Decisión Nº XP01-R-2013-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-05-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000005
Número de expedienteXP01-R-2013-000005
Fecha06 Mayo 2013
Tipo de procesoSin Lugar Recurso De Apelación
PartesIRAMAR NUNEZ DE SOUSA VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001750
ASUNTO : XP01-R-2013-000005


JUEZ PONENTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IRAMAR NUNEZ DE SOUSA… (Omissis)….

RECURRENTE: Abogado LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, frente a Ferresur, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, defensor del acusado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 26FEB2013, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IRAMAR NUNEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de identificación Nº 2136484200-6, en contra de la decisión dictada en fecha 23NOV2012, fundamentada en fecha 09ENE2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.


CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25ENE2013, el Abogado LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, en su carácter antes mencionado, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en lo que denomino Primera denuncia, afirmando textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Por cuanto esta Defensa preciso con lujo de detalles las múltiples contradicciones de entre las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos civiles promovidos por la representación del Ministerio Publico, las cuales efectivamente el Juez A quo reconoce en la sentencia, sin embargo, las califica como “leves imprecisiones” las cuales atribuye, según su decir, a la “fragilidad de la memoria humana” y a “las formas diversas de apreciación del mismo hecho por cada individuo”, como se evidencia de pagina numero 28 de la Sentencia, desde la línea 22 y siguientes, Folio 299, Pieza VII, del Expediente, lo cual resalta para excusar lo inexcusable, es decir, a juicio de esta Defensa, un asunto tan delicado como este no merece toda la diligencia con respecto a examinar las declaraciones, lo cual evidencia, que el Juez Aquo justifica las fallas de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y no conforme con ello, según a su decir, lo concatena con las otras declaraciones de los civiles que fueron forzadas, tal cual y como lo expreso en sus declaraciones el propio testigo promovido por el Ministerio Publico, el ciudadano Jhonatan Nabor Mendoza, lo cual deja ver con claridad la ilegalidad inclusive del procedimiento de la selección de los testigos civiles.

El recurrente en su capitulo denominado Segunda denuncia expresa:

Con respecto a la valoración de la Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-11/0351, como puede el Juez A quo, decir, que con respecto a la declaraciones son leves imprecisiones, y con respecto, a este documental fundamental para sostener la acusación penal, acreditarle valor probatorio cuando expresamente esta defensa dejo constancia, el mismo tribunal lo resalta, de que no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios quines la suscribieron, específicamente, los ciudadanos LISBETH CAROLINA RIVERO SEIJA y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, ambos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en la pagina 21 de la Sentencia, Líneas 23-28, Folios 298, del Expediente, con lo cual el Juez Aquo, trae al proceso una prueba viciada de nulidad, lo cual invoco en este acto, de conformidad con la establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1303, de fecha 20-06-2005, Exp. 04-2599. Limitándose a señalar que esta defensa no se opuso a la declaración de la ciudadana INDIRA MALAVE, funcionaria EXPERTO ADCRITA al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que el desarrollo del debate, la defensa preciso y la Experto Confirmo que solo se encontraba a los fines de “ilustrar el procedimiento se utilizó según la experticia”, mas no, para ratificar contenido y firma, según sus dichos que se evidencia en la pagina 19 de la Sentencia, lineas 3-5, folios 296, Pieza VII, de expediente. Con lo cual queda el Ministerio Público con toda imposibilidad de probar que dichas sustancias presuntamente incautadas se trata de presunta Cocaína, y como consecuencia lógica de ello, lo ajustado a derecho es revocar la sentencia de fecha 23-11-2012, publicada en texto integro 09-01-2013 y declarar la inocencia de mi defendido, y libertad plena y sin restricciones. omisiss(…)
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito al tribunal de Alzada proceda a declarar CON LUGAR El Presente Recurso De Apelación, en consecuencia, proceda a REVOCAR la Sentencia Condenatoria de fecha 23-11-2012, publicada en texto integro en fecha 09-01-2012, dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y se proceda a declarar la inocencia de mi representado, otorgándole la libertad plena y sin restricciones. …Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09ENE2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia preliminar, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“…Omissis… En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 2136484200-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 19-03-2026, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.…Omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada previo a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 22ABR2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis.. Con respecto a la valoración de la Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-11/0351, como puede el Juez A quo, decir, que con respecto a la declaraciones son leves imprecisiones, y con respecto, a este documental fundamental para sostener la acusación penal, acreditarle valor probatorio cuando expresamente esta defensa dejo constancia, el mismo tribunal lo resalta, de que no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios quines la suscribieron, específicamente, los ciudadanos LISBETH CAROLINA RIVERO SEIJA y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, ambos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en la pagina 21 de la Sentencia, Líneas 23-28, Folios 298, del Expediente, con lo cual el Juez Aquo, trae al proceso una prueba viciada de nulidad, lo cual invoco en este acto, de conformidad con la establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1303, de fecha 20-06-2005, Exp. 04-2599. Limitándose a señalar que esta defensa no se opuso a la declaración de la ciudadana INDIRA MALAVE, funcionaria EXPERTO ADCRITA al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que el desarrollo del debate, la defensa preciso y la Experto Confirmo que solo se encontraba a los fines de “ilustrar el procedimiento se utilizó según la experticia”, mas no, para ratificar contenido y firma, según sus dichos que se evidencia en la pagina 19 de la Sentencia, lineas 3-5, folios 296, Pieza VII, de expediente. Con lo cual queda el Ministerio Público con toda imposibilidad de probar que dichas sustancias presuntamente incautadas se trata de presunta Cocaína, y como consecuencia lógica de ello, lo ajustado a derecho es revocar la sentencia de fecha 23-11-2012, publicada en texto integro 09-01-2013 y declarar la inocencia de mi defendido, y libertad plena y sin restricciones. omisiss(…)
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito al tribunal de Alzada proceda a declarar CON LUGAR El Presente Recurso De Apelación, en consecuencia, proceda a REVOCAR la Sentencia Condenatoria de fecha 23-11-2012, publicada en texto integro en fecha 09-01-2012, dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y se proceda a declarar la inocencia de mi representado, otorgándole la libertad plena y sin restricciones”. .Omissis…


