Decisión Nº XP01-R-2011-000079 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-01-2012

Número de sentenciaXP01-R-2011-000079
Fecha26 Enero 2012
Número de expedienteXP01-R-2011-000079
Tipo de procesoApelación
PartesROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE / FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002822
ASUNTO : XP01-R-2011-000079


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA

IMPUTADO: ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.613.

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción del estado Amazonas, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción del estado Amazonas, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 12JUL2011, y fundamentada en fecha 04AGO2011, por la cual se condenó al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06DIC2011, por auto que riela en el folio veintiocho (28) del presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción del estado Amazonas, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 12JUL2011, y fundamentada en fecha 04AGO2011, proferida por el tribunal remitente, quedando signada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:


CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 12JUL2011, y fundamentada en fecha 04AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, nacido en fecha 16-07-1990, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión estudiante, de 20 años de edad, hijo de Carmen Guinare (v) y José Gorrín (v), residenciado en Barrio Aramare, casa s/n, color rosada con blanco, Avenida Principal, al lado del comedor escolar, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, pena que deberá cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida el lugar definitivo del cumplimiento de la pena, y bajo las condiciones que establezca dicho Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por haber sido encontrado culpable el acusado del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, del Código Orgánico Procesal Penal, 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 74 numerales 1° y 4° ejusdem. Asimismo, el acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado. …omissis…”



CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14OCT2011, la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción del estado Amazonas, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, antes identificado, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis…Es el hecho ciudadanos Jueces Superiores, que en fecha 29 de septiembre de 2011, se iba a celebrar audiencia de imposición de pena a mi defendido, en la cual solicite que la misma no se celebrara en virtud de que en fecha 5 (sic) de agosto de 2011 mi representado revoco a su defensor privado, quedando sin defensa técnica hasta el día 10 de agosto de 2011, donde se designa a esta defensora tercera penal, comenzando a correr nuevamente el lapso a partir del 11 de agosto de 2011, en virtud de ello se remitió escrito al tribunal primero de juicio explicándole tal situación, instalándola a que no remitiera el presente asunto a ese tribunal, de Ejecución, ya que de hacerse se violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cabe destacar que el lapso de apelación se vencía el 27 de Septiembre del 2011, debiendo resaltar que el mismo de prolongo (sic) para el despacho los días lunes 23, martes 26 y miércoles 27 de Septiembre de 2011, de dicha solicitud el tribunal decido (sic) que fundamentaría por auto separado, siendo que para la presente fecha no se ha remitido al tribunal Primero de Juicio, es por lo que solicito sea remitido al tribunal antes mencionado, a los fines de ejercer mi recurso de apelación, ya que mal podría esta defensa dirigir una apelación a esa ilustre tribunal de Ejecución, sobre una sentencia definitiva que no fue emanada que no fue emanada del mismo, ahora bien este punto previo se hace con la finalidad de dejar claro que el lapso de apelación se suspendió en fecha 27 de septiembre fecha en la cual se le dio entrada al tribunal de ejecución, es por lo que esta defensa considera que interponer el Recurso de Apelación en el tiempo hábil…omissis…”
Considera la defensa que la Jueza A quo, non fundamento la sentencia, es decir incumplió con el contenido del artículo 364 numeral 3 y 4 de la sentencia una determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, tampoco existe en el texto de la sentencia una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, del ¿Porqué condena a mi defendido?. Incurriendo la jueza en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no se analizan los elementos con lo que la Jueza sanciona a mi defendido, al condenarlo por el delito de (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin existir las condiciones para que se de este tipo penal...omissis…”
“…omissis… Si analizamos el texto de la sentencia, en ella no se analiza, interpreta, ni concatena las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional; con la del testigo civil, La Jueza a través de estas declaraciones llega a la conclusión que existe el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, más no explica lo que la lleva a la convicción de esa acreditación. Siendo esto, violatorio del debido proceso, ella se limita a firmar qué otorga valor probatorio sin precisar ni analizar el porque lo hace y ésta conducta del tribunal hace que la sentencia sea ilógica y contradictoria, por lo tanto carecen de toda motivación, dando como resultado que se violenten Normas Constitucionales y Procesal y por ende el Debido Proceso, en tal sentido como puede asegurarse que mi defendido es culpable del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO...omissis…”

Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:

“……omissis…Es por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico la apelación interpuesta y pido que la misma sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, por ente pido se anule la sentencia y se ordenen un nuevo juicio con un tribunal diferente al que dicto la sentencia apelada y se ordene medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, de la prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…”



CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas no presento escrito de contestación del Recurso.


