Decisión Nº XP01-R-2011-000103 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-01-2012

Fecha26 Enero 2012
Número de sentenciaXP01-R-2011-000103
Número de expedienteXP01-R-2011-000103
Tipo de procesoApelación
PartesANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ / FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006928
ASUNTO : XP01-R-2011-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente.

RECURRENTE: Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.105.939 y Nº V-10.923.053 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.559 y Nº 156.991 en su orden, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMMPERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO, (Numero de Cédula de Identidad desconocida, por no constar en autos) y MARTINEZ LÓPEZ ALIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.766.574.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

En fecha 13ENE2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000103, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.




CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06DIC2011, los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:



“Omissis…Considerado lo contenido en Actas Procesales, así como lo debatido en Audiencia de Presentación, considera esta defensa que considerar procedente una medida restrictiva de la libertad en el presente caso, sea privativa o cautelar, crea un ambiente de justicia e indefensión violatorio de Debido Proceso, Derechos Fundamentales y Constitucionales de todo ser humano, como lo es el de la Libertad Personal, ya que teniendo la parte denunciante quién se hace llamar víctima en el presente caso, los mecanismos correctos para accionar a través de los organismos de seguridad del Estado iniciar una investigación justa, prefiere omitir los canales regulares de acción y finalmente conseguir a través de dichos y acciones poco creíbles, la restricción de libertad de ciudadanos, que estamos seguros son inocentes respecto de los hechos en los que se les involucra. No existe elemento de convicción alguno que haga presumir siquiera, que nuestros representados hayan sido las personas que en fecha 26 de noviembre de 2011, atentaran en contra del hato “La Trinidad” ubicado en la población de San Juan de Manapiare y mucho menos efectivamente esos hechos se hayan cometido, por que al detenernos a analizar lo presentado y planteado por la representación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, además de creársenos una ambiente de total indefensión, no conseguimos ante qué defendernos, porque aún y cuando se señala la fecha de comisión de presuntos hechos punibles (26/11/2011), no se cumple con mostrar de seguidas el objeto que sostenga esa hipótesis de que la acción delictiva se ejecuto sobre un algo, bien o cosa, que como bien ha dejado claro nuestro Legislador, además de existir un señalamiento a través de una actuación policial, igualmente debe asegurarse la existencia real y posible a través de Actas de Aseguramientos o Cadenas de Custodia, que en el presente caso solo muestra la retención de una embarcación de las denominadas voladoras, su respectivo motor y tanque que la provee de combustible, que nos crea la interrogante siguiente: ¿ A qué animal se refieren los denunciantes, cuando aseguran haber encontrado los restos del mismo? ¿Dónde quedo la pericia del Organismo de Seguridad actuando al no asegurar el sitio del suceso con siquiera una inspección o fijación fotográfica? ¿Por qué la victima no participo en su oportunidad a las autoridades los hechos que hoy fundamentan una privación de libertad y restrictiva de la misma? ¿Serán ciertos los hechos denunciados o es simplemente una acto de manipulación a las autoridades por parte del denunciante? …Omissis…

…Omissis… No logro entender los elementos, razones lógicas de hechos y de derecho consideradas por el Juzgador al momento de considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el primero de los casos y mucho menos la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, siendo totalmente inmotivado lo plantado en fundamentación de fecha 11 de diciembre de 2011, al limitarse solo a expresar que la Medida de Privación Judicial, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 521, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la existencia de peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo; y en lo sucesivo, al hacer referencia a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, señala de conformidad con el Numeral 3 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, que consideramos es la justicia, que no impera en casos con esta particularidad, en los que la presunción de la inocencia, el debido proceso, son la excepción, obviándose incluso entre otras normas contenidas en los artículos 140 y 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, al ser nuestros defendidos nativos de la zona y en consecuencia hermanos indígenas…Omissis…

…Omissis… Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que solicitamos con el respeto y consideraciones correspondientes: 1.- Se declare con lugar el Recurso de Apelación, por reunir los requisitos de Ley exigidos para tales fines. 2.- Se declare la Nulidad de la Actas Procesales y demás Actos que conforman el Asunto recurrido identificado con el Nº XP01-P-2011-006928, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cesen las Medidas que hasta la fecha recaen sobre nuestros defendidos, reservándonos el derecho de fundamentar en audiencia el presente Recurso…Omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11ENE2012, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis… Al respecto se estima, que los recurrentes no deslindan ni señalan, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideran que a sus representados, se les han causado un gravamen de difícil reparación. Al no explicar los motivos de su apelación de manera puntual y debidamente motivada sus pretensiones, resulta a todas luces, improcedente su contestación, mas sin embargo, cabe destacar que tal aseveración esgrimida por los recurrentes, resulta temeraria y alejada de la realidad, cuando señalan que a su parecer, la decisión dictada por el Juez Aquo, ha causado un daño irreparable a sus representados, por lo que ésta representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a sus representados en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas dados al hecho punible en cuestión, así como de las medidas de coerción personal decretadas, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, anulado a que sus representados tienen el derecho constitucional y fundamental de solicitar se le examinen y se le s revise las medidas de coerción personal impuestas por el Aquo, en el trascurso del proceso penal que se les sigue…Omissis…

