Decisión Nº XP01-R-2011-000101 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-01-2012

Número de sentenciaXP01-R-2011-000101
Fecha26 Enero 2012
Número de expedienteXP01-R-2011-000101
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLUIS ALFONSO SAUINY GUILLEN / , FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-R-2011-000101

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.811.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANDREINA AMARILYZ GÓMEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.766, JESÚS EDUARDO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.657.280 y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.901.969 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su condición de defensora del ciudadano LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLEN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28NOV2011, con ocasión de Audiencia Preliminar celebrada el 24NOV2011, por la cual se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABUYA, JESÚS EDUARDO CABUYA Y JOSÉ ISMAEL CABUYA, antes identificados.

En fecha 20DIC2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000101, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28NOV2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 27OCT2011, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene la identificación del imputado y su defensor, así como a las víctimas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, los elementos de convicción que motivaron los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, siendo de advertir, que los dos últimos puntos, fueron subsanado conforme a lo preceptuado en el artículo 331, numeral 1, de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la representación del Ministerio Público, toda vez que el escrito acusatorio adolecía de defectos de forma, al no haberse señalado la pertinencia o necesidad de las testimoniales promovidas, e indicarse el nombre de un ciudadano diferente al del acusado de autos, y en conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem, define la participación del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PAYUA, JESUS EDUARDO CABULLA, UN ADOLESCENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta presentada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el escrito acusatorio es nulo, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 eiusdem.
Mención aparte merece el alegato de la defensa, referido a que no debe admitirse el delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser promovidas por la representación fiscal, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ MARCANO y ALBERTO ROGER GARCIA MARTINEZ; siendo de advertir, que nuestra Ley Adjetiva Penal confiere a la defensa, la facultad de promover las pruebas que producirá en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo tanto, si el Ministerio Público no promovió las pruebas alegadas por la defensa, las cuales considera desvirtúan la comisión del delito de robo agravado, tal circunstancia no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, como requisito que debe exigirse en el escrito acusatorio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admita el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el escrito de acusación por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, a excepción de la documental descrita en el numeral 2 del título PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarse impertinente.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado, como lo son estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen, y el peligro de fuga, al consagrar uno de los delitos una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06DIC2011, Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Se observa una flagrante violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a ser notificado de las imputaciones que se hagan, por que mi defendido está en todo el derecho que se le efectúe, si es el caso, una acusación con previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, para así poder defenderse en un juicio oral y público si fuere el caso, así como también tiene derecho a que el Juez de la Causa se pronuncie en sala de, los pedimentos de las partes del proceso, no sólo los pedimentos del estado a través de la causa lo hace incurrir en denegación de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…

…omissis…Igualmente una vez que la representante del Estado, hizo una exposición nuevamente de los hechos, señalando reiteradamente la importancia de los hechos, y que con ello subsanaba lo que el Juez consideró como defecto de forma, se le exigió al Juez de la causa que nos diera el derecho de contrarréplica acogiéndonos al principio procesal referido a la contradicción, éste nos indicó que el legislador en este caso no le indicada que teníamos derecho a refutar lo que supuestamente subsanaba el Ministerio Público, a lo que la suscrita le manifestó “desconocía que la contradicción era para unos actos específicos y para otros no”, es decir, mi defendido no tuvo el derecho de refutar o por lo menos opinar con respecto a lo que el juzgador y la Fiscalía consideraban que estaban subsanando, considerando la suscrita Ciudadanos Magistrados, que esta audiencia preliminar, era de la Fiscalía y del Juez de la causa…omisis….

….omissis…Por todo lo anterior expuesto es por lo que solicito que los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa tanto en la audiencia preliminar como en el fallo de fecha 28 de noviembre 20114, sean revocados, declarándose la nulidad absoluta de la misma y ordenándose la celebración de la audiencia preliminar en otro Tribunal de Control imparcial, y que si garantice el debido, proceso, el derecho a la defensa, y que se observe y cumpla con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso las consecuencias jurídicas que de ello se deriven…omisis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14DIC2011, la Abogada ANDREINA AMARILYS GÓMEZ HÉRNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…omissis… Luego de la revisión y análisis del escrito recursivo, estima esta representación fiscal que éste no debe ser admitido en tanto y en cuanto carece de los requisitos formales para interponer dicho recurso, además de los fundamentos en los cuales basa su apelación, toda vez que no deslinda el motivo de su pretensión, mas sin embargo hecho el anterior planteamiento proceso a dar contestación en los siguientes términos: Esgrime el recurrente en su escrito de Apelación como primer punto recurrido, lo que a su juicio consideró como motivación de la misma lo siguiente:
Primero: Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones…Omisis…
…Omisis 5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este código”…omissis…