CAPITULO -V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 18ENE2012, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra al abogada AZALIA LUGO, parte recurrente, manifestó lo siguiente:

“…el presente recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Como punto previo señalo que en fecha 5 de Agosto se revoco la defensa privada el día 08 de Agosto 2011, se notifica a la defensa Publica, luego solicite copias de la causa, posteriormente me manifiestan que el Tribunal remite el expediente al tribunal de ejecución, el día de la imposición de sentencia señale lo manifestado de que no se habían cumplido los lapsos, en virtud a la suspensión técnica de la defensa, en tal sentido el Tribunal de ejecución remito la causa al tribunal de juicio donde pude ejercer el recurso de Apelación, en ese sentido considero que fue violentado el debido proceso de mi defendido, además considero que el Juez A-quo no cumplió con su deber de fundamentar la decisión recurrida, conforme lo establece 364 del COOPP, igualmente no se evidencia en la sentencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados tampoco existe esa exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho del porque condena a mi defendido, el Juez no toma en cuanta las contradicciones de los funcionarios asi como del testigo Así mismo índico que la juez en el texto de la sentencia no analiza, interpreta ni concatena las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional con la del testigo civil, A través de las declaraciones el Juez llega a su conclusión que existe el delito de Trafico Ilícito de Droga mas no implica lo que conlleva a la convicción de esa acreditación, siendo esto violatorio al debido proceso, El solo dicho de los funcionarios no era suficiente para condenar a mi defendido, Para que se puede ser responsable un justiciable del hecho que se le atribuye deben existir elementos de culpabilidad que lo incriminen, en este caso era necesario establecer que a mi defendido se le incauta la droga y tal duda se verifica al analizar el dicho de los funcionarios y el testigo civil, siendo estas contradictorias. Respecto existe sentencia que hace referencia a que toda sentencia debe estar bien motivada como sentencia de la sala de casación penal, de fecha 05 abril de 2005, se deja constancia que se da lectura a la decisión, Sentencia N° 70 22 DE Febrero de 2005, sentencia N° 345 de fecha 31 MARZO DE 2005, sentencia N° 1581 de fecha 09 de Agosto de 2006, sentencia N° 1581 de fecha 09 de Agosto de 2006, se deja constancia que se da lectura a la decisión, En consecuencia considera la defensa que la sentencia viola el debido proceso y el derecho de la defensa de mi defendió, Solicito en vista a la situación del centro de detención que la corte considere una medida cautelar a mi defendido, y solicito se declare con lugar el recuro de Apelación es todo y se anule la decisión impugnada…”


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó:

“ En mi condición que me atribuye la Ley procedo en este acto a contestar el recurso de Apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio que condeno al acusado de autos por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido señalo considero que la sentencia esta motivada y esta ajustada a derecho la juez se apega al artículo 22 del COOP, aplico la sana critica las reglas de la lógica, máximas de experiencias, en el juicio se demostró la responsabilidad del acusado de autos, en el procedimiento hubo dos testigos solo concurrió uno pero el ciudadano testigo evacuadoen el juicio fue tajante en su declaración, los funcionarios también fueron acordes con los hechos, y contestes con indicar los hechos, fueron concisos, la Juez si motivo en virtud al cúmulo de elementos del Juicio, tamben hubo un experto que determino la sustancia incautada, esto permitió a la Juez sentencia al acusado de autos por el hecho imputado, además señalo que No se acusa por el delito de asociación para delinquir, como lo señala la defensa, además señalo que si hubo un vicio por parte del Tribunal de Juicio este fue subsanado, por el tribunal de ejecución lo que permitió que la defensa ejerciera el recurso, en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación es todo…”


En el derecho a replica la defensa señaló:

“Como punto previo subsano el error de forma, en cuanto al delito de asociación siendo este el de trafico, la Juez no compara no adminículo, ni analiza para demostrar la culpabilidad de mi defendido, al no ser así estamos en frete de una sentencia inmotivada, ratifico lo manifestado en cuanto a la declaratoria de una medida cautelar a mi defendido”.


