueron acusados por la representación fiscal, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de Junio del 2012, y debidamente fundamentada en fecha 11 de Junio del 2012, en la cual se condena a JUAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO I8MPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, alegando que si bien es cierto fue aplicado el procedimiento por admisión, debe aplicarse la revisión y modificatoria de la pena aplicando la vigencia anticipada del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la misma que tal situación tiene relación absoluta con el procedimiento al cual se acogieron sus defendidos, considerando que tiene un procedimiento donde la rebaja de la pena por la admisión de los hechos es mayor, sustentando tal petición del recurso de revisión la mencionada recurrente en la norma establecida en los artículos 24, 25, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 462 numeral 6, 464 y 466 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la decisión dictada por esa Honorable Corte de Apelaciones en el asunto Nº: XP01-R-2012-000050.-

De igual manera, esta representación fiscal observa que la recurrente fundamenta su pretensión de revisión en el contexto de una norma procesal que para la actualidad no tiene vigencia anticipada, conforme a lo establecido en la disposición final segunda prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta representación fiscal la norma aplicable al recurso de revisión es pautado en el articulo 470 numera 6 (sic), del actual Código Orgánico Procesal Penal..Omissis..

Así las cosas en el caso concreto que nos ocupa podemos inferir que tal supuesto de aplicabilidad del articulo con vigencia anticipada 375 del texto adjetivo, no se evidencia, toda vez que la decisión donde fuera condenado los ciudadanos: JUAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO I8MPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de Junio del 2012, y debidamente fundamentada en fecha 11 de Junio del 2012, lo que a todas luces se evidencia que la norma aplicable para ese entonces es la que legítimamente fue aplicada por el Tribunal de Control, ya que la norma anticipada en el caso concreto sobre la institución de la admisión de hechos debió empezar a ser vigente a partir del día 15 de Junio del año 2012, por lo que el favorecimiento de la rebaja con menciona (sic) a la institución a ser aplicada como la vigencia anticipada no aplica en el caso concreto.-

Y por ultimo en cuanto a la mención de la recurrente en relación al asunto donde esa Honorable Corte, emite pronunciamiento referido al asunto Nº: XP01-R-2012-000050, habiendo podido revisar el contenido de la misma a todas luces se evidencia que no fue dictada bajo las circunstancias expuestas por la recurrente en el presente asunto toda vez que en dicha oportunidad la aplicación del articulo con vigencia anticipada 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal si aplicará por cuanto la sentencia en el caso concreto mencionado fue publicada en la misma fecha de entrada en vigencia del referido texto adjetivo, y que por disposición final del referido decreto era posible su aplicabilidad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la ciudadana Abg. AZALIA LUGO, defensora publica tercera, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JUAN ANDRES HURTADO ARIZA Y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06 de Junio del 2012, en el cual se condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, pronunciamiento este relacionado con el asunto XP01-P-2012-000961, asunto que cursa por ante el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentado su recurso en los artículos 462 numeral 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En fecha 04SEP2009, mediante Gaceta Oficial Nº 5.930, se público el Código Orgánico Procesal Penal, el cual aun se encuentra vigente.

En fecha 15JUL2012, mediante Gaceta Oficial Nº 6.078, se Publico el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entrara en vigencia el 01ENE2013, el cual dispone de algunos artículos de aplicación anticipada.

A los fines de que las partes con certeza conozcan la normativa adjetiva aplicada y no existe duda sobre la misma, por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable para la tramitación del presente recurso, establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso. En consecuencia, el tramite a seguir en el presente caso será el de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 451 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a ello y estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 451, 456, 470, 471, 473, 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