…Omissis… En relación a lo anteriormente recurrido, ésta Representación Fiscal considera que corresponde a la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, señalar sí efectivamente el Tribunal de Segunda Instancia, causo un agravamen irreparable, toda vez que la finalidad del artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal es subsanar y reestablecer de manera inmediata el contexto jurídico quebrantado, que cause un perjuicio grave a un acusado o imputado a quien la decisión judicial afecte tal que sea irreparable al extremo. En tanto y en cuanto las resoluciones que causan un daño irreparable no son fácilmente determinables, toda vez que las mismas se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…Omissis…

…Omissis…Es evidente ciudadanos magistrados, que la quejosa manifiesta que mal pudo el Tribunal recurrido admitir la acusación en varios supuestos que establece como SEGUNDO, con los literales a, b, c, d y e, que lejos de buscar resolver la controversia, busca entorpecer el proceso, cuando señala que la representante del Ministerio Público dio lectura textual a escrito acusatorio, lo cual indica que dicha defensa no estuvo presente en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre del año en curso y además de eso, no esta a tono con la doctrina y la jurisprudencia, pues ciertamente la Doctrinaria Magali Vasquez en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, señala que uno de los principios característicos del nuevo sistema es la oralidad, dice la norma en cuestión: “El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a la disposiciones de ese código”…Omissis…

…Omissis…Lo Señalado por la defensa privada resulta a todas luces alejado de la realidad, cuando señala que se ha causa un estado de indefensión a su representado, cuando el Juez aquo consideró que era un defecto de forma y no de fondo en relación a l nombre del imputado. Al respecto resulta necesario señalar que si bien es cierto es que en todo momento estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado de marras LUIS ALFONSO SAUNYN GUILLEN, quien conoció de manera directa y oral cuales don los hechos que el Ministerio Público como titular de la acción penal le imputó y le atribuyó, indicándole cuales fueron los elementos de convicción y los elementos probatorios con que pretende demostrar el hecho típico, antijurídico y culpable, sino también, la responsabilidad penal en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo entre uno y otro una perfecta relación de causalidad entre la acción desplegado y el resultado de esa conducta; aunado a que el todo momento se le dio el derecho para que se defendiera de toda las acusaciones que sobre el recaía a consideración del Ministerio Público; asociado a que estuvo debidamente representado por su defensor privado quien ejerció todo el derecho a debido proceso, a la defensa técnica, el derecho a ser oído tal como quedo expresamente en el Acta de la Audiencia preliminar, donde el ciudadano acusado manifestó: “…SI DESEO DECLARAR, y manifestó, Buenas tardes, es verdad que yo fui, yo cargaba el armamento, pero no me dio tiempo de llevarme nada de la casa, allí no paso nada mas, yo boté el armamento después al suelo, yo fui solo a esa casa, le pido disculpa a los muchachos por hacerles pasar un mal rato…Omissis…”

…Omissis…No obstante, se debe señalar que si bien es cierto nuestro proceso penal es netamente contradictorio, no menos cierto es que en la Audiencia Preliminar no es la etapa procesal para ejercer el derecho a replica y a la contrarréplica, el ejercicio de este derecho solo se da en la fase de juicio, así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, por que las partes solo podrán solici8tar los actos previstos en el articulo 328 ibídem; y de inmediación, por que las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, mientras que en la fase del juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate. Por tanto, siendo esta la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a las contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…Omissis…

…Omissis…Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, de la Decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, que sea ratificados cada todos y cada unos pronunciamientos emitidos por ese Tribunal y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que sean revocados y declarada la nulidad absoluta de la misma ordenándose la celebración de la audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control, finalmente SOLICITO Proceda a Ratificar la Decisión dictada por el Tribunal…Omissis…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”


Esto significa que este Tribunal debe verificar si la decisión recurrida le ocasiona una gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que la finalidad del referido motivo de apelación, es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial afecte, siendo menester que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.

