Decisión Nº XP01-R-2013-000016 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-04-2013

Fecha25 Abril 2013
Número de expedienteXP01-R-2013-000016
Número de sentenciaXP01-R-2013-000016
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación
PartesHERNAN JOSÉ SANABRIA CORTEZ VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001337
ASUNTO : XP01-R-2013-000016

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ… (Omissis)….


DEFENSOR: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, segundo piso, oficina sin numero, sede de la Unidad de Defensa Pública, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el mencionado Tribunal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de marzo de 2013, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, plenamente identificado, interpuso presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Apelo formalmente como en efecto lo hago de la decisión dictada por ese Tribunal donde acordó la medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado,…omissis…en los siguientes términos siguientes:
La Juez Segunda de Control al dictar la privativa de libertad con el delito in comento, no se ajustó al contenido de las actas procesales que conforman el asunto XP01- P- 2013- 1337, por cuanto si analizamos, estudiamos el contenido de dichas actas, y en especial el dicho de la víctima donde afirma que mi defendido no fue la persona que le arrebato el celular, tampoco la amenazo y por ente nunca se le acerco cómo es posible que la Juez acuerda el pedimento realizado por el Ministerio Público que le imputa el delito de Robo, donde este delito tiene ciertos requisitos para que se pueda considerar como tal; como lo es la amenaza a la vida a mano armada, o por varias persona una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada…, estas condiciones no están dentro de los hechos plasmados en las actas procesales, y menos en el dicho de la víctima (léase declaración de presentación de imputado). No se adecua los hechos narrados por la víctima al tipo penal del artículo 458 del Código Penal. A la victima lo que le sucedió según su dicho y las actas procesales es que le fue arrebatado un teléfono celular, que es una forma de robo, el llamado robo leve o arrebató (sic) donde la violencia se dirige única y exclusivamente a arrebatar la cosa a la persona y trae una penalidad muy diferente que es de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo este un delito de los denominados menos grave y los cuales tienen otras formas de medidas cautelares muy diferente a la privativa. Debiéndose aplicar el procedimiento especialísimo artículo 354 y siguiente del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
El Tribunal al darle calificación jurídica diferente a los hechos investigados y a los hechos en si narrados por la víctima, agravando, perjudicando a mi defendido, incurre en ilogicidad y contradicción puesto que no es lógico que un robo leve a arrebaton (sic), lo transforme en un robo agravado y basado en una interpretación ilógica, dicta una privativa y es contradictoria puesto que los hechos se contradicen con el razonamiento ilógico que hace el Tribunal para calificar el Robo Agravado, esto trae como consecuencia una privativa de libertad, que no sería procedente. Si el Tribunal hubiese aplicado el razonamiento lógico y calificar en arrebatón de acuerdo al dicho de la victima, a todas estas, tampoco sería aplicable este delito a mi defendido puesto quien le arrebato es otro sujeto por identificar, y en un supuesto negado lo que podría aplicársele a mi defendido no a los fines de su culpabilidad sino de una investigación seria cómplice en el delito de robo leve a arrebatón artículo 456 del Código penal (sic), siendo todavía un delito menos graves y el cual tiene un procedimiento muy diferente al delito de robo agravado, por el cual fue dictada la privativa. Considero que a mi patrocinado ha sido agraviado por esa decisión judicial, que estimo injusta e ilegal puesto que se violenta el principio establecidoen(sic) el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece;
…Omissis…
…es por lo que reitero el Recurso de Apelación de auto, que decreta la privativa de libertad de mi defendido y solicito se anule la decisión y se realice una nueva audiencia para oír al imputado y se le dé el tratamiento lógico, y que haya sujeción a la justicia en aplicación del derecho y una adecuada relación entre hechos y el tipo penal. Pido finalmente se admita y por ende se declare con lugar dicho Recurso de Apelación. Debo comunicarle también que mi defendido tiene problemas severos de salud se le practico una COLOSTOMIA SIGNIFICA QUE DEFECA POR UN LADO DEL ABDOMEN, aparte de tener algunos proyectiles en su cuerpo producto de varios disparos sufridos en épocas pasada, razón por la cual soliucito (sic) se tomen las medidas para preservarle su salud ya que dentro del recinto carcelario no hay garantía que va recibir atención medica adecuada. Pido se (sic) evaluado por el medico forense a los fines de determinar su estado de salud…omissis…”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 11 de Marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“…Omissis… este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el 458 del Código Penal en razón a que se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario…Omissis… TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO …Omissis… CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control y al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informarle sobre lo aquí decidido…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y defensor del ciudadano Hernán José Sanabria Cortez.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 17 de Abril de 2013, ejercido en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013; y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició en virtud a la actuación policial realizada por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo cual dejan constancia en acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano Hernán José Sanabria Cortez, cursante al folio (10) del presente cuaderno de apelación, y de denuncia realizada por la ciudadana Denisse Del Valle Ramírez Peña, cursante al folio (11) respectivamente.