…Omissis…Como colorario a lo anteriormente expuesto, es importante señalar, lo que significa de manera general un “Gravamen Irreparable” y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable.” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio. La Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público, que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso…Omissis…

…Omissis…Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, considera ésta Representante del Ministerio Público, que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 2 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 6, del Código Penal Venezolano, con la previsión de las agravantes 5, 8,1y12 del artículo 77 ejusdem, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es de dos a seis años de prisión, así como DAÑOS A ANIMALES AJENOS previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; resultando a todas luces un concurso real de delitos. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidades entre la precalificación jurídica que se le imputa a los ciudadanos de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en primer lugar a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA; y en segundo lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consiste en presentación periódica por ante el Comando regional de la Guardia Nacional de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, cada 30 días…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular, del Peligro de fuga que si bien es cierto tiene una residencia conocida, no menos cierto es, que nos encontramos en un Estado Fronterizo, donde existe riesgo de huir de la persecución penal; y en virtud a la pena que podría llegar imponerse a los imputados de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto ka presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éstos tipos de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que estos tipos de punibles, causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se generara en la colectividad…Omissis…

…Omissis…En este Orden de ideas, con relación al testimonio del ciudadano ALIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, victima y actuando en representación del Estado Venezolano, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación de los imputados en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o de apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sena crítica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal penal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos…Omissis…

…Omissis…Por otra parte resulta necesario señalar, que el Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del Derecho a la Libertad Personal, donde toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero es el caso que esa afirmación de libertad tiene limitación o razones determinadas por la Ley; dependiendo del daño causado, del Delito presuntamente cometido, del riesgo o peligro del presunto autor para someterse a la persecución penal, así como el arraigo en el territorio o lugar del suceso, aunado a que frente a los derechos de los imputados, están los derechos de la colectividad, siendo obligación del Estado Venezolano a través de los administradores de Justicia, garantizar los derechos de las victimas…Omissis…

…Omissis…Por las razones de hechos y de Derecho antes señaladas, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, se sirva declarar sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANTO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2011-006928 e identificados plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 201, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ…Omissis…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos que motivan la presente causa, ocurrieron en fecha 26 de Noviembre de 2011 (o por lo menos en esa fecha fue que las víctimas tuvieron conocimiento de ellos), no es sino hasta el 05DIC2011, cuando la víctima ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.766.574, formula la denuncia en contra de los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por ante Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CUARTO PELOTON DE LA 2° COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, acantonada en SAN JUAN DE MANAPIARE del Estado Amazonas, así de las actuaciones realizadas por estos funcionarios, se deja constancia de las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a los imputados de autos en fecha 07-12-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, sale comisión de la guardia perteneciente al pelotón indicado, en una voladora hacia el Fundo Platanal, con la intención de ubicar a los ciudadanos antes identificados, los cuales estaban involucrados en el robo de ganado perteneciente al Hato la Trinidad, el cual es de orden social, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la agricultura, ubicado en san Juan de manapiare, previas denuncias realizadas por los ciudadanos encargados y responsables del mismo, ciudadanos ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, VICTOR JOSE MENDEZ PADRON, por cuanto en fechas anteriores, específicamente el 26 de Noviembre de 2011 según refiere la víctima estos ciudadanos habían sacrificado sin consentimiento de la víctima unos animales (ganado vacuno) y luego vendieron la carne en el pueblo …, procediendo la representación fiscal a subsumir los hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem; DAÑOS EN ANIMALES AJENOS previsto en el articulo 478 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 274 de la LOPNA, todo en perjuicio de las victimas GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO y MARTINEZ LOPES ALIS ALBERTO y el ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicito se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida Privativa de libertad de conformidad con en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia de las actas policiales que el día 26 de Noviembre de 2011, siendo las siendo las 6AM, las víctimas se encontraban en el hato La Trinidad del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cuando escuchan un ruido de un motor fuera de borda hacia el lado del caño pechita, ubicado dentro del lindero del referido hato, donde las víctimas laboran, cuando observan una voladora de color azul y un grupo de cinco personas, quienes estaban caleteando carne hacia la voladora, de los cuales pudieron reconocer a Edgar García alías el babito y Anibal Castañeda alias el carrao, luego se percatan que habían sacrificado un toro, luego el 03DIC2011, vieron nuevamente en el hato a Armando Rafael Flores, Liber Castañeda y el adolescente Ramón Mendez y consiguieron otro toro muerto

Como puede observarse, efectivamente, de las actas se evidencia que nos encontramos ante la comisión de un hecho tipificado como delito, sin embargo no puede dejar de advertir esta alzada que las circunstancias bajo las que se practicó la aprehensión de los imputados de autos no se produjeron bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia ni cuasi flagrancia, regulada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que habían superado con creses el tiempo de comisión del delito y la aprehensión, de modo que ante situaciones de esa naturaleza resulta necesario y exigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión, con lo que al no mediar tal orden judicial, dado que no estaban satisfechos de la aprehensión en flagrancia, considera esta alzada que se lesionaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa de los imputados de autos, resultando evidentemente que dichas aprehensiones deben ser declaradas nulas, por cuanto con la misma se contrariaron normas de rango constitucional y legal.