Dado lo extenso del escrito de apelación, a los fines didácticos y fácil comprensión se ha estructurado la presente en numerales, existiendo tantos, como alegatos de la recurrente:

1.- Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito aduce, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho por considerar que con la admisión de la acusación por parte del Juez de la causa, se violento el principio de oralidad que debe regir el proceso penal, toda vez que la representación fiscal al momento de hacer su exposición se limito a dar lectura al escrito de acusación, a su decir el Juez se erige en defensor de los fiscales y guarda silencio ante los pedimentos de los acusados.

Respecto de este punto, es necesario advertir a la recurrente, la necesidad de señalar cual es el Tribunal cuya decisión se recurre, toda vez que de su extenso escrito puede evidenciarse, que nunca señala, indica, precisa cual es el Tribunal de la recurrida, siendo que esta Alzada, para la determinación del Tribunal de la sentencia impugnada bebió acudir a la lectura de las actas de audiencia, es por ello que se hace una exhortación a la recurrente para que en lo sucesivo indique el nombre del Tribunal de la sentencia que impugna.

Efectuada la anterior exhortación, corresponde emitir la decisión en relación a los aspectos de la sentencia que fueron impugnados y solo sobre ellos versara la presente decisión. Para dilucidar si efectivamente nos encontramos ante tal violación, lo que supondría que no se celebro la audiencia preliminar o que no se permitió a las partes hacer uso del derecho de palabra durante dicha audiencia. Al respecto, resulta oportuno y conveniente descender al estudio del acta levantada por el tribunal de la sentencia recurrida en fecha 24NOV2011 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Luego de efectuado el referido análisis debe hacerse especial énfasis al valor de dicha acta de Audiencia Preliminar, y así debe comenzarse por indicar que se trata de un documento público y así lo ha reconocido la doctrina más especializada, el cual cumple con una doble función: La primera, controla las garantías fundamentales del acto realizado, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia que debe recaer al finalizar el acto de que se trate, debe necesariamente basarse en lo sucedido durante la audiencia, según la apreciación y el análisis del Tribunal de lo debatido en la audiencia y no en el contenido del acta, menos aún en las apreciaciones de las partes, toda vez que el director y quien resuelve la controversia sometida a conocimiento del Estado es el Juez, en definitiva es la apreciación que este hace, la que fundamentara la decisión que según su saber y entender corresponda, con la debida motivación para así garantizar el debido proceso, al tener la oportunidad de conocer los motivos que lo llevaron a una u otra decisión.

El acta de audiencia, constituye un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo de la audiencia, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), y sus formalidades, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia, sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal, para llegar a la decisión contenida en la sentencia de mérito en el respectivo proceso penal.

Cabe reiterar, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1464 del 05 de Agosto de 2004, donde estableció lo siguiente, respecto al acta de debate:

“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta de debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez … y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida …omissis…y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en la audiencia…..omissis…..Por tanto el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público.”

Así la existencia de la referida acta de audiencia y la firma de los presentes de la misma, es la prueba que refuta el argumento de la recurrente (en cuanto a la violación del principio de oralidad por que la Fiscal, a su decir, procedió a dar lectura al escrito fiscal), cuya existencia demuestra que el tribunal fijó la audiencia, convoco a las partes y la celebro con la presencia de las partes necesarias para ello, otorgando el derecho de palabra a todos los intervinientes, tal como se evidencia de la misma, el juez le hizo las advertencias de ley al imputado y partes presentes. No debe pasar por alto esta Alzada, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, como director del proceso, y en atención al principio de inmediación, es quien debió ponderar y apreciar, las circunstancias fácticas que tuvo a la vista durante el desarrollo de la audiencia el Juez, para considerar satisfecho el requisito de la exposición oral por parte del titular de la representación fiscal en aquella audiencia. Toda vez que su solo dicho (el de la recurrente) no puede pretenderse como suficiente para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, este no puede servir y dársele mayor valor en contraposición a lo reflejado en el acta por tratarse de un documento público, Es por ello que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la violación del principio de oralidad. Así se decide.

