Decisión Nº XP01-R-2012-000085 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-02-2013

Fecha01 Febrero 2013
Número de expedienteXP01-R-2012-000085
Número de sentenciaXP01-R-2012-000085
Tipo de procesoRecurso De Apelación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-R-2012-000085

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de defensor del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Penal Ordinario y en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de cumplir la mayoría de edad el sancionado, conforme lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia especial de fecha 27 de Noviembre de 2012 debidamente fundamentada en fecha 29 de Diciembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se ACUERDA el TRASLADO para el Centro de Detención Judicial Amazonas, del sancionado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, que se encuentran expreso en el Informe que consta a los autos, conjuntamente con las denuncias graves que constan en los diversos informes remitidos y la solicitud de traslado por parte del representante del Ministerio Público, que están agregados a la presente causa y que son desfavorables al joven en cuestión y considerando así mismo los tipos de infracciones cometidos por demás gravísimas, por cuanto atentan contra la seguridad de todo el personal que labora en ese centro especializado y de los adolescentes internos en el mismo. Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…El presente recurso de apelación se fundamenta de acuerdo los artículos 608, literal e, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, artículos 2, 26, 49. 8, 51, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 451 y 452 numeral 1 y 3 en relación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por mandato directo de los establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, 1°”…violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio y 3°”…quebrantamiento omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
…Omissis…
El Tribunal de Ejecución valora las pruebas documentales siguientes:
1. Informe enviado por la Jefe de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, de fecha 18 de Octubre de 2012, a través de oficio N° 411- 12, en el que informa, una serie de hechos desfavorables en relación al joven adulto, el cual incumplió con el reglamento interno de la institución, informa que cursa en el folio 86 al 88 de la pieza número 3;

2. Escrito de fecha 07/11/12, emitido por el Ministerio Público el cual solicita el traslado del joven adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por considerar este, que es joven adulto, es decir, tiene la mayoría de edad, como único elemento de su petición, inobservando el alcance de la ley y salvedad de la misma en cuanto a considerar su permanencia en dicho centro incluso hasta los veintiún (21) años de edad.

3. Oficio Nº MPPS/E: AA/ Nº 437- 12 de fecha 20- 11- 2012, mediante el cual remite informe general que guarda relación con el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el que se informa que el mismo esta incumpliendo con las normas establecidas dentro de la institución.

Sobre estos elementos que consideró quien decide medios de pruebas suficientes, se violan garantías constitucionales de pleno derechos como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de ellos tenemos que:

Vulneró, violento los artículos 16 y 18 del código orgánico procesal penal referidos inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende se violentó el artículo 49. 1, 8 de la Constitución de la (sic) república Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:

…Omissis…

Este principio compromete al juez o jueza a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frete (sic) a él en el debate de la incidencia presentada en el presente proceso. En este sentido, la finalidad de la inmediación es que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre los hechos…” Jurisprudencia: sala de casación Penal N° 56 de fecha 10 de octubre de 2005, expediente 05- 301: (sic) que “la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que corresponde a los jueces de control y del juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.

En razón de ello, darle valor probatorio al informe enviado por la Jefa de ka casa de Entidad de Atención Amazonas, de fecha 18 de Octubre de 2012, a través de oficio n° 411- 12, sin oír su opinión y testimonio como representante del Centro, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

…Omissis…

En este orden de ideas, igual violación de principios y garantías procesales se desprende, al valorar una petición de parte o darle valor probatorio a una petición de cualquiera de las partes vulnera el debido proceso, y mayor aun darle sentido de medio de prueba, es realizar un error judicial, establecido en el artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso específico establecido en el numeral 2, de la decisión recurrida denominada RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, presentado por el ministerio público, estableciendo así un error judicial, conociendo la norma, estos constituyen trámites procesales, las peticiones de las partes no son medios probatorios.

