Decisión Nº XP01-R-2012-000001 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-02-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000001
Fecha23 Febrero 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000001
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesEDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ /FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005699
ASUNTO : XP01-R-2012-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516.

RECURRENTE: RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.134, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.55 y JUAN JORDAN, (no consta en actas identificación del referido ciudadano).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, antes identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, y fundamentada en fecha 21DIC2011, por la cual se Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISELLA BONA ABREU y JUAN JORDAN.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26ENE2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, y fundamentada en fecha 21DIC2011, por la cual se Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000001, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA. En fecha 02FEB2011, la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, presento escrito de inhibición al conocimiento de la presente causa, siendo declarada Con Lugar la misma en fecha 08FEB2012, por lo cual se convocó a la abogada Clara Ismenia Torrealba, para formar parte integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental, siendo aceptada dicha convocatoria en fecha 09FEB2012.

En fecha 13FEB2012, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de conocer el presente asunto quedando integrada por Jaiber Alberto Nuñez, Marilyn de Jesús Colmenares y Clara Ismenia Torrealba, quedando esta ultima designada como Juez Ponente para la resolución del presente recurso de apelación de auto.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 19DIC2011, fundamenta en fecha 21DIC2011, dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILO JORDÁN, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admites los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba el cual es acordado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la Medida Preventiva Privativa d e Libertad del Acusado de autos por no haber variado las condiciones por las cuales se dictó la privativa de libertad, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. CUARTO: Se declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada , establecidas en el artículo 28 numeral literal e -i, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del acusado de autos, por las mismas razonas que fue admitida la Acusación. QUINTA: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó al acusado de autos acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez interrogó al acusado; EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516., si desea o no admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516. Se convoca a las partes a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11ENE2012, el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, antes identificado presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre del 2011, se celebró por ante este Circuito Judicial penal del estado Amazonas, la Audiencia Preliminar en contra de nuestro (sic) defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISABEL BONA ABREU (sic) y JUAN DILIO JORDAN, en donde esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° Opongo las excepciones establecido en el artículo 28 numeral 4° literal c) e i) (sic) en Concordancia con el artículo 326 numeral 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, por considerad esta Defensa Privada que no se cumplio con los señalamientos precisos, claros y circunstanciados, en la Acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, en contra de mi defendido, en virtus de no existir una relación detallada de los hechos ocurridos, para que fuera Declarado Indamisible el Escrito de Acusación Fiscal…Omissis…”
“… Omissis… Ambas Jurisprudencias, son de carácter vinculante, por lo que el Juez de Control además de que no garantizo el cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, claro esta, que dejó en total estado de indefensión a mi representado en donde no supo establecer su decisión, y ademas de ello, es que ni (sic) si (sic) quiera (sic) se pronuncio de las Excepciones Opuestas al no decir sobre ellas, por lo que podiamos presumir que la aplicación de la maxima romana “JUXTA ALEGATA ET PROBATA”, que está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas...omissis…”

Finalmente el recurrente en su escrito de apelación finaliza con lo siguiente:

“…omissis…Finalmente, pido ha esta Corte de Apelaciones que el presente Escrito de Apelaciones sea Admitido, Sustanciado y Valorado por no ser contrario a derecho, surta todos los efectos legales consiguiente para que sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia sea ANULADA LA DECISIÓN del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Amazonas…omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 17ENE2012, en los siguientes términos:
“…Contradictoriamente a lo alegado por el recurrente, considera ésta Representante del Ministerio Público que le tribunal de manera diligente y resguardando los derechos del imputado se pronuncio y sobre las excepciones interpuestas por la defensa, tal y como se evidencia en el cuarto pronunciamiento de su dispositiva cuando dice “Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal e-i por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del acusado de autos, por las mismas razones que fue admitida la acusación…”
Al respecto se hace necesario señalar que no es necesaria una exposición extensa y repetitiva de la motivación, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada, tal y como lo establece la sala de casación penal…omissis…”
En consecuencia considera esta representación fiscal que el juez conocedor de la causa, resguardando los derechos de las partes se pronuncio correctamente al manifestar que declaraba improcedente las excepciones motivado a que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, siendo esta motivación suficiente y razonable como para declarar improcedente las excepciones, solo tomo en consideración el criterio erróneo y antijurídico del Ministerio Público, cuando basa el escrito acusatorio en el dicho de la victima, cosa que no es cierto puesto que en el escrito acusatorio además de promoverse el testimonial de las victimas, también se promovieron las testimoniales de otras cuatro personas, así como ocho medios de pruebas documentales, los cuales concatenados son suficientes pertinentes a los fines de demostrar con ello la participación directa del acusado de autos...”

Ciudadanos Magitrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (sic) por el ciudadano ABG. RAFAEL URBINA VIVAS, en su carácter de Defensar Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VAZQUEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005699 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, en la que se Admitio totalmente el escrito acusatorio, toda vez que dicha decisión ésta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental procede a verificar la procedencia o no de las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437, de la norma adjetiva penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, verificado el presente recurso, se constata que el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 02 al 04 del Cuaderno de Apelación de Auto del presente asunto.

En fecha 11ENE2012, el representante de la Defensa Privada, consignó escrito de Apelación de Auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 19DIC2011, observando esta Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 24ENE2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 172 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“… Artículo 452. El recurso podrá fundarse en:
1.- …omissis….
2.- …omissis….
3.- …Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- …Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.


Considera esta Corte de Apelaciones Accidental, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, lo procedente es ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.134, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, y fundamentada en fecha 21DIC2011, por la cual se Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.55 y JUAN JORDAN, (no consta en actas identificación del referido ciudadano). Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.134, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, y fundamentada en fecha 21DIC2011, por la cual se Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.55 y JUAN JORDAN, (no consta en actas identificación del referido ciudadano).
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Jueza , La Jueza Ponente,

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc.-
EXP. XP01-R-2012-000001




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