2.- Prosigue la recurrente señalando que su impugnación la formula, por violación de principios de rango Constitucional, como lo es, que a los imputados no se les indicara de manera precisa los elementos y circunstancias que obran en su contra en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, toda vez que el Juez de la causa guardo silencio ante tal pedimento.

Para decidir tal argumento, nuevamente debe valerse esta Alzada del Criterio Jurisprudencial previamente señalado, respecto del acta de debate, y como se dijo, el problema se plantea en la práctica con la redacción del acta de debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate.

Atendiendo a ello, así como a la lectura del acta de audiencia, puede apreciarse, que tal como lo dispone el texto adjetivo penal, al inicio de la audiencia, el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informó a las partes del motivo de la audiencia, se hicieron las advertencias contenidas en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional. Tal como se dijo anteriormente, las partes pretenden que el secretario reproduzca todo lo debatido, sin embargo ello no es la finalidad del acta, por que se estaría desvirtuando la oralidad del proceso penal, dado que el Juez no va a decidir con lo plasmado en el acta ni con las apreciaciones de las partes, sino con lo aprendido por sus sentidos durante la audiencia, y el acta sólo sirve para demostrar que el Juez cumplió las formalidades y garantías de un debido proceso y el respeto del derecho inherente a cada una de las partes durante la misma. Así cuando la secretaria, dejó plasmado que se hicieron las advertencias de los antes indicados artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta evidenciado que se explicaron los hechos y circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que fueron calificados como Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, el derecho a la defensa, no debe entenderse como el poder irrestricto de desordenar el proceso, toda vez que es el Juez quien dirige el proceso y quien en definitiva debe considerar cuando una formalidad se ha cumplido en el desarrollo de una audiencia oral y no puede quedar sujeto, ni supetidado al capricho de las partes, por cuanto ello implicaría el caos en los procesos. En consecuencia, evidenciado el cumplimiento de tal formalidad durante la audiencia preliminar que dio origen a la decisión hoy impugnada, debe concluirse que no le asiste la razón a la recurrente. Así se declara.

3.- También arguye la recurrente que el Ministerio Público en su petitorio solicitó que se admitiera la acusación en contra de Luís González Martín, siendo que el nombre de su patrocinado es LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, que cuando ante tal petitorio el Juez considero que se trataba de un defecto de forma, que corrigió en la misma audiencia, con ello se le causo indefensión a su defendido por cuanto este nunca fue acusado.

El antes referido alegato, evidencia por parte de la recurrente su actuar a espaldas de lo preceptuado en el artículo 101 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a las partes el deber de actuar de buena fe y con lealtad, toda vez que se evidencia que se trata de un error material involuntario imputable al titular de la acción penal al momento de transcribir dicha actuación, lo que se colige del hecho cierto, que dicho escrito de acusación fue consignado en la causa XP01-P-2011-005507 en la que previamente fue imputado el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN por el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la audiencia fue convocada con la notificación de las partes en dicha causa y se notifico a la recurrente en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN y no de Luís González Martín, aunado al hecho de que según se evidencia del acta de audiencia, la fiscal al momento de hacer su exposición según lo plasmo el secretario de sala, advirtió que se trataba de un error material procediendo a subsanarlo durante su exposición de la acusación, razón esta, por la que una vez más considera esta Alzada que, NO LE ASISTE LA RAZON A LA RECURRENTE y conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la recurrente para que en lo sucesivo ejerza correctamente las facultades procesales que le otorga la ley y para que en todas sus actuaciones actué de buena fe, tal como lo impone el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

4.-Así mismo apela de la admisión de las pruebas fiscales, por cuanto esta no señalo la necesidad o pertinencia en consecuencia se infiere que a su decir las mismas resultaban inadmisibles.

Para decidir este planteamiento, una vez más debe recurrirse al acta de audiencia, toda vez que de ella dimana el valor probatorio, que en definitiva le dará la razón o no a la parte recurrente, y así al leer el referido documento público, se observa que una vez finalizada la exposición de las partes, el Juez Segundo de Primera Instancia, fundamentado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y previo al pronunciamiento de la admisión o no de la acusación fiscal, requirió al Ministerio Público para que señalara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en su escrito fiscal, ello atendiendo a la exposición de la defensa y al efecto la representante del Ministerio Público, según lo documento y/o registro, el secretario de sala, procedió a indicar y señalar la necesidad y pertinencia de la prueba.