Así mismo, se desprende como violación del derecho a la defensa y debido proceso y garantías constitucionales, respecto al informe recibido en fecha 20- 11- 2012, N° MPPS/ E. AA/ N° 437- 12, el cual, solo está referido a que el Adolescente ha incumplido con las normas establecidas dentro del centro. Pero dicho informe no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que debe reflejar la opinión del Equipo Técnico del Centro en relación a su plan individual y que además se refleje en él, el abordaje Psicológico, Psicosocial tal como se garantiza en el artículo 622 eiusdem, para obtener una opinión jurídica adecuada en concordancia con el Plan Individual y la Familia de forma integral de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular pesa la importancia de los informes clínico y sico- social, para determinar y aplicar las putas y medidas adecuadas a las sanción o decisiones a tomar.

En razón de ello, para la a quo, existe suficiente elementos de convicción para decretar el trasladar al adolescente al Centro Penitenciario para Adultos, sin un adecuado informe Psicosocial, amen que durante la audiencia celebrada en fecha 27 de NOVIEMBRE 2012, por quien ejerce el presente Recurso de Apelación, solicitó durante el derecho de palabra, a la experta Psicóloga presente en la audiencia, si mi representado se encontraba acto, para asumir el cambio a la penitenciaria de adultos, manifestando esta que no, y mayor aun, que este necesitaba de mayor apoyo psicológico, psicosocial y familiar, obviando el Tribunal dicha opinión al momento de decir, procediendo así, a la modificación de la sanción, toda vez, que ordena seguir el cumplimiento de la misma al Centro Penitenciario para Adultos, CENTRO DE EXTENCION JUDICIAL AMAZONAS, donde no se garantiza las condiciones adquiridas en el fallo asumido en la jurisdicción especial para adolescentes, por la admisión de los hecho, en relación al interés superior del niño, bajo la modalidad de gozar y mantener su derechos (sic) según las condiciones para el momento de los hechos, establecidas según su edad, es decir, no goza de la aplicación de un plan individual, no goza de la atención de un equipo multidisciplinario conforme a su condición de adolescente, no goza de un lugar distinto de la población general de adultos en el centro penitenciario CENTRO DE EXTENCION JUDICIAL AMAZONAS, desmejorando de forma absoluta el cumplimiento de la sanción y mayor aun no tomo la juez la previsión del cumplimiento de la sanción de SEMI- LIBERTAD consecutiva de los seis (06) meses la cual no podrá ejecutarse debido a las condiciones antes descritas. En tal sentido, se desprende una negación de justicia, violación de garantías constitucionales y derecho al debido proceso tal como se denuncia en el presente recurso de apelación.

En su escrito el recurrente lo solicita lo siguiente:

“…Omissis… en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24, 26, 49, 78, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (sic) en concordancia con lo establecida en los artículos 608. (sic) “e” respeto a la modificación al cumplimiento de la sanción en concordancia a los artículos 622, 633 y 644 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 452 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la ley especial que rige la materia; Por lo que, solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con lugar el presente recurso SE ANULE LA SENTENCIA Y ORDEN (sic) EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO AL CENTROS (sic) DE RECLUSION CASA DE ENTIDAD DE ATENCION AMAZONAS, se le reanude su plan individual adecuado a su condición según una nueva evolución psicosocial actualizada, es decir, se le practique un examen psicosocial, uno psicologico debido a que el mismo esta garantizado como derecho fundamental en la ley especial que rige la materia artículos 622 donde se establece que al momento de tomar una decisión o aplicación determinada de la sanción se tomara en cuenta entre otras la evaluación el resultado de los informes clínico y sico- social, igualmente a lo establecido en el artículo 633 respecto a su plan individual, como el derecho adquirido en la sentencia ante el tribunal de primera instancia en función de control de gozar la sanción impuesta de SEMI- LIBERTAD conforme al artículo 644, todo de conformidad con lo establecido con el (sic) artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Abogado LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Omissis…tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, contiene varias denuncias sobre principios propios de la fase de juicio y la presunta violación del Debido Proceso, en relación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica de su defendido, con fundamento en el numerales (sic) 1. y 3. del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…Con relación a la denuncia quien suscribe considera que tal alegato representa una contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen, el defensor del accionante ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el que acordó el traslado de su defendido a un centro de reclusión de adultos. A juicio del apelante el referido tribunal se encontraba en la obligación de abrir un juicio para oír a su defendido, y desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en su contra.
Considerando quien suscribe, que lo apelado por el recurrente no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, en su artículo 641 que señala que si este cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas.
Pero aun así, El (sic) tribunal fue demás garantista del debido proceso, en el presente caso, se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera imputa y (sic) inclusive se realizo una audiencia donde todas las partes participaron activamente, y una vez escuchadas todas las partes, la Juez tomo su decisión de ordenar el traslado del sancionado.
Por otra parte, el accionante señalo en su escrito que fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 608 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”…Omissis…
Asi pues, visto que la decisión impugnada no conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, considera quien suscribe que no es procedente el presente recurso…
…Omissis…
Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la Juez del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, violó garantías constitucionales de pleno derecho como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentó los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende se violentó el artículo 49. 1, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el informe recibido en fecha 20- 11- 2012, N° MPPS/ E. AA/ N° 437- 12, solo esta referido al incumplimiento de las normas establecidas dentro del Centro por parte del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, pues, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe reflejar la opinión del Equipo Técnico del Centro en relación a su plan individual y que además se aborde el aspecto Psicológico, Psicosocial tal como se garantiza en el artículo 622 eiusdem, para así obtener una opinión jurídica adecuada en concordancia con el Plan Individual y la Familia de forma integral de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular pesa la importancia de los informes clínico y psico- social, para determinar y aplicar las medidas adecuadas a la sanción correspondiente.