En principio debe delimitarse, si este Tribunal Colegiado es competente para el conocimiento del presente recurso de revisión, luego si la recurrente esta legitimada para ejercer la presente actividad recursiva y por último si la causal invocada se materializó en consecuencia puede ser subsumida en el caso de marras. Al efecto el artículo 472 del instrumento normativo adjetivo penal señalado, el cual establece que en el caso del numeral 6 del artículo 470, corresponde declarar la Revisión a la Corte de Apelaciones, en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, así es evidente que la referida norma atribuye la competencia a esta alzada para el conocimiento y resolución del presente recurso, toda vez que según se desprende de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual riela en las actas, la comisión del delito de Robo impropio por el cual resultaron condenados los ciudadanos JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, ya identificados, se desarrollaron en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Así mismo se evidencia del auto de ejecución de pena, de la sentencia mediante la cual se condenó a los antes referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GRECIA ESCOBAR, por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2012, en la Urbanización la Florida por las cercanías de la UPEL, Municipio Atures del Estado Amazonas, quedó definitivamente firme en fecha 27 de Junio de 2012, oportunidad en la que se ordenó la remisión de la totalidad del asunto al Tribunal de Ejecución en virtud de haberse agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sin que las partes lo hubieren ejercido, y en fecha 04 de julio de 2012, se dicto el correspondiente auto de ejecución de sentencia por el Tribunal de Ejecución, razones estas por las que considera esta alzada que este presupuesto se encuentra satisfecho.

Con relación a la legitimación para interponer el recurso, si bien el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no señala como legitimado activo al defensor, no obstante en este aspecto debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que regula las dispocisiones generales de los recursos y por disponerlo expresamente el artículo 474 ejusdem resulta aplicable, así por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad. De los recaudos anexos a la presente incidencia recursiva, se evidencia que el hoy recurrente, es la defensora de los penados de autos, por lo que la abogado Azalia Lugo Moreno, se encuentra legitimada para ejercer la presente actividad recursiva.

Para proceder a la Revisión de la sentencia que pretende la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, además de estar satisfechos los antes referidos requisitos, es necesario que se haya promulgado y entrado en vigencia una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida al delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, antes identificados.

Así tenemos que la recurrente pretende la revisión de la sentencia en virtud de la promulgación del decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 11 de junio de 2012, y la entrada en vigencia anticipada del Procedimiento de Admisión de Hechos regulado en el artículo 375 del referido instrumento normativo.

Para dilucidar el tema, como primer punto es necesario establecer si la sucesión de leyes se verifica tanto en el ámbito sustantivo así como en el adjetivo de manera indistinta, para tal respuesta nos hemos valido de la afirmación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Ocando, en sentencia de fecha 03 de junio de 2003, dictada en el expediente Nº 02-1870, que admitió esta posibilidad tanto para la Ley Penal sustantiva, así como la adjetiva y respecto del principio de legalidad estableció dicha sala:”

“(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (…)”

Dicho esto y para resolver el conflicto sometido a nuestra consideración hemos de atender, a la teoría general del proceso y al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 1985-4, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, en la que estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada (…)” (destacado de esta alzada)

Resultado de ello es, la norma contenida en el contenido del 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

“(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”

En tal sentido el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:

“La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”

Por su parte y en el ámbito que nos interesa para resolver el presente caso, es decir, en el Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el código adjetivo penal, el cual establece que la ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la disposición final primera, así como en el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en la disposición final quinta, aplicable al caso, que establece:

“Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

Sentado como premisa lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la recurrente tiene vigencia y resulta aplicable al caso para la revisión de la sentencia condenatoria que pretende, para ello nos remitimos a la disposición final primera y segunda del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y así puede constatarse que desde el 15 de junio de 2012, fecha de publicación en gaceta oficial extraordinaria Nº 39236 del referido texto adjetivo, artículo 375 que regula el procedimiento de Admisión de Hechos, también entró en vigencia anticipada quedando por dilucidar si la misma es aplicable al caso que nos ocupa, en el cual para el momento de entrada en vigencia de la referida norma, la sentencia, acto procesal de mayor trascendencia para la resolución del conflicto dentro del proceso, ya había sido dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia en fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Esta interrogante nos remite indefectiblemente al contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula el recurso extraordinario de revisión de sentencias, instrumento procesal que establece los supuestos de procedencia, para la revisión de sentencias, el cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Así, la norma que regula la revisión de sentencias, e invocada por la recurrente, establece de manera clara y sin lugar a dudas que para que se configure el supuesto de la revisión se requiere la promulgación (y entrada en vigencia) de una ley penal que quite al hecho punible el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El quid del asunto, surge de lo que debe entenderse por ley penal, a tenor de la preindicada normativa adjetiva penal, ello a los efectos de aplicación del referido supuesto, por lo que debemos retornar a los conceptos de ley, ley penal sustantiva y ley penal adjetiva, ello a fin de una mejor comprensión de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto y con fines didácticos para el lector.

