Decisión Nº XP01-R-2012-000008 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-03-2012

Fecha06 Marzo 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000008
Número de sentenciaXP01-R-2012-000008
Tipo de procesoInadmisible El Recurso De Apelación
PartesRAFAEL ARTURO MACHADO / OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000497
ASUNTO : XP01-R-2012-000008


PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: RAFAEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.809, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO MARCIALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479.

QUERELLADO: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, de 55 años de edad, de este domicilio, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, frente a la residencia del señor Pedro Tito Veliz y Diagonal a la Unidad Educativa Pre-Escolar El Paraíso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: Patrimonio Público y el Orden Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.809, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Mucipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Guillermo Marciales, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08FEB2012, por la cual se declaró inadmisible la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, antes identificado, en contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, tipificados y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Patrimonio Público, y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27FEB2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.809, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Mucipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Guillermo Marciales, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08FEB2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000008, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 08FEB2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis PRIMERO: Declara inadmisible la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.565.809, soltero, profesión u oficio funcionario público, en la actualidad como Concejal Principal y Presidente del Concejo Municipal ut supra identificado, en ejercicio del cargo de elección popular, debidamente asistido por los profesionales del derecho, JAIRO DANILO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.168.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 142.399 Y YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 120.665 respectivamente, en contra de los En contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, mayor de edad, de 55 años de edad, de este domicilio, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, frente a la residencia del señor Pedro Tito Veliz y Diagonal a la Unidad Educativa Pre-Escolar El Paraíso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, como los son el DELITOS DE MALVERSACIÓN GENÉRICA Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene calidad de victima como lo estable el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO se le confiere al ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.565.809, la condición de QUERELLANTE, en virtud que el mismo no tiene la calidad de victima. TERCERO: Se ACUERDA notificarla a la parte accionante y sus representantes legales, así como al accionado de la presente decisión. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación, todo de conformidad con el artículo 296, ejusdem. QUINTO: Se ordena notificar al Contralor Municipal del estado Amazonas y remitir copia de las actuaciones, en virtud que se observa de las mismas que pudiera presumirse la comisión de un hecho punible donde se encuentra involucrados Bienes Municipales. . …Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14FEB2012, el ciudadano RAFAEL MACHADO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO MARCIALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…a los fines de interponer la APELACION de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Segundo de Control Penal, en la querella interpuesta por mi persona en representación del Consejo Municipal de Atures Estado Amazonas, contra el ciudadano OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V. 7.678.743, Alcalde del Municipio Atures, residenciado en la avenida principal del barrio la tigrera, frente a la residencia del sr Pedro Tito Veliz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, pudiendo también ser ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, Calle Ayacucho con Calle Bolívar, Edificio Municipal Hipólito Cuevas, PISO N ° 4, despacho del Alcalde, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO Público, delitos de malversación genérica y malversación especifica, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción y también el delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

En los fundamentos de la Apelación el recurrente manifiesta lo siguiente:

Considera quien aquí ejerce recurso de apelación, que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, de la legitimación para querellarse la tiene la persona natural o jurídica, en el caso de marras mi condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, el cual represento de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, además de lo establecido en el Reglamento Interior de debates del Consejo Municipal y la Ordenanza de funcionamiento Administrativo del Concejo, además del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal el día 03 de enero de 2012, donde la mayoría de los concejales titulares me designaron como Presidente del Cuerpo Legislativo municipal, para el periodo 2012, documentos estos anexo al libelo de la querella, lo que me da suficiente legitimación no solo para actuar, sino también para representar al Consejo Municipal, quien es la persona jurídica agredida por el querellado al momento de disponer de los recursos del Concejo Municipal y entregárselos a personas que carecen de cualidad, legitimidad y legalidad para recibir cantidades de dinero en nombre de la institución que represento.
En segundo lugar, se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar la querella por ante el Tribunal de Control por escrito.
Tercero: se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. (Subrayado mío, en virtud de que el Tribunal no dio cumplimiento con esta obligación lo que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso.)

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las victimas de un delito de orden Público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenara que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la victima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA, presentada por mi persona, caso contrario estaríamos en presencia de denegación de justicia, cuando se están cometiendo delitos penales de orden Público, los cuales estoy obligado por mi condición de Presidente en ejercicio del Concejo Municipal, para que los Tribunales de Control en materia penal, notifiquen al Ministerio Público y yo como querellante pueda no solo consignar las pruebas y elementos de convicción, sino también solicitar al Ministerio Público las diligencias que estime necesario para la investigación de los hechos por los cuales me querello, que no es otra, que se activen los mecanismos de que dispone la justicia para hacer valer la legalidad y el estado de derecho y de justicia.