Tal actuar del Juez, resulta perfectamente ajustado a derecho y así lo permite la norma contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con tal conducta no incurrió el juzgador en infracción alguna, por el contrario, lo hizo atendiendo un pedido extemporáneo (toda vez que no lo hizo en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal) de la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se declara.

5.- Impugna por la vía de la apelación la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo que la recurrente planteo fue la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 ejusdem, nulidad que a su decir deviene por la inobservancia de la ley y violación de derechos del imputado como lo son al debido proceso y a la defensa, para luego argüir en su escrito que el Juez también guardo silencio.


Respecto de este particular, es oportuno indicar, que el proceso penal, esta regido por principios, lapsos, formas, que las partes y el juez deben respectar, así puede observarse, que una vez presentado el escrito de acusación, el Juez de Control, debe fijar una audiencia denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, con la convocatoria del Fiscal, imputado (s), defensa, víctima; practicadas dichas notificaciones, se abre de pleno derecho el lapso para que las partes ejerzan las acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las acciones allí indicadas, no todas pueden plantearse en la audiencia, por estar regidas por el principio de preclusividad, es decir, que fenecidos dichos lapsos, los mismos no se reaperturan, y si son presentados fuera de esos lapsos o en la audiencia, los mismos deben reputarse como inexistentes por extemporáneos, por lo que el silencio del Juez ante tales “pedimentos”, mal puede causar gravamen alguno a la parte que lo formula tardíamente, dado que los mismos no existen en el ámbito jurídico ni en el proceso de que se trate. Así vemos que la recurrente señala que en la audiencia ella lo que solicito fue la nulidad de las actuaciones que motivaron la aprehensión del hoy acusado, sin embargo, la nulidad por ella invocada, radica en la veracidad de los hechos que se plasmaron en las actas que dieron origen al presente asunto y practicadas durante la fase de investigación, es decir, dicha impugnación tiene por finalidad desvirtuar con su solo dicho, los elementos de convicción que soportaron la acusación y el posterior enjuiciamiento del hoy acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, siendo que para ello, se requiere y resulta menester la celebración del juicio, con la oportunidad del contradictorio propio de la declaración de dicha fase, correspondiendo al juez que asuma el conocimiento de la causa, valorar las actas y declaraciones de los funcionarios que comparezcan para determinar la veracidad, autenticidad y/o falsedad de lo en ella contenidas. Así, debe concluirse que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto tal perdimiento de nulidad, no guarda relación con el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sino con la comprobación que le es propia de la fase del juicio oral de hechos y circunstancias encuadradas en una norma penal como delito y la subsecuente responsabilidad del acusado. Así se declara.

6.- Continua la parte apelante y al efecto en su escrito señala, que impugna el auto de admisión de la acusación, por cuanto a su decir, la fiscalia NO PROMOVIO la declaración de los testigos José Hernández y Alberto Roger García Martínez, siendo que con tales testimoniales se desvirtúan los elementos que obran en contra de los imputados y por ello se solicito que la acusación no se admitiera.

Este motivo de apelación, causa asombro, que se recurra por la omisión imputable al titular de la acción penal, como lo es la falta de promoción de testigos fundamentales a su decidir, en el escrito de acusación, importantes para la resolución de la controversia sometida a conocimiento del Estado, siendo que sólo son recurribles ante esta instancia, las decisiones judiciales, entendiéndose por tal, las proferidas por los jueces de la República, no puede en modo alguno endilgarse violaciones al Juez de la recurrida por admitir una acusación sin (a decir de la recurrente) testigos fundamentales para la solución de la controversia, toda vez que no esta en su ámbito de competencia el investigar y decidir cuales son las pruebas fundamentales y menos aún puede el juez obligar al titular de la acción penal a que promueva tales o cuales medios de prueba, por cuanto el no es el director de la fase de investigación, es deber del Juez, analizar y sopesar, si de las pruebas ofrecidas, efectivamente se pudiera presumir un pronostico que apunte hacia la comprobación del delito, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que tal pronostico desvirtúe la presunción de inocencia.