Así etimológicamente se entiende por Ley (latin: lex, legis) una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, mediante la que se ordena, prohíbe o permite algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Para que proceda la revisión por el supuesto, referido por la recurrente se requiere la existencia de una ley sustantiva formal positiva (toda norma emanada conforme al mecanismo constitucionalmente determinado).

Por otra parte, la ley penal es la manifestación de la voluntad colectiva expresada por los órganos competentes, constitucionales, mediante la cual se tipifica ciertos actos como delitos, y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que perpetren. En virtud de ello así como del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la ley penal es la única fuente directa e inmediata, propia y verdadera del derecho penal. Entonces debe entenderse que cuando el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el numeral 6to, se refiere a ley penal, se habla de ley penal sustantiva, que es la única que tipifica y sanciona conducta, indistintamente del instrumento normativo que lo contenga.

Desde otra perspectiva, la Ley procesal o adjetiva: es ó son los instrumentos que recogen y desarrollan los principios del derecho procesal contemplados en la constitución mediante las garantías y derechos constitucionales procesales.

Las Leyes Procesales y las de fondo o sustantivas, tienen un dominio especial de acción. Las últimas rigen sustancialmente los derechos que pueden vincularse al individuo, y se llamaran leyes de fondo o fundamentales por que contienen el principio causal de los derechos desde su nacimiento hasta su extinción. La Ley Sustantiva es la que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos. Por su parte la ley adjetiva o procesal es la que rige la tramitación de las causas ante los tribunales, establece los medios para la efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. En cambio la ley procesal (adjetiva) no esta destinada a consagrar los derechos en su constitución, puramente sustantiva sino a establecer los medios de los cuales pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerlo reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pauta los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio.

Las leyes de procedimiento son las que dan vida o fuerza de acción a los postulados de las ciencias jurídicas. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos ciudadanos.

Así el tratadista Eduardo Conture, señala que el carácter procesal de una Ley depende exclusivamente, del hecho de contener regulaciones y programaciones del juicio y lograr una decisión en el conflicto de intereses, sin importar el cuerpo de leyes (código o ley) en que se encuentre la norma.

De tal manera que para saber, cuando estamos en presencia de una ley procesal, basta que la norma regule asuntos de carácter procesal o sea que nos indique maneras, requisitos y formas de desarrollar un debate judicial, para que este concluya en una sentencia que ponga fin a la controversia.

Indicado lo anterior, es necesario referirnos a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es decir, a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma ha regido sucesivamente dos normas procesales, una anterior (376 Código Orgánico Procesal Vigente) derogada y otra nueva vigente (375 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada).

Tal como se señalo, previamente, entre nosotros la norma rectora aplicable al asunto es el artículo 24 Constitucional, al establecer que ninguna disposición legislativa (sustantiva o adjetiva), tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal: La Ley es retroactiva cuando impone menor pena, lo que equivale a decidir que es retroactiva cuando beneficie al imputado, acusado o penado.

Las leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallasen en curso. Principios que recoge el legislador en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en la disposición final quinta del decreto con rango valor y fuerza de Ley.

Así la aplicación de este principio en las relaciones procesales, se circunscriben a tres grandes grupos; procesos terminados, procesos iniciados y procesos sin comenzar (es importante indicar, que para la solución de la presente controversia no se considerara el último de los supuestos mencionados)

En materia penal, la ley adjetiva se aplica desde su entrada en vigencia, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.

Así debe distinguirse respecto de los procesos terminados, frente a estos, la nueva ley procesal no tiene ninguna aplicación. Todos los actos jurídicos permanecen inmutables, inmodificables.