En la contrarreplica el representante fiscal señaló:

“en mi intervención no señale que la Juez allá transcrito las declaraciones señale que en base a tales declaraciones es que la Juez llega a la convicción de establecer la culpabilidad del acusado, la Juez si adminicula y concatena todo, por ende la decisión si esta motivada…”

Seguidamente, al otórgasele la palabra al ciudadano acusado Robert Germain Gorrin Guinare, el mismo manifestó que no desea declarar.


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 04AGO2011, así como de los fundamentos del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO en su condición de Defensora Pública (tercera) del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, de deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, al respecto se observa:

PUNTO PREVIO: Observa esta Corte de Apelaciones que en la audiencia oral, convocada con motivo del recurso de Apelación de Sentencia, la defensa inicio su exposición señalando: “que la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución sin que se haya dejado transcurrir el lapso para interponer recurso de apelación, para ello arguye que en fecha 08 de agosto de 2011 el acusado revocó a su defensor con lo que se suspende el lapso de apelación, por cuanto el mismo quedo sin defensa técnica”, al efecto debe indicarse a la referida profesional del derecho, el desacierto en el cual incurre, toda vez que hasta tanto el defensor revocado no sea notificado, este perfectamente podía ejercer los recursos que le otorga al legislador para que impugne la sentencia que desfavorece a su defendido, por lo que no se interrumpe el lapso de apelación, tal figura no existe en el ámbito jurídico; aunado al hecho de que esta (la defensa) en fecha 11AGO2011, solicito copia de la totalidad del expediente, con lo que se dio por notificada de la sentencia condenatoria que hoy impugna, cuando aun no se había vencido para esa parte procesal, el lapso de apelación, dado que la defensa (recaiga en abogado privado o público) es única e indivisible y la sustitución de uno no acarrea ni implica de suyo, la suspensión o reapertura de los lapsos de ley.

En consecuencia, no es como pretende la recurrente, que su argumento es el motivo por el que se considero tespectivo el presente recurso, sino que de la revisión de las actas procesales se constato que tratándose se una sentencia condenatoria y siendo que el sentenciado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE estaba (y esta) privado de libertad, para que este se considere notificado de la publicación del texto integro de la sentencia, (que de paso sea dicho, fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal), era necesaria la notificación personal del sentenciado (aún en el caso que la hubiese proferido dentro del lapso de ley), para lo que debió el Juez de la recurrida ordenar el traslado del sentenciado, hasta la sede de una sala de este Circuito Judicial Penal para imponerlo de la sentencia y a partir de allí conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, comenzaría a correr el lapso para interponer la apelación, y evidenciándose que no fue sino hasta el 09 de Noviembre de 2011, cuando efectivamente se notifico al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, que fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo este el motivo por el que el recurso devino en admisible.

Al respecto, es necesario llamar la atención a la Juez de la recurrida para que en lo sucesivo y al momento de ordenar la remisión al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, cumpla con el deber de verificar que las notificaciones de las decisiones hayan sido validamente practicadas para luego de allí proceder a efectuar el cómputo de los lapsos para interponer los recursos y solo después de verificar el cumplimiento de tales extremos ordene su remisión, ello como una materialización de una justicia idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, así como al Juez de ejecución quien procedió a efectuar el auto de ejecución de sentencia y no se percato que la sentencia no había adquirido firmeza por falta de notificación del “penado”. Así como a la misma defensa quien no fue sino en el auto de imposición de computo de pena cuanto se percato tal irregularidad, para que en lo sucesivo antes de efectuar la remisión de causas verifique el cumplimiento de los lapsos para interponer los recursos y la defensa para que sea más diligente en el trato de los asuntos cuyo conocimiento el estado le ha encomendado.

DE LA DECISIÓN:
Realizada la anterior aclaratoria y exhortación, observa esta Alzada que la recurrente señala que la sentencia esta inmotivada, por cuanto del texto de la recurrida no es factible apreciar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, tampoco consta la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no analiza los elementos con los que se sanciona (sic) a su defendido, al condenarlo por el delito previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic).

