Decisión Nº XP01-R-2011-000100 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-01-2012

Fecha20 Enero 2012
Número de expedienteXP01-R-2011-000100
Número de sentenciaXP01-R-2011-000100
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA / FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005383
ASUNTO : XP01-R-2011-000100

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.207.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000100, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, Así mismo, se deja constancia que mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, fue admitido el presente recurso de Apelación, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°. 18.800.207, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ Y FRANKLIN PÉREZ PABON, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa en escritos de fecha 07/10/2011. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que la medida judicial privativa preventiva de libertad, se mantenga al acusado de autos, por considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado, lo que trae como consecuencia, que se declare sin lugar la solicitud de la defensa referida a una medida cautelar menos gravosa. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “No Dr. yo no admito los hechos” por lo que me acusa el ministerio publico. Vista la manifestación y voluntad del acusado de autos de no acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decreta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura de Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…respetuosamente acudo para apelar como en efecto apelo de la decisión emitida por ese Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11 de noviembre de 2011, por las siguientes razones de derecho:

…Omissis…


Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis..
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código.

… Al respecto denuncio ciudadanos Magistrados, que mal pudo el Tribunal a quo admitir la acusación fiscal bajo estos supuestos… De donde se puede observar una incoherencia total en lo que respecta a las fechas y horas en que realizaron tales actuaciones, y siendo lo cierto que mi defendido, arribo a esta ciudad de Puerto Ayacucho fue en fecha 18 de Agosto de 2011, lo que lleva a la convicción de que tal acta policial que da inicio a este proceso está viciada de ilegalidad, es decir, fue adaptada para causarle daño a mi defendido, incurriéndose en violación flagrante del artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El juez de la causa, asienta que los medios de pruebas son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, al respecto, es necesario que se observe que ni el escrito acusatorio ni en la exposición del Estado a través del Ministerio Público, se señaló o se indicó la licitud de la prueba, la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, y que el legislador en su numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se indique la pertinencia o necesidad.

El juez de la causa, asiente igualmente que con tales medios probatorios, son necesarios para probar la participación directa del acusado de los hechos. La suscrita, ciudadanos Magistrados, considera que el juez de la causa, ha señalado con antelación la culpabilidad de mi defendido, cercando así la presunción de inocencia de la cual es acreedor mi defendido.

Denuncio igualmente la omisión del Juez de la causa, al no pronunciarse sobre mi solicitud de nulidad contra la acusación realizada en conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de a) vicios de legalidad contenidos en el acta policial que da inicio a este procedimiento. b) Por haber señalado el estado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público una documental contentiva de la experticia 127 que supuestamente la misma reposaba en el folio 64 de la Pieza II de las actuaciones, y lo cierto es que en ese folio no cursa tal documental, ni tampoco existen dos piezas, es decir, que falso de toda falsedad el señalamiento hecho por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. c) Se menciona una documental correspondiente a un certificado médico para conducir vehículos, pero el Estado a través de la Fiscalia Primera no la promueve (…) Omissis.

Ciudadanos Magistrados, en la audiencia preliminar, la suscrita, solicitó se declara la nulidad absoluta tanto del acta de investigación penal que da inicio al presente proceso por estar viciada de legalidad, ya que su contenido no es coherente, es contradictorio, se observa que es un acto adaptado, como la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun para la presente fecha el Tribunal de la causa no se pronuncia sobre mi pedimento efectuado en el acto de la audiencia preliminar, incurriendo así en inobservancia de la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Omissis…

Pido finalmente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todas las consecuencias jurídicas que de ella deriven…Omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2011, señalando en su escrito entre otras cosas:

”…Estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta Representante Fiscal fue notificada el día viernes 25-11-2011, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005383, e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de noviembre de 2011, por cuanto, a decir de la recurrente, la decisión del Juez de control causa un gravamen irreparable, por tanto, procedo a dar contestación del Recurso de Apelación de Auto…

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público que evidentemente la defensa privada no se encontraba prestando atención a lo manifestado por la representación fiscal el día de la audiencia preliminar, y además parece que no leyó, ni analizo el escrito acusatorio, por cuanto el mismo se realizó de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose en cada uno de los medios de prueba su pertinencia y necesidad, resguardando la fiscalia del Ministerio Público el debido proceso y actuando como parte de buena fe, no demostrando ni aportando la defensa privada prueba alguna de que los medios de prueba ofrecidos fueran obtenidos de manera licita, no procediendo en consecuencia su solicitud.

Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Público al tiempo de la audiencia preliminar, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que el mismo es señalado directamente por las victimas como el autor del delito de Robo Agravado.

…En este mismo orden de ideas, con relación al testimonio de las victimas, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o apreciación de pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos.

…En lo que respecta al hecho de que se ha causado un daño irreparable a su representado, estima esta representación fiscal que la misma es temeraria y alejada de la realidad, que a su parecer han causado un daño irreparable a su representado, por lo que esta representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causando a su representado en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas, dadas al hecho punible en cuestión, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”

El fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“ Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005383 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha once (11) de noviembre de 2011, en la que se Admitió totalmente el escrito acusatorio, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada.”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación Interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alejandro José Inojosa Mendoza, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN, y en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que la referida actividad recursiva se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… Omissis…
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
… Omissis…”


Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente de autos, arguye en su escrito de Apelación entre otras cosas, que se ve le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa de su defendido por el hecho de que fuera admitida la acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por el Tribunal A-quo, ya consideró en primer lugar que determinadas actas policiales se encuentran viciadas de nulidad por el hecho de presentar incoherencia en las fechas y horas en que se realizaron las actuaciones, en segundo lugar por considerar que la representación fiscal no indicó la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, en tercer lugar, que el Juez al admitir la acusación fiscal, estableció con antelación la culpabilidad de su defendido atribuidos por la representación fiscal, que la representación del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia y pública, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que el Juez A-quo, no emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por ella, en la celebración de la referida audiencia, en cuanto a la no admisión de la acusación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver las circunstancias planteadas por la recurrente considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 330 numerales 2 y 9 el cual establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


En tal sentido, se puede observar que en el presente asunto, el Juez A-quo, en virtud a las atribuciones que le confiere el antes trascrito artículo, acordó admitir la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, tal como se observa en el primer pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, decidiendo a su vez sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por la representación fiscal, y ordenó en tal sentido el enjuiciamiento del acusado de autos, ya que consideró que con tales elementos probatorios se comprobaba la participación directa del acusado de autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, circunstancia esta que le esta permitida al Juez de Control realizar, ya que en caso contrario es decir de no existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del acusado en la fase intermedia del proceso penal, este no debe admitir el escrito acusatorio, es decir que por ende el Juez de control al revisar los referidos elementos de prueba, en la audiencia preliminar, obtiene un conocimiento previo sobre las participación del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, sin que se violente con tal decisión el derecho de presunción de inocencia, el cual deberá ser debatido durante el juicio oral y público.

Además, puede constatar esta Corte, que la representación Fiscal, estableció en el respectivo escrito acusatorio el cual riela del folio 41 al 47, de la presente incidencia lo que se pretendía demostrar con la aportación de los medios de pruebas en el capitulo IV denominado, “ OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUBAS”, es decir cumplió con su obligación de establecer la pertinencia de los medios probatorios aportados en su escrito, indicándolos además durante la celebración de la respectiva audiencia preliminar tal como se observa del folio 25, constatando además esta Corte, que esta indicara los respectivos fundamentos de su petición la cual estaba referida a la admisión de la acusación por parte del Juez A-quo, tal como lo establece el artículo 329 del texto adjetivo penal, quedando de esta forma abatido lo argüido por la recurrente de autos, referente a que la representación fiscal no estableció la pertinencia de los medios probatorios, ni cumplió con el deber establecido en el artículo referido artículo 329 Ejusdem.

Ahora bien, es de señalar además, que el Juez de Control, tiene como función, conforme al antes transcrito artículo, entre otras cosas, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las acusación fiscal, así como en cuanto a la pertinencia, licitud y necesidad de los elementos probatorios, pero no tiene como función realizar un análisis y valoración de un determinado medio probatorio, por cuanto tal función le corresponde al Juez de Juicio, tal como lo han establecido determinados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido no era posible que el Juez de Control A-quo, analizara las diferentes circunstancias alegadas por la recurrente, referentes a determinadas incoherencias que presuntamente generan vicios de ilegalidad en el acta policial que según refiere la recurrente da origen al procedimiento, circunstancia que además no le esta permitido a esta Corte de Apelaciones.