En relación a los procesos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la ley derogada, y se encuentren en curso, cuando entra a regir la nueva ley en estos casos, la nueva ley procesal tiene aplicación inmediata a los actos que estén por realizarse pero la nueva ley debe respetar los actos cumplidos bajo la vigencia de la ye derogada y también debe respetar los efectos, por que si estos fuesen desconocidos (tanto los actos como los efectos) la nueva ley seria retroactiva y por tanto atentaría contra el Principio Constitucional ( artículo 24) y legal (artículo 2 del Código Penal, Disposición final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Disposición Final quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, artículo 9 del Código de Procedimiento Civil ) que establece la irretroactividad de la ley, como regla salvo en materia penal cuando esta sea más favorable.

Para resolver esto, en materia de ley penal adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, como antes se señalo establecido el régimen aplicable en relación a los procesos en curso, así en la disposición final quinta, ya referida.

Es criterio de los procesalitas, que la publicación de una ley no afecta, salvo excepción en contrario, a las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la anterior, con la excepción al principio en materia penal, para aquellos actos del proceso ya cumplidos se consagra la retroactividad de la ley procesal penal, así lo regulo el Código orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada disposición final quinta, al estatuir: ”…Este Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”

La razón de ello es que las leyes de procedimiento no son realmente retroactivas por que ellas no anulan ni modifican, ni reforman los actos jurídicos ya cumplidos ante su promulgación y entrada en vigencia, y a las solas circunstancias de que el acto o hecho se haya realizado con anterioridad no comunica a la nueva el carácter de retroactividad, ya que al no reglar sino para lo porvenir los efectos de ese acto o hecho, la nueva ley se acomoda al principio de que la mirada del legislador no ve hacia atrás, en cuanto a la parte consumada de los derechos, ello como una garantía y materialización de la seguridad jurídica que debe tener el justiciable. En sintonía a lo procedentemente expuesto, se mantiene el criterio, de que es innegable que una ley procesal nueva no puede ser aplicada en aquellos procesos que para el momento de la entrada en vigencia estén concluidos mediante sentencia firme (excepto cuando se trate de una ley penal sustantiva, absolutita modificativa mas benigna) y definitivamente ejecutoriada, por que seria ir en contra de derechos adquiridos y definitivamente consolidados.

La nueva ley se aplicara a los procesos iniciados con posterioridad a su promulgación, no importando el tiempo de la constitución de las relaciones jurídicas sobre lo que ellos versan.

La Validez de un acto procesal debe considerarse atendiendo al tiempo y lugar en que hubo de realizarse, en tanto que, la del acto de ejecución esta pendiente, debe de efectuarse por la ley que se halle en vigencia para el momento de su realización, salvo que sea perjudicial a los derechos del imputad, caso en el cual será aplicable la mas benigna aunque este derogada.

Las disposiciones de procedimiento no varían ni modifican lo ya obrado, sino que comienza a producir su efecto desde que entra en vigor, los actos que en adelante ocurran durante el curso del proceso como son autos y sentencias que se dicten. Por cuanto que si se desecha actos de procedimientos verificados de acuerdo con lo establecido por una disposición legal vigente cuando se cumplieron, por no ajustarse a las prescripciones de la ley procesal nueva, se aplica errada y falsamente el principio de la irretroactividad de las leyes de procedimiento.

Dicho lo anterior, debe concluirse que el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a una ley penal sustantiva, que es la única que puede quitar al hecho el carácter de punible (ley penal abolitiva) o disminuir la pena establecida (ley penal modificativa con disposiciones mas benignas), pues es la ley sustantiva penal la que tipifica ciertos actos como delitos y establece las sanciones penales aplicables a las personas que ejecuten esos actos y es la ley penal sustantiva, la única capaz de conferir carácter delictivo a uno o mas actos que no tenían tal carácter según la ley anterior (ley creadora de delitos) la nueva ley determina la impunidad de uno o mas actos que la anterior configuraba como delito (ley abolitiva de delitos); o mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o mas actos de la vida real, pero al mismo tiempo, introducen algunas mutaciones en el régimen penal aplicable a tales actos de forma mas severa o por el contrario de forma mas benigna (ley penal modificativa), por tanto siendo que el artículo 375 del Código Penal, NO TIPIFICA conductas humanas NI IMPONE SANCIONES, en consecuencia no se verifica el supuesto para que proceda la revisión de la sentencia definitiva.

