Decisión Nº XP01-R-2012-000085 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-01-2013

Número de expedienteXP01-R-2012-000085
Fecha23 Enero 2013
Número de sentenciaXP01-R-2012-000085
Tipo de procesoApelación Contra Auto
PartesIMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA/RECURRENTE: ABOGADO OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE/FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO/VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2013
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-R-2012-000085


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de defensor del Joven adulto FRANCISCO BELISARIO SILVA, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario y en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de fecha 27 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de cumplir la mayoría de edad el sancionado, conforme lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza MARIILYN DE JESUS COLMENARES, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia especial de fecha 27 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de diciembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se ACUERDA el TRASLADO para el Centro de Detención Judicial Amazonas, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, que se encuentran expreso en el Informe que consta a los autos, conjuntamente con las denuncias graves que constan en los diversos informes remitidos y la solicitud de traslado por parte del representante del Ministerio Público, que están agregados a la presente causa y que son desfavorables al joven en cuestión y considerando así mismo los tipos de infracciones cometidos por demás gravísimas, por cuanto atentan contra la seguridad de todo el personal que labora en ese centro especializado y de los adolescentes internos en el mismo. Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“Omissis…El presente recurso de apelación se fundamenta de acuerdo los artículos 608, literal e, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, artículos 2, 26, 49. 8, 51, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 451 y 452 numeral 1 y 3 en relación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por mandato directo de los establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, 1°”…violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio y 3°”…quebrantamiento omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
…Omissis…
El Tribunal de Ejecución valora las pruebas documentales siguientes:
1. Informe enviado por la Jefe de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, de fecha 18 de Octubre de 2012, a través de oficio N° 411- 12, en el que informa, una serie de hechos desfavorables en relación al joven adulto, el cual incumplió con el reglamento interno de la institución, informa que cursa en el folio 86 al 88 de la pieza número 3;

2. Escrito de fecha 07/11/12, emitido por el Ministerio Público el cual solicita el traslado del joven adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por considerar este, que es joven adulto, es decir, tiene la mayoría de edad, como único elemento de su petición, inobservando el alcance de la ley y salvedad de la misma en cuanto a considerar su permanencia en dicho centro incluso hasta los veintiún (21) años de edad.

3. Oficio Nº MPPS/E: AA/ Nº 437- 12 de fecha 20- 11- 2012, mediante el cual remite informe general que guarda relación con el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, en el que se informa que el mismo esta incumpliendo con las normas establecidas dentro de la institución.

Sobre estos elementos que consideró quien decide medios de pruebas suficientes, se violan garantías constitucionales de pleno derechos como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de ellos tenemos que:

Vulneró, violento los artículos 16 y 18 del código orgánico procesal penal referidos inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende se violentó el artículo 49. 1, 8 de la Constitución de la (sic) república Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:

…Omissis…

Este principio compromete al juez o jueza a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frete (sic) a él en el debate de la incidencia presentada en el presente proceso. En este sentido, la finalidad de la inmediación es que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre los hechos…” Jurisprudencia: sala de casación Penal N° 56 de fecha 10 de octubre de 2005, expediente 05- 301: (sic) que “la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que corresponde a los jueces de control y del juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.

En razón de ello, darle valor probatorio al informe enviado por la Jefa de ka casa de Entidad de Atención Amazonas, de fecha 18 de Octubre de 2012, a través de oficio n° 411- 12, sin oír su opinión y testimonio como representante del Centro, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

…Omissis…

En este orden de ideas, igual violación de principios y garantías procesales se desprende, al valorar una petición de parte o darle valor probatorio a una petición de cualquiera de las partes vulnera el debido proceso, y mayor aun darle sentido de medio de prueba, es realizar un error judicial, establecido en el artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso específico establecido en el numeral 2, de la decisión recurrida denominada RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, presentado por el ministerio público, estableciendo así un error judicial, conociendo la norma, estos constituyen trámites procesales, las peticiones de las partes no son medios probatorios.

Así mismo, se desprende como violación del derecho a la defensa y debido proceso y garantías constitucionales, respecto al informe recibido en fecha 20- 11- 2012, N° MPPS/ E. AA/ N° 437- 12, el cual, solo está referido a que el Adolescente ha incumplido con las normas establecidas dentro del centro. Pero dicho informe no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que debe reflejar la opinión del Equipo Técnico del Centro en relación a su plan individual y que además se refleje en él, el abordaje Psicológico, Psicosocial tal como se garantiza en el artículo 622 eiusdem, para obtener una opinión jurídica adecuada en concordancia con el Plan Individual y la Familia de forma integral de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular pesa la importancia de los informes clínico y sico- social, para determinar y aplicar las putas y medidas adecuadas a las sanción o decisiones a tomar.