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, La libertad Personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Se observa del acta de audiencia que riela en las actuaciones que el Ministerio Público, solicito que la aprehensión se declarara como flagrante, sin embargo el Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto. El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal, tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

En efecto, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la conceptualización de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia, sino que la detención judicial sin orden judicial no es legítima, toda vez que el delito ya se había perfeccionado, los presuntos imputados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ya habían transcurrido once días desde el inicio de la ejecución del delito el cual según refieren las víctimas continuo el día 03DIC2011, y no se les incauto instrumento alguno, armas o cualquier otro objeto material, que permita establecer al aprehensor, una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los supuestos de nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados, practicada en la presente causa por funcionarios de la Guardia Nacional, se efectúo en contravención a las referidas normas, lo que entraña un vicio no subsanable y dadas las circunstancias, en el presente caso no aplica el Criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia N° 526 del 04ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Ivan Rincón, que preceptúa el caso de aquellas detenciones practicadas bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que los funcionarios policiales o el Ministerio Público lo presentan, tardíamente ante el Tribunal de Control, con lo que cesan las violaciones indicadas, sin embargo como se dijo antes, aquí no se configuraron tal supuestos, por tanto las violaciones en la que incurrieron los funcionarios aprehensores no pueden considerarse subsanadas con la presentación de los imputados, por el contrario, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicha aprehensión y los actos subsiguientes, al no mediar orden judicial para la aprehensión de los imputados de autos, en consecuencia se declara la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 07 de Diciembre de 2011 en la presente causa, y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, y por cuanto de las declaraciones de las víctimas, surgen elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, en los que han sido individualizados como posibles autores a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente, el delito no ha prescrito, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, imponga debidamente a los imputados de autos y en caso de incomparecencia solicite la correspondiente orden de aprehensión y prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de no propiciar la impunidad, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que remita las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que presentó a los imputados, para que prosiga la investigación con fundamento a la denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa.

Así mismo, como secuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la presente causa, tanto la Privativa de Libertad impuesta a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, como las menos gravosas impuestas a los imputados LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Control a los indicados imputados.

Con ocasión de los vicios observados por esta alzada, y la decisión proferida el tribunal no se pronunciará sobre los alegatos de la parte recurrente sin embargo, no puede este Tribunal Colegiado inadvertir, el error en que incurre el Juez de la recurrida, la Representación Fiscal, al realizar la precalificación jurídica así como la norma aplicable, toda vez que los hechos fueron precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, siendo que existe una ley especial que tipifica dicha conducta, como lo es el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo mismo ocurrió con la precalificación del delito de DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, siendo que la antes indicada ley especial (Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera) normativa que tipifica tal conducta en su artículo 9 en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y para al momento de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad del adolescente en ella mencionado.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49 Constitucional, 1, 8 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal declara la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos practicada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al 4to Pelotón de la Segunda Compañía con sede en el Municipio Manapiare del estado Amazonas, y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente, y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 11DIC2011, en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: Por cuanto de las declaraciones de las víctimas, surgen elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, en los que han sido individualizados como posibles autores a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, el delito no ha prescrito, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, imponga debidamente a los imputados de autos y en caso de incomparecencia solicite la correspondiente orden de aprehensión y prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de no propiciar la impunidad, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que remita las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que presentó a los imputados, para que prosiga la investigación con fundamento a la denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en la presente causa a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por el Tribunal de Control a los indicados imputados. CUARTO: Con ocasión de los vicios observados por esta alzada, y la decisión proferida el tribunal no se pronunciará sobre los alegatos de la parte recurrente sin embargo, no puede este Tribunal Colegiado inadvertir, el error en que incurre el Juez de la Recurrida, Representación Fiscal, al realizar la precalificación jurídica así como la norma aplicable, toda vez que los hechos fueron precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, siendo que existe una ley especial que tipifica dicha conducta, como lo es el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo mismo ocurrió con la precalificación del delito de DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, siendo que la antes indicada ley especial Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera normativa que tipifica tal conducta en su artículo 9 en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano. QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión y hacer efectiva su libertad, se ordena la libertad inmediata del acusado en consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y para al momento de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad del adolescente en ella mencionado.


Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Año Dos Mil doce (2012).

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/CIT/mam.-





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