Decisión Nº XP01-R-2011-000080 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-01-2012

Número de sentenciaXP01-R-2011-000080
Número de expedienteXP01-R-2011-000080
Fecha25 Enero 2012
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesJESÚS ANTONIO SALAZAR BASTARDO / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003160
ASUNTO : XP01-R-2011-000080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA

IMPUTADO: Jesús Antonio Salazar Bastardo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado Civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar (F) y de Eloina Josefina Bastardo (V), residenciado en el Sector Yekuana, la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario y defensor del ciudadano Jesús Antonio Salazar Bastardo, antes identificado.

RECURRENTE: Abogado Freddy José Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: La sociedad y la Salud Pública.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29SEP2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Antonio Salazar Bastardo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02NOV2011, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano Freddy José Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada fecha 29SEP2011, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, así mismo en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Jaiber Alberto Núñez, asume la ponencia la Juez Clara Ismenia Torrealba, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29SEP2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis.. QUINTO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741 natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 SEXTO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO o si desea ADMITIR LOS HECHOS, y se le concede el derecho de palabras al acusado:, quien manifestó lo siguiente “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…” Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741 natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.4 del Código Penal. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por no registrar antecedentes penales certificados, motivo por el se acuerda reducir la pena UN AÑO, quedando en consecuencia la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal. En este estado se concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Solicito se considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar a mi defendido considerando que la pena es menor a cinco años y han cambiado las circunstancias qur motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “No me opongo a la solicitud formulada por la defensa”. Así las cosas, este Tribunal visto que la pena a imponer es inferior a cinco años de prisión, considera procedente la solicitud de la defensa y en ese orden se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Comandancia de la Guardia Nacional, acantonada en La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco. Líbrese boleta de excarcelación. OCTAVO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14OCT2011, el ciudadano Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis… de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de Instancia dicto pronunciamiento en relación a la imputación realizada por esta Representación Fiscal en razón de haber decretado el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS SALAZAR BASTARDO, siendo que la fundamentacion utilizada para Decretar dicho sobreseimiento fue subsumida en una Ley Derogada tal y como se evidencia en la fundamentacion de fecha 29de Septiembre de 2011, cuando hace referencia a la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una errónea aplicación de la normativa jurídica en virtud de la Ley que para la actualidad de aplica y tiene vigencia es la Ley Orgánica de Drogas, que abarca y regula todos los delitos de esta naturaleza . (Vis. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 422, de fecha 10-08-2009), (ver sentencia Nº 407 de fecha 04-04-2011, bajo la ponencia de Carmen Zuleta de Merchan ). Lo anteriormente fundamenta en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

“ Dado lo señalado con anterioridad, es importante para esta representación Fiscal del Ministerio Público señalar que en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS SALASAR BASTARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, en el asunto objeto de la presente causa, específicamente en su Capitulo V, referido al ofrecimiento de los Medios de Prueba, se ofrece la declaración del ciudadano YECID SUAREZ ARANA, en su condición de Testigo, señalando además la legalidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, toda vez que este ciudadano es testigo del procedimiento que origino el presente caso, quien indicara en su debida oportunidad legal haber presenciado la Inspección Corporal efectuada al imputado de autos, cuando se le encontró el envoltorio de presunta droga, por lo que mal pudiera el Juez de Instancia fundamentar su decisión en la Ausencia de Testigos al momento de los funcionarios castrenses realizar la respectiva Inspección Corporal, cumpliendo así con los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 2006-2005, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (SiC), así como el criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en razón de la existencia de fundados elementos con la presencia de testigos para encuadrar la conducta del ciudadano en el tipo penal imputado. Lo anteriormente señalado se fundamenta en el artículo 452 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:
“ Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea REVOCADA LA DECISION IMPUGNADA, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2011 Asunto Principal Nº XP01-P-2011-003160, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde se desestimo y sobreseyó la causa a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, por considerarlo justo virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación de la Defensa Pública Cuarta, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 29SEP2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 23 de Enero de 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
“en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “En virtud a las atribuciones que me confiere la Ley procedo en el presente acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011, que sobreseyó la causa seguida al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo referente al artículo 452 del COOP, señalo que el Tribunal emite una decisión en virtud a la audiencia preliminar, donde se había establecido la acusación del ministerio en contra del acusado de autos, por considerar que había suficientes elementos de pruebas, sin embargo el Juez desestima la acusación por considerar que no habían testigos del hecho, Señalo que el ministerio Público en la acusación fiscal estableció elementos serios para acusar al imputado de auto del delito de sobreseído por el Juez A-quo, de los medios de pruebas se puede apreciar la declaración de la ciudadana Yecid Suarez Arana, en su condición de testigo, sonde se señala la legalidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, quien indicara en su debida oportunidad el procedimiento que originó el presente caso, es decir no puede establecer el Juez que no había sufiencientes medios de pruebas. Además señalo que el Juez incurrió en errónea aplicación de una norma juridica ya que se evidencia que en su fundamentación subsume los hechos en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los hechos ocurrieron durante la vigencia de la actual Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido en virtud a tal circunstancia señalo decisiones N° 422 de fecha 10 de agosto de 2009, y sentencia N° 407 de fecha 04 de Abril de 2011, emanada de la Sala Casación Penal. Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de Apelación…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la defensa pública Cuarta Penal: “ En virtud a lo manifestado por la representación fiscal, considero que La decisión recurrida esta ajustada a derecho, el Juez de control tomando como base lo establecido en la decisión de Sala Constitucional de fecha 20- 06 de 2005, y 20-06-2004, el juez desestima alegando la no presencia de testigos en los hechos el ministerio público promueve un testigo que denuncia el robo, la presencia de un solo testigo no es sufiente para acusar de un delito ya que este puede ser vulnerado, para ser testigo y además cuando pone la denuncia este trae un vicio, se debió buscar otro testigo ajeno, En segundo lugar en cuanto a que el tribunal cito la ley derogada señalo que se esta acusando a mi defendido del delito de posesión establecido en el del artículo 153 de la ley, lo que puede ver es que cuando al artículo derogado también se evidencia la posesión tal error se debe a un error de forma, en tal sentido comparto la decisión recurrida y solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación…” en el derecho a replica el representante del Ministerio Público señaló: “ Esta fiscalia señala que en principio el Juez desestima la acusación en virtud a que la misma no cumplía los requisitos de Ley, y basado en criterio jurisprudenciales, pero si revisamos los criterios jurisprudencia están referidas al dicho de los funcionarios el cual por si solo no basta para acusar, los funcionarios en el presente asunto actuaron acompañado de un testigo, en cuanto al segundo motivo señalo que la fiscalía acuso por el artículo 153 de la vigente ley, pero en la fundamentación el juez se fundamenta en la ley derogada, por tales motivos solicito se declare con lugar el recurso…” en la contrarreplica el representante de la defensa pública señaló: “ en cuanto a lo alegado por la fiscalía, señalo que hubo un error de forma, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley, y en cuanto a la desetimacuión de la acusación en virtud a lo antes manifestado tal decisión esta ajustada a derecho…” Se le concede la palabra al ciudadano Jesús Antonio Salazar Bastardo, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, considera esta Corte de Apelaciones, que es oportuno señalar, tal como se ha establecido en anteriores decisiones, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”


Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la presente causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 24MAR2004, sentencia Nº 452, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23JUN2004, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741 natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal A-quo, considera esta Corte de apelaciones que estuvo ajustada a derecho partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal A-quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…”

Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A-quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de del imputado de autos, en lo que se refiere al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento del acusado de autos, es de observar que no se evidencia presencia de testigo alguno que convalidara la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, por cuanto no se evidencia de las actas que rielan en el asunto, que el ciudadano Yecid Suárez Arana, estuviera presente al momento de la realización del procedimiento de inspección corporal, tal como lo pretende hacer creer la representación fiscal en el escrito acusatorio, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”


En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez A-quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros elementos que establezcan o hagan presumir la participación del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en su escrito acusatorio, referido que:
“de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de Instancia dicto pronunciamiento en relación a la imputación realizada por esta Representación Fiscal en razón de haber decretado el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS SALAZAR BASTARDO, siendo que la fundamentacion utilizada para Decretar dicho sobreseimiento fue subsumida en una Ley Derogada tal y como se evidencia en la fundamentacion de fecha 29de Septiembre de 2011, cuando hace referencia a la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una errónea aplicación de la normativa jurídica en virtud de la Ley que para la actualidad de aplica y tiene vigencia es la Ley Orgánica de Drogas, que abarca y regula todos los delitos de esta naturaleza…”



En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que ciertamente la representación del Ministerio Público, le atribuyó al acusado de autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede observar que el Juez A-quo, a lo largo de la misma hace mención al delito atribuido al acusado de autos, al de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se observa del capitulo I, de la decisión recurrida, en la cual señaló “ En fecha 11JUL2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741 natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…” Subrayado de la Corte.

En ese sentido, si bien es cierto que se observa que en el capitulo II, de la decisión recurrida, que el Juez A-quo, hiciera mención a la Ley derogada que regia la materia, no es menos cierto que tal circunstancia considera esta Corte de Apelaciones debe tenerse como un error material de la decisión, que no produce la consecuencia de nulidad de la decisión recurrida, por cuanto tal como antes se mencionó se observa de la decisión impugnada el Juez A-quo refiere la Ley que corresponde, en consecuencia de materializarse tal hecho esta Corte de Apelaciones perfectamente puede aplicar la normativa correcta, sin embargo, apreciando el error material no procede tal corrección.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Antonio Salazar Bastardo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, se encuentra ajustada a derecho, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que se pueda presumir que el acusado es el presunto autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Freddy José Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada fecha 29SEP2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Antonio Salazar Bastardo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado Civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar (F) y de Eloina Josefina Bastardo (V), residenciado en el Sector Yekuana, la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

Jueza Jueza y Ponente


MARILYN DEJESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

La Secretaria,


Zimarahyn Dayana Montañez Mora
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


Zimarahyn Dayana Montañez Mora.

LMP/MJC/CIT/ jh/zm











EXP. XP01-R-2011-000080



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