En razón de ello, para la a quo, existe suficiente elementos de convicción para decretar el trasladar al adolescente al Centro Penitenciario para Adultos, sin un adecuado informe Psicosocial, amen que durante la audiencia celebrada en fecha 27 de NOVIEMBRE 2012, por quien ejerce el presente Recurso de Apelación, solicitó durante el derecho de palabra, a la experta Psicóloga presente en la audiencia, si mi representado se encontraba acto, para asumir el cambio a la penitenciaria de adultos, manifestando esta que no, y mayor aun, que este necesitaba de mayor apoyo psicológico, psicosocial y familiar, obviando el Tribunal dicha opinión al momento de decir, procediendo así, a la modificación de la sanción, toda vez, que ordena seguir el cumplimiento de la misma al Centro Penitenciario para Adultos, CENTRO DE EXTENCION JUDICIAL AMAZONAS, donde no se garantiza las condiciones adquiridas en el fallo asumido en la jurisdicción especial para adolescentes, por la admisión de los hecho, en relación al interés superior del niño, bajo la modalidad de gozar y mantener su derechos (sic) según las condiciones para el momento de los hechos, establecidas según su edad, es decir, no goza de la aplicación de un plan individual, no goza de la atención de un equipo multidisciplinario conforme a su condición de adolescente, no goza de un lugar distinto de la población general de adultos en el centro penitenciario CENTRO DE EXTENCION JUDICIAL AMAZONAS, desmejorando de forma absoluta el cumplimiento de la sanción y mayor aun no tomo la juez la previsión del cumplimiento de la sanción de SEMI- LIBERTAD consecutiva de los seis (06) meses la cual no podrá ejecutarse debido a las condiciones antes descritas. En tal sentido, se desprende una negación de justicia, violación de garantías constitucionales y derecho al debido proceso tal como se denuncia en el presente recurso de apelación.

En su escrito el recurrente lo solicita lo siguiente:

“…Omissis… en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24, 26, 49, 78, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (sic) en concordancia con lo establecida en los artículos 608. (sic) “e” respeto a la modificación al cumplimiento de la sanción en concordancia a los artículos 622, 633 y 644 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 452 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la ley especial que rige la materia; Por lo que, solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con lugar el presente recurso SE ANULE LA SENTENCIA Y ORDEN (sic) EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO AL CENTROS (sic) DE RECLUSION CASA DE ENTIDAD DE ATENCION AMAZONAS, se le reanude su plan individual adecuado a su condición según una nueva evolución psicosocial actualizada, es decir, se le practique un examen psicosocial, uno psicologico debido a que el mismo esta garantizado como derecho fundamental en la ley especial que rige la materia artículos 622 donde se establece que al momento de tomar una decisión o aplicación determinada de la sanción se tomara en cuenta entre otras la evaluación el resultado de los informes clínico y sico- social, igualmente a lo establecido en el artículo 633 respecto a su plan individual, como el derecho adquirido en la sentencia ante el tribunal de primera instancia en función de control de gozar la sanción impuesta de SEMI- LIBERTAD conforme al artículo 644, todo de conformidad con lo establecido con el (sic) artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis…tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, contiene varias denuncias sobre principios propios de la fase de juicio y la presunta violación del Debido Proceso, en relación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica de su defendido, con fundamento en el numerales (sic) 1. y 3. del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…Con relación a la denuncia quien suscribe considera que tal alegato representa una contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen, el defensor del accionante ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el que acordó el traslado de su defendido a un centro de reclusión de adultos. A juicio del apelante el referido tribunal se encontraba en la obligación de abrir un juicio para oír a su defendido, y desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en su contra.
Considerando quien suscribe, que lo apelado por el recurrente no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, en su artículo 641 que señala que si este cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas.
Pero aun así, El (sic) tribunal fue demás garantista del debido proceso, en el presente caso, se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera imputa y (sic) inclusive se realizo una audiencia donde todas las partes participaron activamente, y una vez escuchadas todas las partes, la Juez tomo su decisión de ordenar el traslado del sancionado.
Por otra parte, el accionante señalo en su escrito que fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 608 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”…Omissis…
Asi pues, visto que la decisión impugnada no conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, considera quien suscribe que no es procedente el presente recurso…
…Omissis…
Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR…


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de fecha 27 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro de Detención Judicial Amazonas. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede conforme a lo dispuesto en el artículo 537 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como también los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…omissis….La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

DE LA LEGITIMACIÓN: Verificado el presente recurso, se constata que el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que actúa como defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se considera parte en el proceso, en consecuencia esta legitimado para ejercer la presente actividad recursiva conforme lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


DE LA TEMPESTIVIDAD: Para decidir sobre la tempestividad del recurso, nos remitimos al escrito de apelación interpuesto evidenciándose de su lectura que el recurrente invoca la norma relativa a la apelación de sentencia que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición, sin embargo dado la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y en aplicación de la máxima IURA NOVIT CURIA el trámite que debe darse es el de apelación de autos establecido en el 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia el 01 de enero de 2013. Así tenemos, que la decisión recurrida data de 29 de noviembre de 2012, la fecha en la que nace el derecho para apelar fue el 04 de diciembre de 2012 (fecha de notificación de la decisión), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, según se observa del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de la recurrida.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el presente Recurso de Apelación deberá tramitarse conforme a las disposiciones de esta Ley especial, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento, al respecto la ley especial establece:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite apelación contra los fallos de primer grado que:
1. No admitan la querella.
2. Desestimen totalmente la acusación.
3. Autoricen la prisión preventiva.
4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”
5. Decidan alguna incidencia en la fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta….”

Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 613 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”

Asimismo, se trae a colación el artículo 531 ibidem, que resulta aplicable al caso de marras, lo cual lo siguiente:



“…Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La Apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos… Omissis…


La referida norma contempla el trámite que se le debe dar a los recursos interpuestos en las causas en las cuales los adolescentes que durante el cumplimiento de la sanción “privativa de libertad” alcancen los dieciocho años, los cuales por remisión expresa de la ley en su artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tramitarán por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación al tratarse de una incidencia en fase de ejecución reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando como Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el Centro de Detención Judicial Amazonas. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, Sección de Responsabilidad del Adolescente, ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 27 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el Centro de Detención Judicial Amazonas. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituyes por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitres (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp. N° XP01-R-2012-000085
LYMP/ MDJC/ NECE/ZDMM/bm.





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