Luego de la lectura del escrito de apelación, es perfectamente comprensible que la recurrente incurrió en un error material al transcribir la norma y ley aplicable, lo que posteriormente es dilucidado cuando a lo largo del mismo se refiere al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga

Se aprecia de la lectura del texto integro de la sentencia que, en relación al testimonio del ciudadano TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, y los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Guardia Nacional LUIS EMILIO SILVA SANTANA (sargento 2do), FREDDY GUERRERO YANAVE (sargento 2do), ROLANDO ENRIQUE SUAREZ SALAZAR (teniente), que asistieron al debate oral y público el Tribunal de Juicio, la Juez sólo se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración, para luego adminicularlos entre sí, tales convicciones son hechas por la Juez de la recurrida sin explicar en modo alguno, como esos dichos le permitieron formar en ella el convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos, no explica las razones por las cuales, les daba valor probatorio a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y por que estas les merecen credibilidad para atribuirle el valor de plena prueba de la existencia del delito, culpabilidad y responsabilidad penal para finalmente imponer una pena de prisión de ocho años al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tal proceder, pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, por cuanto la juez de la recurrida, no dejó plasmada en la decisión que hoy se impugna las razones que aprecio para extraer de los referidos medios de prueba y considerar plenamente demostrada la existencia del delito, culpabilidad del ciudadano ROBERTH GERMAIN GORRIN GUINARE y su consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio, se desconoce cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y porque se evidencia con la declaración del testigo TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, sirvió para lograr la destrucción de la presunción de inocencia.

La sentencia condenatoria debe dictarse cuando no exista duda alguna sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ello es así por las consecuencias que ella conlleva, debe el juez de juicio analizar, comparar los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, lo que se traduce en la explicación jurídica (no solo de hecho) que debe darse al momento de dictar dicha sentencia, debe indicar por que le merece credibilidad el dicho del testigo y puede observar esta Corte de Apelaciones que el único testigo presencial que concurrió al Juicio, manifestó que se encontraba aproximadamente a cincuenta metros (en su bodega) del punto de control móvil, instalado por funcionarios de la guardia en el sector monte bello de esta ciudad y observó (desde el lugar donde se encontraba lo que apunta a desvirtuar que este presenció la inspección corporal) cuando los funcionarios mandan a estacionar a un conductor de una motocicleta (que según se evidencia de las actas esa persona era el hoy acusado y/o sentenciado), a quien hacen descender de ella, lo revisan y no le consiguen nada, para luego llevarlo a un vehículo Toyota de la guardia, donde ingresan un guardia y el ciudadano que conducía la moto, desde el lugar donde se encontraba (la bodega) vio (evidencia que no fue llamado para presenciar la revisión) que ese ciudadano se estaba quitando la ropa en el interior del Toyota y luego un funcionario que estaba con el acusado en el interior del vehículo sale y pide un testigo, es entonces, cuando otro funcionario va y conmina al testigo TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO para que lo acompañe al Toyota donde había subido el guardia y el hoy sentenciado; cuando es llevado al Toyota desde las puertas traseras del vehículo y es cuando ve que había un envoltorio pequeño, marrón con blanco con olor fuerte, los contaron y eran como diez y seis.