Pero para arribar a tal conclusión, no solo debe considerarse el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que necesariamente debemos remitirnos al artículo 2 del Código Penal, norma que consagra o desarrolla el principio de retroactividad de la ley penal (entendiendo por esta, como ya se dijo antes la que tipifica y sanciona conductas humanas), previsto de manera excepcional en la constitución en su artículo 24 Constitucional, sólo cuando esta resulte mas benigna o favorezca al reo, la referida disposición penal sustantiva, si bien establece la aplicación retroactiva, aún cuando el hecho haya ocurrido bajo la vigencia de la norma procesal penal derogada, pero para los actos por realizar ó verificar se aplicará inmediatamente siempre que sea más favorable, por cuanto si es más severa e impone mayor carga para el imputado, esta no se podrá aplicar, en relación a los actos ya realizados bajo la vigencia de la norma derogada, estos permanecerán inmutables, así como los efectos y consecuencias jurídicas que de el dimanen.

Mención aparte, merece el criterio aplicado en el asunto XP01-P-2012-000050, resuelto por este Tribunal que hoy invoca la recurrente, al respecto es oportuno indicar que la misma no tiene aplicación en el caso de autos, por cuanto en el caso bajo estudio en esta oportunidad, se pretende la revisión de una sentencia que ya había sido pronunciada para el momento de la entrada en vigencia del artículo 375 del decreto ley con rango valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, ya existía sentencia definitiva que resolvió la controversia sometida a consideración del Estado, mientras que el caso que refiere la recurrente, dicho acto procesal no había sido dictado, por tanto no existía y siendo que la ley procesal como se dijo antes se aplicará desde su entrada en vigencia para los casos aún no resueltos y siendo que el artículo 375 del nuevo instrumento adjetivo penal resulta más beneficioso para el reo, siendo este el motivo por el cual se aplicó el nuevo instrumento en lugar del derogado, por que allá no existía sentencia definitiva.

Por que se hace referencia a este supuesto, sencillamente por que la recurrente pretende parangonar este supuesto con el que se materializó en el asunto seguido a Rubén Olivero Dasilva, conocido por esta sala única de apelación bajo el recurso XP01-P-2012-000050 y por tanto espera se aplique en esta oportunidad, siendo que como se indicó previamente, no existen coincidencias de supuestos, toda vez que en el presente caso, ya existan sentencias para el momento de entrada en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada y tal como se dejó previamente establecido, los actos cumplidos bajo la ley derogada, sus efectos y consecuencias permanecen inmutables (salvo el caso de la ley sustantiva abolitiva o más benigna), mientras que en el caso que refiere la recurrente y conocido por esta alzada al no existir sentencia y dado que la aplicación de la ley procesal es inmediata desde su entrada en vigencia, a él, si le era aplicable por que era mas favorable para el ahora penado, aplicación que tuvo lugar por cuanto para la entrada en vigencia de la nueva norma que regula el procedimiento de admisión de hechos, no se había dictado sentencia.

Ahora bien, en relación al pronunciamiento que debe recaer en la presente, analizado como han sido los requisitos necesarios para la interposición del presente recurso de revisión de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no estar satisfechos los requisitos legales que permiten la tramitación del presente, en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO actuando con el carácter de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y como defensora de los penados JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GRECIA ESCOBAR, por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2012, en la Urbanización la Florida por las cercanías de la UPEL, Municipio Atures del Estado Amazonas, quedó definitivamente firme en fecha 27 de Junio de 2012, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber entrado en vigencia una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, ni entró en vigencia norma penal que le asigne menos pena al referido delito, en consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y en representación de los penados JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, al no estar acreditada por no configurarse el supuesto contenido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber entrado en vigencia una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos JOAN ANDRES HURTADO ARIZA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, ni entró en vigencia norma penal que le asigne menos pena al referido delito.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Por cuanto los penados se encuentran privados de libertad cumpliendo la pena impuesta, se ordena su traslado para el día VIERNES 07 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Presidenta Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XP01-R-2012-000074
LYMP/MDJC/NECE/ZMAM/lymp.-

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