El análisis precedente, nos lleva a considerar, que la recurrente, una vez que fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar, (presumimos) tuvo acceso al escrito fiscal, e inferimos que pudo percatarse que la titular de la acción penal no promovió las testimoniales que a su decir, resultan fundamentales para resolver la controversia, en consecuencia, diligentemente en el ejercicio de tan noble cargo, como lo es la defensa de una persona sometida a un proceso penal, debió promover dichas testimoniales, toda vez que ella tenía conocimiento de su existencia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Así se declara.

7.- Apela la recurrente por que a su decir nada dijo el Juzgador ante su queja interpuesta en la audiencia preliminar, en el sentido de que la representación fiscal inició su discurso manifestando que había quedado acreditada la responsabilidad de su defendido, con lo que a su decir ya se le condeno.

Anteriormente se señalo, que las partes deben hacer uso correcto de las facultades procesales, que en derecho, no todo silencio vulnera derechos a las partes, inferimos que la molestia de la defensa la origino el hecho de que la fiscal, haya dicho que “había quedado acreditada la responsabilidad de su defendido”, tal señalamiento por parte de la fiscal en modo alguno desvirtúa la presunción de inocencia que incluso en esta fase ampara al acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, toda vez que tal señalamiento en modo alguno puede considerarse como una sentencia condenatoria, aunado al hecho que la referida representación fiscal nunca puede dictar sentencia condenatoria. Se hace tal señalamiento por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores, ante la propuesta de alegatos sin razones jurídicas ni de derecho, que desvían la atención de asuntos que requieren su debida intervención, toda vez que se aprecia del escrito de apelación, que muchos de los alegatos de la recurrente, NO HAN SIDO REGULADOS POR EL LEGISLADOR COMO MOTIVOS DE APELACIÓN, sin embargo la defensa, amparada de manera errada en el derecho a la doble instancia, plantea alegatos sin razón en derecho. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Así se declara.

8.- También arguye la recurrente que se observa una flagrante violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a ser notificado de las imputaciones que se hagan a los fines de poder defenderse de ellas, y así continua diciendo que el Juzgador no se pronuncio sobre las múltiples petitorios por la defensa realizados en la audiencia preliminar.

Este punto fue previamente resuelto, y así se dijo que cuando el secretario de sala dejo plasmado en el acta que se hicieron las advertencias de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta evidenciado que se explicaron los hechos y circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que fueron calificados como Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento de tal formalidad durante la audiencia preliminar que dio origen a la decisión hoy impugnada, debe concluirse que no le asiste la razón a la recurrente. Así se declara.

9.- Por último arguye la apelante que la actividad recursiva es propicia por cuanto una vez subsanados los defectos de forma de la acusación por parte del Ministerio Público, no se les dio el derecho de contrarréplica.

Efectivamente, la defensa arguye que se le violento el derecho al no poder replicar, al efecto es preciso recalcar que tal derecho esta previsto en el juicio oral, al final de las conclusiones y no pude pretenderse hacerse un hibrido de la audiencia preliminar anexando formas no reguladas por el legislador, sobre todo, cuando los actos considerados como subsanadores de errores materiales, fueron realizados a petición de la defensa, forzoso es concluir, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto su oportunidad de hacer su exposición oral ya había precluido. Así se declara.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, analizar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y para ello considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición ajustada a derecho, hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación en su mayoría no fueron previstos por el legislador como susceptibles de apelación, solo la admisión de pruebas, siendo que con tal decisión no se causa gravamen alguno, toda vez que podrán en la fase más garantista del proceso penal (la de juicio), controlar y contradecir las pruebas cuya admisión impugno por esta vía y así podrán ser alegados en la fase siguiente del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones aprecia que a través de la presente apelación de autos, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que le son propias a eventos procesales posteriores, por lo que se considera inoportunos los argumentos expuestos por el recurrente de autos.

Por lo tanto en virtud a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.811, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28NOV2011, por la cual se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.766, JESÚS EDUARDO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.657.280 y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.901.969 respectivamente. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.811, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24NOV2011, por la cual se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.766, JESÚS EDUARDO CABUYA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.657.280 y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.901.969 respectivamente SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos mil Doce (2012).

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA



La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2011-000101
LYMP/MJC/CIT/MAM/mamc.-




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