De esa declaración que rinde el testigo civil TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, se aprecia que fue el único que compareció al juicio, señala que el mismo no presenció el procedimiento de inspección corporal, sino que el mismo fue requerido por los funcionarios de la guardia con posterioridad a la revisión corporal, sin embargo el mismo señala que como transeúnte y desde su negocio observo cuando en una primera revisión no le consiguieron nada, se evidencia de igual manera que durante la referida revisión no se cumplieron las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la solicitud previa de exhibición de todo cuanto cargara en sus prendas. Tal exigencia, no es mero tramite procesal o simple requisito de forma, sino que por el contrario, reviste de certeza y confiabilidad el procedimiento, toda vez que se le permite a la persona sospechosa de poseer algún objeto ilícito que desvirtué tal sospecha, por que, no son pocos los casos en los que de manera incomprensible grupos reducidos de funcionarios policiales que demeritan la invaluable labor que realizan el mayor número de funcionarios de nuestros cuerpos de seguridad policial emplean la tan consabida practica de “sembrar con objetos ilícitos” a muchos imputados valiéndose para ello de la ausencia de terceros ajenos al cuerpo de seguridad de los que forman parte, ello quizá por retaliación en contra del sospechoso o por su afán de abultar las estadísticas de detenidos llevadas por esos cuerpos de seguridad, por tal motivo y para desarraigar tal matriz de opinión el legislador reguló la figura de la inspección corporal, la cual reviste de la debida garantía y seguridad de la persona individualizada como sospechosa de la comisión de un delito, que no será “sembrado” de ninguna sustancia ilícita y así al efecto lo dijo el ciudadano (testigo civil) TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, que desde su negocio vio cuando revisaron al ciudadano hoy sentenciado y no le consiguieron nada, sin embargo, luego en el interior del vehículo, donde solo se encontraba el funcionario y el imputado, si se le encontró la sustancia que luego de practicada la experticia resulto ser 3, 6 gramos de cocaína. Así mismo llama la atención a esta Corte de Apelaciones el hecho afirmado por el testigo en la declaración que rindiera en el Juicio oral que devino en la sentencia condenatoria, quien según quedo reflejado en el acta de debate, no vio el momento en el cual el entonces imputado se llevo algo a la boca. También llama la atención a estas operadoras de Justicia, la afirmación plasmada en el acta policial que riela al folio 17 de la Pieza I del asunto principal, a pocos minutos de haber sucedido los hechos, en su texto se indica que “el teniente Suárez le practico una revisión corporal minuciosa al ciudadano Robert German (sic) Gorrin Guinare encontrándole dentro de su ropa interior específicamente debajo de sus testículos una hoja de papel doblada en forma rectangular y sellada en ambos lados, en su interior se encontraban diez y seis (16) envoltorios, confeccionados de material sintetico color verde en forma de cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína..). Por su parte el funcionario Luis Emilio Silva, en el juicio señalo que la inspección la practico el teniente Rolando Enrique Suarez, este a su vez dijo en el juicio que la inspección la realizaron el sargento en presencia de dos testigos y que el se había quedado en la parte de afuera del toyota…”

De la misma manera y a fin de evidenciar que el referido testigo no presencio el momento de la inspección corporal, sino que fue llamado posterior a dicha revisión, se encuentra su dicho, cuando señala que este no observó cuando el sentenciado se llevo algo a la boca y al momento de ponerle de manifiesto el acta de entrevista, fue contundente (según quedó reflejado en el acta de debate). Por lo que tal declaración permite evidenciar palmariamente que el testigo civil, no estuvo presente en la inspección corporal que los funcionarios de la Guardia Nacional le realizaron al sentenciado de autos, sino por el contrario, el mismo fue conminado con posterioridad, a hacerse presente al lugar de los hechos, dicho este del cual no pude dimanar certeza ni plena prueba de la culpabilidad para una sentencia condenatoria, por cuanto el testigo afirma que desde lejos vio cuando revisaron al ciudadano y no le consiguieron nada, pero después cuando fue llevado al vehículo, ya la segunda inspección había sido practicada, en consecuencia dicha declaración no puede servir para dar por demostrado que la tenencia de sustancia incautada en aquel procedimiento la tenía el sentenciado de marras.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19JUL2005, ha señalado lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”

De allí, es que resulta de vital importancia que en la sentencia del juzgador de instancia quede fijado, sin lugar a duda los hechos que a su criterio quedaron acreditados y tan importante es este aspecto en una sentencia, que el legislador lo exige como un requisito de la misma en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de alzada podrá verificar si existe la congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, y por que sólo precisados los hechos acreditados, es que el juzgador de alzada podrá verificar tal congruencia e incluso de ser procedente dictar sentencia propia con los hechos que quedaron acreditados por el Juez de Juicio, como una consecuencia de la inmediación, por cuanto fue aquel Juez quien logro establecer los hechos con la apreciación de los medios de pruebas producidos durante el debate, si el texto de la sentencia omitiere tal circunstancial, resulta obvio que el juzgador de alzada estará impedido de dictar decisión propia y necesariamente debe arribar a la conclusión este último, en considerar viciada dicha sentencia.

Y esto es así, por que el Principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley es que se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.

