Decisión Nº XP01-R-2012-000012 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-03-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000012
Número de expedienteXP01-R-2012-000012
Fecha20 Marzo 2012
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ/ FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000396
ASUNTO : XP01-R-2012-000012



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IMPUTADO: ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

RECURRENTE: abogada EDITA FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada Evelis Muñoz Campero, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784, en su condición de defensora privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual acordó la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, contra el acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 273 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Johanngly Rodríguez Medina y Magdalena Rodríguez Medina, quedando identificada con el Nº XP01-R-2012-000012, bajo la ponencia de la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito decretó lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que se dicte una medida de coerción personal menos gravosa con fundamento en lo explanado…”







CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de marzo de 2012 la Abogada Edita Frontado, en su condición de defensor privada del ciudadano Argenis Martínez Rodríguez, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su discurso de solicitud de prorroga de privación de libertad, a parte de hacerlo de manera extemporánea, ya que lo efectuó antes de que se causaran los dos años de privación de libertad, alegó como fundamento de dicha solicitud no haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por existir peligro de fuga en virtud de la pena que prevén los delitos por los cuales acusó a mi defendido. Fundamentación ésta que no encuadra dentro de los supuestos exigidos por el legislador cuando estamos en presencia de la PROPORCIONALIDAD, ya que ello es fundamentación en las revisiones de medidas de provocación de libertad y que se pretenda ser sustituida por una medida menos gravosa a dicha privación, no obstante a ello ese Tribunal admitió la solicitud fiscal y acordó dicha prorroga tal y como la fiscalia lo solicitó adminiculando a ello una causa imputable a esta defensa por no haber asistido a la continuación del juicio en el mes de septiembre de 2011 por lo que se interrumpió la celebración de juicio, no revisando ni señalando ese Tribunal otras causas no imputables ni al detenido ni a la defensa, pero bueno, no es un secreto en este Circuito Judicial que existe una atención provocación a la suscrita, como por ejemplo el acta de esta audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2011 me negué a suscribirle por cuanto se colocó en dicha acta frases no dichas por la defensa, y se omitieron otras que a criterio de la defensa eran de suma importancia para el ejercicio de este recurso


El recurrente cita textualmente el contenido del articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente expresa:

“Del contenido de esta disposición ciudadanos Magistrados, se observa, que cuando la medida sobrepasa el término legal, decae automáticamente sin que se provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna.

El legislador, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada y clara, cuando ha asentado que la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tiene lugar por la causas (sic) privativas en las leyes, y que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

El articulo 244 del código orgánico procesal penal es una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados en la misma, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia cuando la medida sobrepasa el termino del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente, y la orden de excarcelación si de ella se trata, como es en el presente caso, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada de mi defendido ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Cuando el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta la duración del proceso penal, el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos años, sin que exista sentencia firme, y ello basta que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además tómese en cuenta que la norma exige a la representación fiscal que las circunstancias de su solicitud de ser motivadas, y en el caso de marras utilizó motivación que no encuentra con la realidad de la proporcionalidad, y que el Tribunal de la causa, no obstante a corregirle, subsanarle su solicitud, sólo argumentó la causa de la defensa a quien en el mes de septiembre 2011 por no haber comparecido a la respectiva audiencia causó la interrupción del juicio respectivo, y que si bien es cierto la suscritazo presento la respectiva justificación por escrito, fue publico y notorio que ese día tuve que ingresar a una de las clínicas de esta ciudad precisamente a consecuencia de un malestar causado en ese circuito, pero que ello no debe utilizarlo el Juez de la causa para subsanar la solicitud fiscal, ya que para ese entonces la Juez de la causa debió haber hecho uso de las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición de los administradores de justicia, como lo es la DECLARACION DE ABANDONO DE LA DEFENSA, sino por el contrario prefirió utilizar la mala fe para juzgar y efectuar señalamientos a la defensa en vez de tomar en cuenta y consideración que en el caso de marras se encuentra involucrado el orden público constitucional.
A tal efecto Ciudadanos Magistrados, es evidente que estamos en presencia de una excesiva e ilegitima prolongación de la libertad de mi defendido, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no violarle la garantía contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efectuó (sic) sucedió.

Finalmente en el capítulo cuarto del escrito de apelación, la recurrente plantea su solicitud en los siguientes términos:

Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos (sic) es por lo que en conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una decisión inimpugnable, por causarle un gravamen irreparable a mi defendido, es que recurro en apelación, a los fines de que se garanticen el derecho y la norma constitucional a mi defendido previsto en el articulo 44, y que se revoque la decisión emitida por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de ello se decrete la libertad de mi defendido, desde esa Corte de Apelaciones, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive.”




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el abogado Jorge Luís Urdaneta Monroy, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteó su contestación a la actividad recursiva antes señalada, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Contrariamente a lo alegado por la recurrente, considera ésta Representante (sic) del Ministerio Público, que la decisión del Tribunal al acordar la prórroga por un (01) año y seis (06) meses, no causa a su defendido un daño irreparable en esta etapa del proceso, toda vez que su representado esta en la etapa de juicio oral y público, oportunidad procesal para que pueda en cualquier momento solicitar se le revise la Medida de Coerción Personal impuesta, tanto es así que precisamente está ejerciendo el presente recurso de apelación apegado al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.”