Continua señalando el recurrente, que en la audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, la experta Psicóloga, presente indicó previo interrogatorio hecho por la defensa que el joven adulto no se encontraba apto para asumir el cambio al Centro de Detención de adultos, ya que requería apoyo psicológico, psicosocial y familiar, y el Tribunal A quo obvió la mencionada opinión, ya que procedió a la modificación de la sanción, ordenando seguir el cumplimiento de la misma al Centro Penitenciario para Adultos, donde no se garantizan las condiciones adquiridas, es decir, no goza de la aplicación de un plan individual, no goza de la atención de un equipo multidisciplinario conforme a su condición de adolescente, no goza de un lugar distinto de la población general de adultos en el centro penitenciario de esta región, además indica que la juez no tomo previsión del cumplimiento de la sanción de SEMI- LIBERTAD consecutiva de seis (06) meses, la cual no podrá ejecutarse debido a las condiciones antes descritas.

En este orden de ideas, el Abogado Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló que el Tribunal A quo no se encontraba en la obligación de abrir un juicio para oír al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya que esta no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trata de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 641, el cual señala que si este cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en la primera parte de su escrito de apelación, referida a las violaciones de garantías constitucionales, es necesario, indicar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3397, de fecha 04 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que indico lo siguiente:
“…El accionante denunció que la referida decisión violo el derecho al debido proceso, sin embargo, precisa la Sala que éste se considera violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que fuera impuesta…”
En atención a lo antes señalado, considera esta Alzada que con la decisión recurrida no se creo una situación de violación de las garantías constitucionales y principios rectores del proceso penal, ya que tanto la defensa como el joven adulto han tenido acceso a las actuaciones durante el proceso y se han resuelto las solicitudes interpuestas por ellos y la decisión objeto de la impugnación fue dictada en aplicación de una normativa legal que autoriza al Juez para acordarla, al estar satisfechos los supuestos para su procedencia, en el caso de autos es que el adolescente alcance la mayoría de edad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca que para resolver el conflicto generado entre los adolescentes que se encuentran sometidos a la privación de libertad y a los que alcanzaron la mayoridad, la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos es la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho esto, se trae a colación el artículo 641 ejusdem, relativo a la fase de ejecución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, el cual establece como regla:

“Omissis…Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente siempre separado…”

La única condición en dicha norma es que el adolescente sancionado con medidas restrictivas de libertad cumpla el límite de edad, que son 18 años, para que el Juez de Ejecución ordene su traslado a un internado judicial de adulto.