Con motivo de dichas actuaciones, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público presenta solicitud de fijación de audiencia oral, a los fines de presentar al ciudadano Hernán José Sanabria Cortez; quedando asignada según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura XP01-P-2013-001337.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, en la cual estuvieron presentes el Abogado Mario Magín, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y la victima Denisse Del Valle Ramírez Peña, culminada las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se acordó que el presente asunto se ventilaría por el procedimiento ordinario; asimismo, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ.

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, interpone Recurso de Apelación, señalando que no debió decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ya que ésta decisión no se ajustó al contenido de las actas procesales que conforman el expediente Nº X01- P- 2013- 001337, que al darle la calificación jurídica de Robo Agravado, se está perjudicando a su defendido e incurriendo el Tribunal A quo en ILOGICIDAD y CONTRADICCION, y que la calificación jurídica que corresponde es la de Robo Leve o Arrebatón, por consiguiente es de los delitos denominados menos graves, debiéndose ventilar por el procedimiento especial. Pero también señala el recurrente, que tampoco se podría calificar como Robo leve o Arrebatón, en virtud que su defendido no fue quien arrebato el objeto, a saber, el teléfono celular, sino por el contrario, debe ser calificado como cómplice en el delito de Robo Leve o Arrebatón.

Es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, precisa que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, esta resulta digna de crédito para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, toda vez que al encontrarnos en una etapa tan incipiente del proceso, no se exige la plena prueba, solo la presunción de la comisión del tipo penal, así como de la culpabilidad, la cual dimana de las actas policiales.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; la institución de la aprehensión flagrante.

Ahora bien, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto, que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase procesal, la privación judicial preventiva de libertad, no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar el proceso, toda vez que pudiera verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

De la revisión de las actas, esta Corte de Apelaciones observa que la aprehensión del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, se produjo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificada en acta policial de fecha 10 de Marzo de 2013, cursante al folio (10), por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, se puede evidenciar la participación del ciudadano imputado de autos, pero la incógnita surge a los fines de determinar el grado de participación, por ello es necesario resaltar lo dicho en acta de denuncia de fecha 10 de Marzo de 2013, cursante al folio (11), interpuesta por la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, quien manifestó:

“…Omissis…me encontraba en el mercado sesenta aniversarios (sic), donde me encontraba caminando con mi mama (sic) Adela y mi sobrina Ivana …Omissis… por el callejón de (sic) mencionado mercado, cuando nos encontrábamos saliendo a la cera(sic) de la Avenida Orinoco, en ese momento le estoy leyendo un mensaje a mi mama(sic) cuando un sujeto alto, delgado, de piel clara, cabello oscuro liso, el cual vestia con una camisa blanca con rallas (sic( y un jean claro, me intenta arrebatar mi teléfono celular, el cual no pudo ya que lo tenia bien sujetado, el sujeto al ver que no logro arrebatarme toma de las manos y empieza a forcejear con migo (sic), en ese momento observo que tenia entre su pantalón un arma, ahí logro quitar el teléfono celular, salió corriendo hacia la parte de atrás del mercadito, hacia barrio unión, donde lo perseguí…Omissis…el sujeto logrando montarse en una moto de color negro, marca bera, la cual no tiene placa, la misma la manejaba una persona alta, de contextura gruesa, piel oscura, el cual se encontraba vestido con una camisa de color lila, el cabello era muy bajo, de pantalón claro, al momento que se sube al vehiculo ellos arrancan, a lo que ellos se estaban marchando una señora de mayoría de edad, ellos la logran chocar con el vehiculo, donde ellos se cayeron, el sujeto que me robo empezó a correr hacia los lados del hospital y el que se encontraba manejando la moto empezó a correr hacia saima sur, donde iba pasando un vehiculo de la Guardia, las persona lo detuvieron y le informaron a los guardia lo que había sucedido, donde ello lo persiguieron hasta que llegaron al frente de la plaza de los indios por el callejón de la parte de atrás, donde un grupo de personas tenían al sujeto que estaba conduciendo la moto en el suelo dándole golpes, llegando los efectivos y quitándoselo a las personas subiéndolo al vehiculo de la Guardia, en el momento que lo subían a la patrulla le observaron al sujeto un cuchillo, los guardia se lo quitaron…Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Asimismo, lo plasmado en Acta de entrevista tomada a la ciudadana ADELA PEÑA DE RAMIREZ, cursante al folio (12), quien manifestó:

“…Omissis…me encontraba con mi hija DENISSE y mi nieta de dos años de edad, haciendo mercado en el mercadito 60 aniversarios (sic), cuando observo que mi hija esta forcejeando con tipo alto, delgado, piel clara, pelo liso, peinado de medio lado, se encontraba vestido con una camisa blanca con rayas y un pantalón jean, …Omissis…ahí le observe algo debajo de la camisa y veo que mi hija suelta el teléfono y el sujeto arranco a correr…Omissis…observo cuando se monta en una moto de color negra, donde había otro sujeto alto, contextura gruesa, de piel oscura, tenia barba, luego la gente decía que se habían caído los ladrones y que siguieron corriendo…Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Como último, se indica que en la celebración de la audiencia de presentación, la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de víctima, señalo lo siguiente:

“…Omissis… el me decía que le diera el teléfono y yo le decía que no que era mío, me quito el teléfono, y salio corriendo y se monto en la moto del Señor porque el lo estaba esperando y como había bastante gente yo salgo corriendo pidiendo ayuda la gente me dice corre que lo agarraron esta una Señora herida porque fue la que arroyaron yo veía que lo persiguieron y el también los golpeo cuando yo llego al frente del Comercial venia el carro de la Guardia y decía la gente que el otro muchacho tenia un arma y el teléfono, es todo. A preguntas del Defensor Publico ¿la amenazaron con un arma? Forcejeamos por el teléfono pero a mi no me amenazaron con ningún arma, ¿la persona que esta aquí presente la amenazo con un arma? El estaba en la moto esperando al otro muchacho no me amenazo, ¿puede decir las características fisonómicas de la persona con la que forcejeo? Era un Muchacho alto, blanco contextura delgada llevaba blue Jean franela blanca no le vi ninguna marca, es todo… Omissis…” (Subrayado de la Corte)


Concluyéndose de esta manera, de las declaraciones antes señaladas, que un sujeto alto, delgado, de piel clara, cabello oscuro y liso, el cual vestía con una camisa blanca con rayas y un jean claro, forcejeo con la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, que al percatarse ésta que tenia entre su pantalón un arma, a saber, un cuchillo, logro quitarle el teléfono celular, huyendo hacia la parte de atrás del mercado antes señalado, hacia el barrio unión, logrando montarse en una moto de color negro, que era conducida por una persona alta, de contextura gruesa, piel oscura, vestido con una camisa de color lila, el cabello bajo, de pantalón claro, que en su huida se cayeron de la moto en virtud que presuntamente arrollaron a una señora de avanzada de edad, uno de ellos sale corriendo hacia los lados del hospital y el que se encontraba manejando la moto empezó a correr hacia saima sur, donde un grupo de personas lograron detener al ciudadano que conducía, dándole golpes, los efectivos de la Guardia lograron apartar al ciudadano de las personas, subiéndolo al vehiculo, a lo que observaron que el ciudadano tenia un cuchillo, siendo este identificado de la siguiente manera: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ. De esta manera, se acredita la existencia de suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, pero no por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo estableció el Tribunal A quo, ya que para su procedencia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos, las cuales son los siguientes: Que se haya cometido por medio de amenazas a la vida; Que se haya cometido a mano armada; Que se haya cometido por varias personas y una de ellas hubiere estado manifiestamente armada, presupuesto que no se evidencia en la recurrida, toda vez que la victima no señaló que el imputado haya usado el arma para obligarla a que hiciera entrega del bien ni siquiera que haya señalado que estaba armado, con lo cual habría causado el efecto intimidante para doblegar la voluntad de la victima sino por el contrario fue cuando esta en el forcejeo se percata que éste tenía entre sus ropas un arma, pero no consta, que el imputado tenía la intención de usarla para lograr su objetivo, y mas aún cuando por ningún lado se evidencia la precalificación del porte ilícito de arma, por lo cual mal pudiera esta Corte de Apelaciones calificar jurídicamente la conducta desplegada por el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, como presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando no exteriorizo su voluntad de usar el arma que portaba para doblegar la voluntad de su victima.