Solicito que la presente APELACION sea oída y ADMITIDA, a los fines de que se me confiera mi condición de QUERELLANTE, en caso de que la Corte de Apelaciones, considere la falta de algún requisito de los establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene lo conducente el mismo sea completado.. Omissis”…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la parte querellada, no dio contestación al Recurso interpuesto.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no el presente asunto, estima pertinente emitir consideración en cuanto al procedimiento otorgado en la presente causa, y en tal sentido tenemos:

Que la actividad recursiva es ejercida en contra de la decisión dictada, por el Juez A-quo, que declaró la inadmisibilidad, de la querella, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MACHADO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra del ciudadano OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, y en tal sentido, al no admitirse la querella interpuesta, el proceso penal, no se ha iniciado, dado que uno de los modos de proceder en la acción penal, es la investigación de oficio de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por denuncia previsto y sancionado en el artículo 285 y por querella, tal y como lo establece el artículo 292 ejusdem. Tal afirmación, de que no se ha iniciado el proceso, tiene su fundamento en el criterio que sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 7-08-09, expediente C09-234, sentencia N° 411, ponente Magistrado Miriam Morandi, cuando señalo:

“En el presente caso, el proceso no se inició por que el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta”

En sintonía con el criterio antes señalado, así como en virtud a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta además que en el presente asunto, no se ha impedido la continuación de proceso alguno, es por lo que esta Alzada, considera que el tramite en el presente asunto es el relativo al procedimiento de apelación de autos, establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a verificar la procedencia de las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437, de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita específicamente al contenido del literal a, relacionado a la legitimación la cual debe poseer quien interponga la actividad recursiva, es de considerar que luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa que el hoy accionante actuando en su condición de presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, instauró querella privada en contra del ciudadano OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, tipificados y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Patrimonio Público, y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, acción que fuera declarada Inadmisible, por el Juez A-quo,


En ese sentido, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que conforme al numeral 1 del referido artículo víctima es “la persona directamente ofendida por el delito”, siendo esta la que podrá recurrir conforme el artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual señala en su último aparte que:

“ …Omissis…
“ la Resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…”


Ante tal circunstancia esta Corte de Apelaciones observa, que el bien Jurídico Tutelado sobre el cual recaen los hechos alegados por el querellante, está referido a los bienes del Municipio, es decir el Patrimonio Público, siendo conforme al contenido del artículo 119 numeral 01 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Sindicó Procurador Municipal quien debe velar por los intereses denunciados por el hoy querellante, en tal sentido, no le esta dado al ciudadano RAFAEL MACHADO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Mucipio Atures del estado Amazonas, la legitimidad para interponer la presente actividad recursiva, por no tener dentro de sus funciones la atribución de ejercer querella por delitos de acción publica, sin que se configure con tal circunstancia un pronunciamiento previo en cuanto al fondo de la apelación conforme lo establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, expediente 09-470, el cual establece que:

“ Esta situación, denota que la motivación de la sentencia examinada comprende dos fundamentos jurídicos ( uno sobre la inadmisibilidad y otro sobre la improcedencia de la pretención) que se destruyen entre sí en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas.
En efecto la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales ( generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario la inadmisibilidad de la pretensión tienen lugar por la insatisfacción de esas exigencias que – sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Por su parte la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo ( Incidental o Definitivo) y está necesariamente vinculada al merito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional, Omissis…

Y en tal sentido se considera pertinente establecer el contenido del artículo 433 del texto adjetivo Penal:
“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Ahora bien, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:

“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.


Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”. (Subrayado de la Corte).

Así mismo es de indicar que, la observancia de los formalismos esenciales para la interposición de los recursos, se consideran significativos, por cuanto con tales requisitos de procedibilidad genera certeza así como seguridad jurídica tanto a las partes como al debido proceso, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2008, Nº 1511, en el cual se estableció:

“Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la constitución, como en el Código Orgánico Procesal penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez
ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento competente exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el articulo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de CUALIDAD del recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.809, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Mucipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Guillermo Marciales, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08FEB2012, por la cual se declaró inadmisible la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, antes identificado, en contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, tipificados y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Patrimonio Público, y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.809, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Mucipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Guillermo Marciales, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111479, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08FEB2012, por la cual se declaró inadmisible la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, antes identificado, en contra del ciudadano: OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.678.743, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN ESPECIFICA, tipificados y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Patrimonio Público, y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis días ( 06) día del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ



La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO
JAN/MDC/LMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000008






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