Igualmente el mencionado artículo prevé una excepción, el cual es del siguiente tenor:

“…Omissis…Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento. Así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora…”

La norma referida, excepcionalmente permite que el joven adulto que se encuentre en esa situación, permanezca en el centro de reclusión de adolescente hasta alcanzar los 21 años de edad, requiriendo para ello recomendaciones favorables del equipo técnico perteneciente al mismo centro de reclusión de adolescente donde este privado de libertad el joven adulto, así como el tipo de infracción cometida.
La Juez de Ejecución cuando decidió el cambio de lugar de reclusión, actuó limitándose a darle estricta aplicación a la norma procesal relativa al cambio del sitio reclusión de cumplimiento de sanción, ante la ausencia del requerimiento por parte de la defensa del estudio de esa condición de excepcionalidad prevista en la norma, la Juez de Ejecución no estaba obligada a su consideración, más sin embargo, la Juez de Ejecución garantista del debido proceso, fijó audiencia especial donde todas las partes comparecieron y expusieron sus alegatos, valoró asimismo el oficio N° 437- 2012, de fecha 20 de Noviembre de 2012; suscrita por la Jefa de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, mediante el cual se informa los hechos desfavorables en relación al joven adulto JOSE FRANCISCO BELISARIO SILVA, así como el incumplimiento del reglamento interno de la institución, y en aras de proteger el derecho de los demás adolescentes que aun no han cumplido los 18 años de edad, la Juez acordó el cambio de lugar de reclusión del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al Centro de Detención Judicial Amazonas, advirtiéndose que deberá estar separado del resto de la población penal.
En ese sentido, vale acotar que la doctrina especializada, ha establecido el siguiente criterio:
‘(Omissis)
El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.
(Omissis)
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república [sic]. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos [sic] Humanos como el pacto [sic] Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.
(Omissis)
Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado. (Destacado de este Tribunal)
(Omissis)
Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad ‘podrá’ ser trasladado a una institución de adultos, sino que ‘deberá’ ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público’ (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293). (Destacado de este Tribunal)

En cuanto a la sanción de SEMI- LIBERTAD impuesta al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se desprende del auto de ejecución y computo de sanciones de privación de libertad, semi- libertad y libertad asistida, fechada 23 de Mayo de 2012 cursante a los folios (72, 73, 74, 75, 76 y 77), que el inicio de la misma es en fecha 02 de Febrero de 2013 culminando el 02- 08- 2013, por lo que alegó el recurrente que estando en el Centro de Detención Judicial Amazonas no gozará de la aplicación de un plan individual, no gozará de la atención de un equipo multidisciplinario, no gozará de un lugar distinto de la población general de adultos en el centro penitenciario, la Juez de Ejecución en cumplimiento a las garantías fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá velar para que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en su decisión, como es de mantener físicamente separados de los adultos a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad. En el supuesto, que en el Centro de Detención Judicial Amazonas no se estuvieren cumpliendo con los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es también obligación y carga del defensor, estar atento a dichas infracciones, amenazas y violaciones y ponerlas en conocimiento del Tribunal A quo, quien a su vez deberá proveer los mecanismos para resguardar los derechos del sancionado, conminar al cumplimiento del ordenamiento jurídico y, en fin, a resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley, tal como lo señala el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la advertencia a la Juez de Ejecución para que trámite lo conducente al cumplimiento por parte del joven adulto JOSE FRANCISCO BELISARIO SILVA, de la sanción de SEMI- LIBERTAD, a los fines de recibir la atención profesional especializada que permita su ingreso a la sociedad. De igual manera, queda a salvo el derecho que tiene tanto la defensa como el sancionado (Joven adulto), de solicitar al Juez de ejecución el cumplimiento de los mismos las veces que así lo estimen conveniente, en especial el que permanezca separado de la población penal adulta, debiendo la Juez A quo ordenar lo conducente al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, donde cumplirá la sanción el citado joven adulto, el cual deberá brindar las condiciones mínimas para la ejecución del Plan Individual.
A fin de garantizar el cumplimiento de dicho mandato, se acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de que garantice el cumplimiento del referido precepto de separación del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, del resto de la población penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud que la Juez A quo, actúo apegada a derecho, dándole estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la ausencia de solicitud previa de la condición de excepcionalidad allí prevista, no ésta obligada a abrir incidencia alguna, dando como consecuencia de ello, el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro de Detención Judicial Amazonas. Por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29 de Noviembre de 2012. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante la cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el Centro de Detención Judicial Amazonas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 29 de Noviembre de 2012.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XP01-R-2012-000085
LYMP/ MDJC/ NECE/ZMM/ bm.-

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