…Omissis…
“En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.”
…Omissis…
“En relación a lo alegado como segundo punto de la recurrida, resulta a todas luces contradictoria dicha afirmación, toda vez que la solicitud de prorroga como bien lo ha señalado la recurrida debe hacerse antes de vencerse los dos (02) años de impuesta. Por lo tanto no entiende esta Representación Fiscal como la quejosa señala que se solicitó la prorroga de manera extemporánea, si en el mismo escrito de la recurrida refirió que se presentó la solicitud antes de los (02) años.”

…Omissis…
“Ciudadanos Jueces Superiores, estamos en presencia de un delito sumamente grave como es el delito de robo agravado, tipo penal cuya pena mínima es de 10 años de prisión, que comporta la violación de una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, que por la magnitud del daño y dadas las circunstancias de su ocurrencia existe peligro o riesgo inminente de fuga por parte de lo acusado, situación que puede obstaculizar el alcance de la finalidad del proceso, siendo esta la verdad y la justicia, circunstancias éstas igualmente aplicables a la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, vale decir los mismos requisitos que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial de la libertad establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que siendo éste el punto segundo de la recurrida, en relación al discurso de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Publico (sic) que al amparo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en cuestión, así como en el peligro de fuga y de obstaculización; que en definitiva fueron los fundamentos de derecho para satisfacer las exigencias procesales y así mantener la medida de coerción personal; resultando improcedente la aseveración esgrimida por la recurrente.

Esgrime la recurrente en su escrito de Apelación como tercer punto recurrido, lo que a su juicio consideró:”

…Omissis…
“Ciertamente nuestro legislador patrio en el código adjetivo el principio de la proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, lo que comprende tanto la medida de privación judicial de la libertad como las denominadas medidas cautelares sustitutivas, señalando ademas que estas no podran sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, ello implica que por ser las medidas de coercion personal, la medida de privación de libertad en el presente caso, ésta (sic) está dirigida a garantizar las resultas del proceso, en tal sentido la prorroga para su mantenimiento resulta a todas luces directamente proporcional a los delitos consumados y en consecuencia a los daños causados.

En este orden de ideas resulta procedente invocar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 08-07-08, expediente 08-0519,k sentencia Nº 1060, referida a la proporcionalidad a las medidas de coerción personal , en la cual se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29-09-09, expediente c09-235, sentencia Nº 468, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad, en la cual se dejó sentado lo siguiente:”
…Omissis…

“Ciudadanos Jueces Superiores, el asunto penal materia de al recurrida se encuentra en la etapa procesal de continuación juicio (sic), de tal manera que se están realizando las audiencias orales donde el acusado tiene la oportunidad procesal `para desvirtuar los señalamientos y acusaciones presentadas en su contra, vale decir estamos en presencia de la fase reina del proceso penal donde se manifiestan y tienen lugar en su máximo esplendor los principios que rigen el juicio oral y público.

Siendo así las cosas los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, se adecuan de manera perfecta a los puntos de la recurrida.”

Finalmente en su capitulo denominado del petitorio, contenido en el escrito de contestación, la represtación fiscal plantea su pretensión en los siguientes términos:
“Ciudadanos magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso e Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-21010-000396 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, en la que decidió prorrogar el mantenimiento de la Medida judicial de Privación preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año y (06) seis meses, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas, dictada en fecha 24 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual decreta la prórroga legal de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a quienes le imputan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENCIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Johanngly Rodríguez Medina y Magdalena Rodríguez Medina, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada EDITA FRONTADO posee legitimación para recurrir en Alzada, ya que actúa en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, estando debidamente juramentada por ante el tribunal a quo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes, pudiendo recurrir por el imputado su defensor.

En fecha 01 de marzo de 2012, la abogada EDITA FRONTADO, en su carácter antes mencionado, consigna escrito de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 14 de marzo de 2012, la recurrente interpuso dicha apelación de forma anticipada dada que la decisión recurrida data del día 24 de Febrero de 2012, y que la misma fue fundamentada posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012.



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 03-1465, estableció lo siguiente:

”Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.“

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige, que los Recursos de Apelación interpuestos de forma anticipada no pueden considerarse como una actitud indiferente, sino como una expresión expedita; en tal sentido, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado, por el contrario, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión dictada, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Igualmente se constata que la Acción recursiva interpuesta es fundada en el contenido del artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
…Omissis…

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:

“Articulo 437 La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la EDITA FRONTADO, en su condición de defensora privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2012, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 273 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Johanngly Rodríguez Medina y Magdalena Rodríguez Medina, Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784, en su condición de defensora privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2012, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 273 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Johanngly Rodríguez Medina y Magdalena Rodríguez Medina. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE ,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZ PONENTE,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZ,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



JHORNAN HURTADO ROJAS











Exp. Nº XP01-R-2012-000012
JAN/MDJC/LYMP/JHR/AMPM/Rmsf.-

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