En el mismo orden de ideas, en lo que respecta a lo manifestado por la recurrente en lo referente a que el Juez A-quo, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la no admisión del escrito acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido se puede observar en el pronunciamiento primero de la decisión recurrida que el Juez A-quo señaló:
“PRIMERO: este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°. 18.800.207, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ Y FRANKLIN PÉREZ PABON, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede observar que el Juez A-quo, en el referido pronunciamiento, consideró admitir la acusación Fiscal, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia en tal sentido que el mismo si se pronunció en cuanto a la solicitud realizada en la audiencia preliminar por la recurrida de autos, el cual estaba referida a la no admisión de la acusación fiscal, no incurriendo así en la presunta violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideró la recurrente, en su escrito de Apelación.

Además es de señalar que en cuanto a lo manifestado por la recurrente de autos, referido a que el Tribunal de Control identifica a su defendido como de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía, siendo el de nacionalidad venezolana, esta Corte de Apelaciones observa que en el escrito de acusación fiscal, fue identificado plenamente el acusado de autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.207, soltero de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, natural de Acarigua estado Portuguesa, domiciliado en Acarigua, Barrios las Colinas, calle principal, lo que evidencia en tal sentido, que ciertamente el tribunal A-quo, incurrió en error material al plasmar tanto en el acta de la Audiencia preliminar, como en la fundamentación de la misma, una identificación distinta a la plasmada en el escrito de Acusación, pero que tal error material no da lugar a la nulidad de la Audiencia preliminar, por el hecho de no violentarse con tal circunstancia el debido proceso del acusado de autos.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que con la admisión de la acusación fiscal, no se esta estableciendo la culpabilidad del acusado de autos, ya que es en la etapa ulterior en donde se debatirán sobre las pruebas presentada tanto por la representación del Ministerio Público, como por la representación de la defensa que fueran admitidas por el Juez A-quo, en tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión que realizó a las actas del presente asunto, a los fines de la resolución del mismo, constato que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar los ciudadanos ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN, quienes figuran como víctimas, del hecho atribuido al acusado de autos, lo que dio lugar a revisión por esta Corte, a los fines de verificar si se le fue resguardado a los mencionados ciudadanos el derecho al debido proceso.

En tal sentido se puede constatar, de los folios 66 al 70, boletas de notificaciones dirigidas a los referidos ciudadanos, de la celebración de la audiencia preliminar, y en donde se puede evidenciar que fueron debidamente notificados los ciudadanos ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO y FRANKLIN PEREZ PABÓN, no pudiéndose notificar al ciudadano JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ, en virtud a lo manifestado por el funcionario alguacil en la respectiva boleta, en ese sentido este Tribunal Superior teniendo en cuenta las notificaciones positivas de los mencionados ciudadanos, y en virtud a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte final establece que: “ Si las víctimas fueran varias deben actuar por medio de una sola representación”, considera que no se le fue conculcado el derecho de la defensa a los antes mencionados ciudadanos, en virtud a que si bien es cierto no fue debidamente notificado el ciudadano JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ, de la audiencia preliminar, los ciudadanos Erick Alfonso Caballares Rangel, Jean Carlos Zabala Rojas, Floremil Benavente Castellano y Franklin Perez Pabón, fueron debidamente notificados, lo cual basta para que se pueda ejercer la representación como víctima, en virtud a que poseen de forma conjunta la cualidad de víctima en el hecho atribuido al acusado de autos, por lo que no se evidencia tal como se mencionó violación al derecho de la defensa de los mencionados ciudadanos.

Por consiguiente, al no evidenciarse, en el presente asunto, violación alguna al derecho de la defensa y el debido proceso al acusado de autos, y al no representar la decisión recurrida, daño irreparable para las partes, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar como en efecto lo hace Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alejandro José Hinojosa Mendoza, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN. Así se Decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HINOJOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.207, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.207, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREABA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS















Exp. N° XP01-R-2011-000100
CIT/MJC/LMP/ jh



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