Las sentencias que dicten las Cortes de Apelaciones deberán revisar la sentencia de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación y así al conocer el fondo del asunto podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 252, en los demás casos, la Corte dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio sobre los hechos.
Ahora bien, lo previamente indicado, por esta alzada, en relación a la duda que surge de la declaración del único testigo civil TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO (que compareció al juicio), duda esta que debe favorecer al reo en aplicación del principio contenido en el artículo 24 último aparte Constitucional y regulado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, famosamente conocido como el indubio pro reo, toda vez que sin esta testimonial sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, lo que evidencia que el Juzgado de Juicio Condenó al acusado con el sólo dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien fueron contestes y sus dichos le merecen credibilidad a los operadores de justicia, tales declaraciones, conforman solo un indicio que no puede se suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la declaración del testigo presencial TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, no debió tomarse en contra del acusado por cuanto el ciudadano no estuvo presente al momento de practicar la segunda inspección corporal que concluyó con la incautación de 3,6 gramos de cocaína, lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituyen un indicio de culpabilidad contra aquel y así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ratificada en la sentencia dictada N° 277 en el expediente C-10-149, de fecha 14JUL2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a los dichos de funcionarios policiales, sostuvo:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..”

Toda vez que los demás elementos de pruebas que se produjeron en el juicio de marras, son tomadas para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
De la lectura de la decisión, se puede observar palmariamente, que al momento de la valoración de los medios de prueba, que no del establecimiento de los hechos la juez solo trascribió la declaración de los testigos y de los funcionarios actuantes tal como la dejo plasmado el secretario de sala, sin hacer apreciaciones propias, con la agravante de referir que el funcionario actuante es un testigo presencial, incurriendo en un falso supuesto por cuanto los dichos de esos funcionarios nunca podrán adquirir el valor que dimana de un verdadero testigo presencial, pues estos dichos de los funcionarios aprehensores (sea la cantidad que sea) nunca superan el valor de un indicio, con lo que no se puede pretender atribuirle a estos dichos (de los funcionarios) plena prueba de la culpabilidad del acusado, para luego limitarse a expresar que adminiculando el testimonio de este funcionario con el del testigo instrumental, mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, como plena prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad, para proceder, tal como se hizo a condenar al acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, el cual está azotando a la Colectividad, considerando esta juzgadora dicho delito como Microtráfico, por ser la cantidad incautada, sin alcanzar a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Ciertamente el Juez de Juicio, como una materialización del sistema de la libre convicción que rige nuestro sistema penal, tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión y así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225-130604-C040123 con ponencia de la magistrado Dra Blanca Rosa Mármol

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

La recurrida infiere que fue el acusado a quien se le incauto la sustancia que al practicarle la experticia química CG-DO-LC-DQ-10/455, fecha 15-11-2010, sin embargo no explica el proceso lógico y razonado efectuado por el juez, debe quedar plasmado en el texto de la sentencia y debe ser de tal modo convincente su argumentación que cualquier tercero pueda conocer como fue que sucedieron los hechos, la participación que tuvo el imputado de que se trate y finalmente la culpabilidad y responsabilidad penal del sujeto señalado como autor del delito en la sentencia; la sentencia es una especie de historia, ella se explica por si sola, no requiere de interpretaciones propias del lector menos aún de presunciones argumentativas.

Ahora bien, corresponde preguntarse en atención a la determinación de la existencia del tipo penal y la teoría del delito, cual fue la conducta típica que en criterio de la recurrida ejecutó el acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE y lo más resaltante a través de cuales medios de pruebas producidos en el juicio, llegó a la convicción de la materialidad del delito por parte del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, tales señalamientos proporcionaría a la recurrida la objetividad y seguridad como una barrera infranqueable de arbitrariedad.

Por supuesto el conflicto sometido a conocimiento del Juzgador de Juicio, entraña uno de los más peligrosos para la seguridad y paz social, por ello no se debe en modo alguno propiciar la impunidad, sin embargo atendiendo a la consecuencia jurídica que la misma entraña, es decir, la privación de libertad por un largo tiempo del sujeto activo, se debe ser, de tal manera minucioso, preciso, para no convertir la justicia en injusticia y en modo alguno, no puede tal precisión y objetividad pretenderse satisfechas con el señalamiento nada explicativo, razonado, ni convincente que hiciera la recurrida cuando indica para valorar las pruebas producidas durante el juicio, al referir que: “ ….Testimonio este que se corrobora, aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias,…”

