Decisión Nº XP01-R-2011-000108 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-03-2012

Número de expedienteXP01-R-2011-000108
Número de sentenciaXP01-R-2011-000108
Fecha19 Marzo 2012
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesRAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, / FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005520
ASUNTO : XP01-R-2011-000108

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.696.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORA: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06DIC2011, y fundamentada en esa misma fecha, por la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.696, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública.


PUNTO PREVIO

En fecha 20ENE2012, se recibió el presente Recurso de Apelación de Sentencia con motivo de la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA proferida en fecha 06DIC2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en esa misma fecha, por la que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.696, domiciliado en San Juan de Manapiare, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo la ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actividad recursiva fue admitida y convocada a la audiencia respectiva por este Tribunal Colegiado, a los fines de la decisión del Recurso que interpusiera la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública antes referida, comparecieron el ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZÁLEZ, la defensa Publica Tercera abogada AZALIA LUGO, no compareció la parte recurrente ni justificó ante el Tribunal su incomparecencia, por lo que como una materialización de lo dispuesto en el artículo 456 del texto adjetivo penal, celebrándose la Audiencia con las partes presentes, tal y como lo establece la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2007, expediente Nº 02-2744, bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15SEP2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 9, encontrándose de servicio, reciben llamada telefónica informando que se encontraban dos ciudadanos en las adyacencias del Barrio Humbolt, específicamente a orillas del Río Orinoco en una embarcación tipo Curiara, donde presuntamente los mismos operan con la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformó una comisión y al llegar al sitio visualizan que se encontraban dos ciudadanos bajándose de una embarcación tipo curiara, en una zona boscosa a orillas del Río Orinoco, de inmediato los funcionarios dieron la voz de alto, donde uno de los ciudadanos de piel morena de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela color azul cielo estampada, bermuda azul de cuadros y un par de cholas azul, al levantar los brazos observaron que cayo de su cuerpo un envoltorio de color azul con blanco y por tratarse de una zona inhóspita y boscosa fue imposible hallar dos testigos, al revisar el envoltorio se pudo determinar que se trata de una sustancia compacta de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego se les solicito que exhibieran todo lo que tuvieran en su cuerpo y posteriormente se les efectuó un chequeo corporal identificándose los ciudadanos como RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, que fue la misma persona a quien se le cayó el envoltorio y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.762.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 06DIC2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…Desestima la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18242696, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18242696, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”









CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21DIC2011, la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Ciudadanos Magistrados en relación a lo señalado con anterioridad, el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo lo siguiente: “…pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318, numeral 1, en concordancia con el articulo 330, numeral 3, del Código Procesal Penal…”, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del Artículo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hechos y de derechos en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…Omissis…

…Omissis…Si analizamos la norma aplicada por el juez de control, utilizada para fundar el sobreseimiento dictado en Audiencia Preliminar, tenemos que el Artículo 318 de la norma adjetiva penal, en su numeral, señala que: “El sobreseimiento procede cuando:1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Norma ésta que a su vez encuadra dos circunstancias o supuestos, la primera indica que el sobreseimiento procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” y la segunda indica que: “el sobreseimiento procede cuando “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, siendo que estas dos situaciones, se encuentran enmarcadas en una sola oración, pero a su vez las divide la conjunción disyuntiva “o”, que indica alternancia exclusiva o excluyente…Omissis…
…Omissis…En tal sentido, y siguiendo el hilo conductor de la denuncia planteada, tenemos que, el juez de control no señaló la circunstancia especifica de la norma en la cual fundamentó el sobreseimiento que dictara a favor del imputado de autos, ya que por el contrario sólo se limitó a señalar de forma genérica la causal procesal en la cual, a su criterio, fundamentó el sobreseimiento “pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el articulo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal”, sin tomar en cuenta como antes se afirmó, que dicha norma refiere dos (02) circunstancias, y no explica la recurrida, en cuál de ellas fundamenta su decisión, lo que es evidente y se traduce en una falta de motivación, ya que debió señalar de forma especifica, con indicación del supuesto procesal definido, en cual fundamentará su decisión…Omissis…
…Omissis…He de indicar que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social como el que causan las drogas y máximo cuando nos referimos a un bien jurídico tan capital como a la salud emocional y física de la población…Omissis…
…Omissis…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea ANULADA la decisión impugnada del Juez Segundo de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hechos y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto a aquel que pronunció la decisión anulada…Omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Pública, no dio contestación al Recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 24FEB2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…omissis…en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa pública: “ esta defensa publica tercera procede en este acto a dar contestación al recurso interpuesto, en este asunto es de indicar que se encontraba imputado además de mi defendido el ciudadano el Ronal Rodríguez alcala, el cual fuera solicitado el sobreseimiento en el caso seguido al mencionado ciudadano y no fue solicitado a favor de mi defendido, señalo además que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se realizo con presencia de testigos, es criterio reiterado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y por esta Corte donde se establece que es necesario la presencia de testigos, en los procedimientos efectuados por los funcionarios policiales, en base a tal circunstancia considero que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada. Es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano Ray Alexander García, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.696, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR…omissis…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de los escritos de contestación al Recurso de Apelación, al respecto se observa:

Planteado el alegato del recurrente en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se hace necesario, analizar la sentencia, toda vez que la misma forma un todo, a fin de dar respuesta al justiciable.

Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia de sobreseimiento, resulta imperioso, destacar que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, y en consecuencia la misma debe estar suficiente, debida y lógicamente motivada, ello como una garantía del debido proceso y como una materialización de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11AGO2005, N° 535, ratificada por la Sala Penal, en fecha 01MAR2007 expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, ya que, en la motiva no se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, y tampoco se evidencia el razonamiento lógico por parte del juzgador, que le hace arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA.

Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, no encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico o por el contrario no lo hay, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de Marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-1620.

La motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador para desestimar la acusación y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, por cuanto así lo señalo en sentencia Nº 568 de fecha 15 de Mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones…”


El Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia procedente la forma anticipada de poner fin al proceso sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que esta perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputados a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, antes identificados, así puede observarse del acta policial que le dio origen al presente asunto, que los funcionarios aprehensores fueron puestos en conocimiento de la presunta comisión de un delito, quienes al hacer acto de presencia en el lugar señalado, logran visualizar a dos personas del sexo masculino, a bordo de una embarcación tipo curiara a orillas del Río Orinoco, a quienes le dan la voz de alto, observando dichos funcionarios cuando al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, se le cae un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser cocaína con un peso de 35,8 gramos según se evidencia del escrito acusatorio, y el otro ciudadano resultó identificado como RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA.

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

“…luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la ley de Drogas, señala como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.”

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del Proceso Penal y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y analiza la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

Por otra parte, resulta obvió que No plasma el Juez de la recurrida cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización del imputado RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ desde el inicio de la investigación por los funcionarios policiales como la persona que tenía la presunta droga el arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por que en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por que en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho al imputado RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del imputado en el Delito de Trafico, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que al momento de celebrarse la audiencia preliminar pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma y así pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente los formales.

Así mismo, se observa de la revisión de la presente causa y del escrito presentado por el Titular de la acción penal que el mismo contiene dos actos conclusivos: El primero acusación en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; el segundo Sobreseimiento a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, por considerar que los hechos no pueden atribuirse a dicho ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente y Así se declara.

Respecto a la Solicitud de Sobreseimiento y su tramitación, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, deberá convocarse una audiencia oral con la presencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición. Cuando el Juez estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia del auto motivado. Que si bien ninguna de las partes apelo dicha decisión, sin embargo al configurarse violaciones de orden público, por cuanto con ello se lesiona el debido proceso que debe regir en la tramitación de un asunto , le es dable a esta instancia la revisión de las mismas y así las cosas, resulta claro que el Juez de la recurrida, no verificó o por lo menos no plasmo que diligencias de investigación efectúo el Ministerio Público para la presentación del referido acto conclusivo, siendo esto un requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de as actas que conforman la causa, se evidencia que en la fase de investigación el titular de la acción penal se limito a dictar la correspondiente orden de investigación y ordenar una serie de diligencias sin constar en las mismas el resultado que lo llevó a presentar la solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo en el caso del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, resultando evidente que esta inactividad del Ministerio Público violenta derechos dentro del proceso tales como el principio de exhaustividad, que tales conductas omisivas promueven la impunidad, toda vez que del acta de audiencia de presentación los imputados señalan a dos personas como posibles testigos de la actuación policial y sin embargo no obstante de haber ordenado la entrevista a vecinos del sector, no consta que tales diligencias se hayan practicado, las que evidentemente podían arrojar indicios bien sobre la participación de los imputados o sobre su exculpación.