Ahora bien, corresponde determinar la calificación jurídica que se encuentre ajustada a los hechos y a la participación del imputado de autos, toda vez que el recurrente señaló que la participación de su defendido es la de cómplice en el delito de Robo leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Para ello es necesario indicar ¿cuándo se configura el delito de Robo leve o Arrebaton? El Robo leve señala: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.” Pero de acuerdo a lo señalado por la victima, ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, el sujeto alto, delgado, de piel clara, cabello oscuro liso, el cual vestía con una camisa blanca con rayas y un jean claro, al no lograr arrebatar el teléfono celular, en virtud que estaba bien sujetado, la toma de las manos y empieza a forcejear, evidenciándose que ejerce violencia sobre la victima para apoderarse del bien y al observar ésta que el sujeto tenia entre su pantalón un arma, y por el temor fundado, logro el mismo quitarle el teléfono celular. Considera esta alzada que el autor principal utilizo violencia contra la victima, al tomarla por las manos y forcejear, a los fines de obtener el bien, es decir, el teléfono celular; razón por la que esta Alzada, considera necesario el cambio de la precalificación jurídica, de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” toda vez que al forcejear para despojar a la victima se configuro y puso en riesgo la integridad de la victima sin llegar al extremo del artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado es necesario traer a colación la teoría de participación, la cual viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido que, se considera participe a aquel que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución de este, y es por ello que es importante establecer el modo de participación desplegada por el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, en consecuencia debe esta Alzada realizar la diferenciación entre autoría, cooperación y la complicidad, y así subsumir la conducta del imputado, en una de estas tres modalidades de participación delictiva.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, con la Ponencia del Magistrado, Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente en relación con la distinción entre cooperador inmediato y cómplice:
“…Omissis…No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.
En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. (Subrayado de la Corte)
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. (Subrayado de la Corte)
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
...(Omissis)…
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. (Subrayado de la Corte) (Subrayado de la Corte)
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Subrayado de la Corte)
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio…Omissis”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido lo siguiente con respecto a la figura del cooperador
" …Omissis… El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
La complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito, incurriendo en complicidad aquellos que:
1. Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.
3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:
"Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. "

Habiéndose establecido la diferencia entre ambas figuras delictivas corresponde a este Tribunal de Alzada analizar la conducta desplegada por el ciudadano, a los fines de la determinación de su participación.

Se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Denisse Del Valle Ramírez Pena, en su condición de victima y Adela Peña De Ramírez, en su condición de testigo, que el ciudadano Hernán José Sanabria Cortez, no participó de manera directa en la comisión del hecho punible, sino que su actuación solo se limitó a prestar apoyo y a reforzar la evasión del autor principal, asimismo se evidencia en acta policial que la ciudadana Denisse Del Valle Ramírez Peña, lo identificó como la persona que conducía la moto de color negro, marca bera: por lo que considera esta Corte, que tal conducta se subsume en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, referido a la de Cómplice no necesario, toda vez que la conducta del imputado solo consistió en prestar ayuda para que el autor huyera del lugar del hecho, sin embargo el autor principal pudo valerse de cualquier otro medio de transporte para desplegar la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyó actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que aun cuando el imputado de auto, no hubiese sido la persona que presto apoyo al autor principal del delito, este, hubiese podido requerir la ayuda de otra persona: Por lo tanto, la acción del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, no fue necesaria para la comisión del hecho, por ello se concluye que no participo como cooperador ni autor en la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 455 en el indicado delito, sino como cómplice no necesario, conforme a lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y no en el previsto en el artículo 456 como señalo el recurrente, toda vez que quedó claro que la violencia ejercida por el autor no se dirigió contra el objeto sino en contra de la victima para apoderarse del bien. Es por ello, que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, plenamente identificado, mediante el cual señaló que el Tribunal A quo incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción al darle una calificación jurídica diferente a los hechos investigados y a los hechos en si narrados por la víctima, y por cuanto el nuevo delito precalificado es el denominado Robo Propio en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejudem, cuya pena excede el limite de ocho (8) años de prisión, en consecuencia su trámite es el dado por el Juez de la recurrida y no el pretendido por el recurrente, asimismo, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de esta Circunscripción Judicial y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.238.455, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle la Roca cerca de Mercatradona, casa de color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Hernán José Sanabria Cortez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denisse Del Valle Ramírez Peña. SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación de Robo Agravado a Robo Propio en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en consecuencia a ello se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Prosiguiéndose por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil trece (2013).
La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2013-000016
LYMP/MJC/NCE/MAM/bm.




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