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias de la mínima actividad probatoria, para la obtención de una convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, puede observarse, que en el presente caso, el ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, resultó condenado fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional LUIS EMILIO SILVA SANTANA (sargento 2do), FREDDY GUERRERO YANAVE (sargento 2do), ROLANDO ENRIQUE SUAREZ SALAZAR (teniente), todo lo cual evidencia en el presente caso que NO EXISTE prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Razones estas, por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encuentra procedente ANULAR LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 04 de agosto de 2011, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales que, comprende entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, toda vez que según se evidencia de la lectura de las actas de debate del juicio cuya sentencia se impugna por esta vía que rielan a los folios de las piezas II y III del asunto principal, nunca fue citado el otros testigo presencial de nombre EDXON JAIRO PIÑA ZAMBRANO que según se evidencia del escrito de acusación, presenció el procedimiento de inspección corporal practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional al acusado de autos, que si bien se observa que el tribunal en reiteradas oportunidades conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, libró las boletas de citaciones al referido testigo, puede observarse de las resultas que rielan en las piezas II y III del asunto principal las mismas nunca se practicaron por cuanto el ciudadano no habita en la dirección señalada en las boletas y sin embargo de manera reiterada el Tribunal de Juicio prosiguió remitiendo dichas boletas a la misma dirección, siendo evidente por la nota estampada por el alguacil que las mismas resultarían infructuosas y nada hizo el tribunal para ubicar la dirección actual del referido testigo, a través de las instituciones públicas que pueden aportar las direcciones actualizadas como lo son el Consejo Nacional Electoral y/o el SAIME, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y sobre todo atendiendo al tipo de delito que se enjuicia en el presente caso, que si bien por la cantidad incautada no pudiera afectar en gran escala al colectivo, no es menos cierto que dicho delito debe ser rigurosamente tratado con estricto apego a los extremos de ley a fin de determinar la culpabilidad o no de las personas señaladas como posibles autores o participes, para no propiciar la impunidad, y legitimar al colectivo de la seguridad necesaria de la efectiva investigación, enjuiciamiento ,castigo o absolución de dichos delitos.

Así se observa que el Tribunal de juicio no obstante constar en autos la información del alguacil de la imposibilidad de citar al testigo EDXON JAIRO PIÑA ZAMBRANO, por no residir actualmente en el domicilio aportado para el momento de los hechos, con lo que evidencio un incumplimiento de su deber de hacer todo lo necesario para localizar a los testigos y expertos promovidos para el juicio, no puede pretenderse satisfecho este extremo, el hecho de haber delegado tal obligación del órgano jurisdiccional en el titular de la acción penal y parte promoverte, toda vez que si bien este tiene el deber de coadyuvar con la localización del testigo, no puede el juez colocarse a espaldas de su deber y ante la imposibilidad de localización del testigo debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la persona no localizada y encargar a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre, con lo que se evidencia que no se agotaron los medios para lograr la comparecencia del testigo, y si bien, la citación del testigo no fue practicada pudo perfectamente en aplicación supletoria del artículo 357 de la norma adjetiva penal, ordenar su conducción por la fuerza pública, lo que no hizo la juez de juicio, para llegar a esta conclusión, esta alzada reviso y procedió a la lecturas de las actas de debate de juicio oral que rielan los folios, de la pieza II, Pieza III, del asunto principal con lo que se violento el debido proceso, por cuanto no se cumplieron los tramites de ley para la incorporación de los medios de prueba y así la decisión recaída cumpla con la debida tutela y la suficiencia de medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia o la mantengan por insuficiencia probatoria, no hacerlo lesiona los derechos de las partes y en el presente caso del acusado quien no tuvo la posibilidad de que se incorporara el testimonio del referido ciudadano para corroborar el dicho del también testigo presencial Joel Antonio Tarache, quien manifestó no estar presente en el momento de practicarse una segunda inspección corporal al acusado de autos sino que fue conminado después que se le practico a hacer acto de presencia en el sitio, de donde no puede dimanar plena prueba de la culpabilidad del acusado al surgir dudas razonables se requería la presencia del otro testigo al juicio para establecer la verdad de cómo ocurrieron los hechos y así fundar ajustada a derecho la sentencia condenatoria que hoy se impugna, y en consecuencia al no constar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia dictada en fecha 04AGO2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE antes identificado, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Juez de Juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, la presente decisión, tiene su fundamento en el hecho cierto y demostrable en el texto de la sentencia recurrida de NO FIJAR LOS HECHOS QUE A SU JUICIO QUEDARON ACREDITADOS NI LAS CIRCUNTANCIAS JURIDICAS QUE LA LLEVARON A TAL DECISIÓN, como se señalo previamente, con lo que se encuentra esta alzada imposibilitada de dictar decisión propia . Así se declara