Respecto al otro acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en esta misma causa, es oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la omisión de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia N° 1195/04, sostuvo el criterio que tal omisión constituye “una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de los órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados”

Según lo antes expuesto, se constata en el presente asunto un vicio de orden público, cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual hace procedente declarar la nulidad de oficio, al haber violado el principio referido al debido proceso contenido en el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado no puede ser juzgado en ausencia, así como los artículos 180 por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal omitió notificar al imputado RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, afirmación esta que se hace toda vez que se observa que si bien convoco la audiencia preliminar para debatir en relación al acto conclusivo presentado en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, conforme lo preceptúa el artículo 327 del texto adjetivo penal, no lo hizo para debatir en relación al acto conclusivo presentado a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, ni tampoco señalo los motivos por los que a su juicio no era necesaria la audiencia o por que considero que no era necesaria la presencia del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se violentó el derecho a la defensa del referido ciudadano y el principio de legalidad toda vez que los actos procesales deben celebrarse conforme a la normativa adjetiva pautada en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el último de los mencionados esta sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad como lo es la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Amazonas, lo que constituye una limitación a la libertad, no tan gravoso como la privativa, la misma implica una limitación a tan sagrado deber.

Ahora bien, tal como se señalo previamente, por cuanto la decisión que desestimo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, se encuentra inmotivada al no plasmarse en el texto de la sentencia recurrida los razonamientos que le llevaron proferirla con lo que se violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que los justiciables tienen derecho a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones judiciales y dado que la sentencia mediante la que se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, no se encuentra firme por cuanto la misma nunca le fue notificada al referido ciudadano, y por cuanto en su tramitación se violentó la garantía del debido proceso, no existiendo cosa juzgada, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991 de fecha 17JUN2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. Tal nulidad absoluta procede no solo cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes. No siendo subsanable el vicio observado en la decisión de fecha 06DIC2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, existiendo los vicios alegados por el recurrente en relación a la desestimación de la acusación presentada en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, y las observadas de oficio por es esta Corte de Apelaciones, en el decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, en consecuencia no rige la prohibición legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de retrotraer el proceso a etapas precluidas, al no existir una motivación adecuada en el sobreseimiento decretado y al no celebrarse la audiencia pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la exigencia del juez de motivar la sentencia, es una garantía que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, todos tienen derecho a conocer los motivos por los cuales se decidió en un u otro sentido, dentro de un proceso penal, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitado por lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de Agosto de 2002.

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones que alteran el orden público, es forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la declaratoria de la nulidad a solicitud del recurrente de la decisión de la desestimación de la acusación presentada en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, y las observadas de oficio por es esta Corte de Apelaciones, en el decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA dictados en fecha 06DIC2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en las que decreto la Desestimación de la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la causa que se le sigue por ante el referido Tribunal, por considerar que dicha decisión se encuentra inmotivada con lo que se infringe el Principio de Tutela Judicial Efectiva por cuanto tal garantía comprende o demanda la exigencia de una solución razonada de los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, naciendo de allí la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad a fin de evitar la impunidad de los delitos y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución , las decisiones anteriormente señaladas y así mismo se decreta la nulidad del Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por considerar que los hechos no se le pueden atribuir, ello en virtud de no haberse dado el tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias se acuerda reponer la presente causa al estado de que un Juez de Control distinto fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en las causas seguidas a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Se insta al Juez que corresponda el conocimiento del asunto, decida con prescindencia de los vicios observados y que de cumplimiento con las notificaciones de las decisiones cuando así sea necesario por mandato legal.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06DIC2011, y fundamentada en esa misma fecha, por la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.696, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06DIC2011, y fundamentada en esa misma fecha, por la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.696, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. TERCERO: Se Decreta LA NULIDAD del Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por considerar que los hechos no se le pueden atribuir, ello en virtud de no haberse dado el tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en las causas seguidas al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Se insta al Juez que corresponda el conocimiento del asunto, decida con prescindencia de los vicios observados y que de cumplimiento con las notificaciones de las decisiones cuando así sea necesario por mandato legal.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2011-000108
JAN/MJC/LMP/JLHR/lymp/mamc.-

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