En atención a lo indicado precedentemente y al deber legal que tiene el Juez de Juicio al momento de redactar la sentencia una vez finalizado el Juicio de hace una EXHORTACIÓN A LOS TRIBUNALES DE JUICIO, para que en la redacción de sus sentencias se cumplan los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la abogado Azalia Lugo en su condición de defensora del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, solicitó la revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad impuesta al acusado en fecha 06OCT2010 (fecha de su detención por parte de los funcionario policiales, la cual coincide con la fecha en que ocurrieron los hechos que motiva la presente causa), dada la naturaleza de la anterior decisión prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, quien para la presente fecha tiene un año, tres meses y veinte días privado de libertad, lapso durante el cual presumimos ha demostrado buena conducta en el lugar de reclusión al no existir constancia en contrario, atendiendo a la corta edad del acusado y al empeño por parte del Estado Venezolano de descongestionar las cárceles venezolanas, como una aplicación y materialización del Juzgamiento en libertad que rige el Proceso Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones, considera que no esta acreditado el peligro de fuga en el presente asunto, al no estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad del acusado por cuanto sólo se cuenta con el dicho de los testigos, que si bien no pueden servir para fundar una sentencia condenatoria, las mismas pueden ser sustento de la medida judicial privativa de libertad, este tribunal considera procedente SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE por una menos gravosa y que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las previstas en los numerales 3 relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 4 relativa a la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa y la contenida en el numeral 5 relativa a la Prohibición de concurrir a sitios donde se efectúen espectáculos públicos, a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de droga, salvo los prescritos por recomendación medica. Se acuerda el traslado inmediato del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado se comprometa a cumplir las medidas cautelares aquí impuestas. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad inmediata del acusado, Líbrese la respectiva boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Así se declara


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO en su condición de Defensora Pública (tercera) del acusado ROBERTH GERMAIN GORRIN GUINARE. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia dictada en fecha 04AGO2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en contra del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, fecha de nacimiento 16-07-1990, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, de profesión estudiante, edad 20 años, hijo de carmen guinare (v) y José Gorrin (v), residenciado en barrio aramare, casa s/n, color rosada con blanco, avenida principal, al lado del comedor escolar, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, se Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula y siga el trámite correspondiente con prescindencia de los vicios que motivan el presente fallo. CUARTO: En atención a la decisión que antecede y al deber legal que tiene el Juez de Juicio al momento de redactar la sentencia una vez finalizado el Juicio se hace una EXHORTACIÓN A LOS TRIBUNALES DE JUICIO, para que en la redacción de sus sentencias cumplan los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace un l llamado de atención a la Juez de la recurrida para que al momento de ordenar la remisión al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, cumpla con el deber de verificar que las notificaciones de las decisiones hayan sido validamente practicadas para luego de allí proceder a efectuar el cómputo de los lapsos para interponer los recursos y luego solo después de verificar el cumplimiento de tales extremos ordene su remisión, ello como una materialización de una justicia idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, así como al Juez de ejecución quien procedió a efectuar el auto de ejecución de sentencia y no se percato que la sentencia no había adquirido firmeza por falta de notificación del “penado”. Así como a la misma defensa quien no fue sino el auto de imposición de computo de pena cuanto se percato tal irregularidad, para que en lo sucesivo antes de efectuar la remisión de causas verifique el cumplimiento de los lapsos para interponer los recursos y la defensa para que sea más diligente en el trato de los asuntos cuyo conocimiento el estado le ha encomendado. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, por una menos gravosa y que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las previstas en los numerales 3 relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 4 relativa a la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa y la contenida en el numeral 5 relativa a la Prohibición de concurrir a sitios donde se efectúen espectáculos públicos, a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de droga, salvo los prescritos por recomendación medica. Se acuerda el traslado inmediato del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado se comprometa a cumplir las medidas cautelares aquí impuestas. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad inmediata del acusado, Líbrese la respectiva boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEPTIMO: Librese el Traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Juez Primera de Juicio y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.


Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.


LA JUEZ,

MARILYN D EJESUS COLMENARES. LA JUEZ,

CLARA ISMENIA TORREALBA
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/CIT/mam






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