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación signado con el N° XP01-R-2013-000005, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado IRAMAR NUNES DE SOUSA, en contra de la decisión proferida en el asunto penal XP01-P-2011-001750 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 23 de Noviembre de 2012, seguida en contra del ciudadano IRAMAR NUNES DE SOUSA, sentencia mediante la cual el referido tribunal condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Para decidir la presente actividad recursiva, debe tenerse en cuenta que en principio al juez de alzada sólo le esta permitido decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, en consecuencia se resolverá conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de este conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Como primer punto al cual debe dar respuesta este Tribunal de Alzada, nos encontramos con el señalamiento que como punto previo plantea el recurrente, relativo a la dificultad que se le presentó para acceder al expediente a los fines de poder fundamentar el presente Recurso de Apelación. Al respecto es oportuno indicar, que tal señalamiento no pasa de ser eso, un señalamiento, sin que se haya presentado prueba alguna que lo soporte, ni se diligenciara por parte del referido profesional del derecho ante el A quo manifestando tal circunstancia, a fin de hacer del conocimiento del juez de la causa dichas irregularidades para que las hiciera cesar a la brevedad posible, pues de no documentarse, existe la imposibilidad para este de enterarse y remediar dichas falencias en caso de constatarlas. Ahora bien, como una garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propicia la ocasión para hacer del conocimiento del juez de instancia que constituye violación del derecho a la defensa no prestar el expediente a las partes, para que estas se impongan del contenido de las actas, por lo que, dentro del catalogo de funciones y deberes de los jueces esta el dar cumplimiento a la normativa relativa al lugar de resguardo de los expedientes y préstamo de los mismos a las partes, en consecuencia deberán proveer lo conducente para que los expedientes reposen en el archivo de este Circuito Judicial una vez que sean sustanciados y así permitir el acceso de las partes a los mismos. Queda de esta manera resuelto el punto previo invocado por el recurrente en su escrito de apelación de sentencia.

Dilucidado el punto previo planteado por el recurrente, corresponde resolver la Primera denuncia delatada por este en su actividad recursiva, el cual lo constituye: “la falta u omisión e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegato que fundamenta en: 1)Las múltiples contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes y los testigos civiles promovidos por la representación del Ministerio Público, las cuales el Juez a quo reconoce en la sentencia, (…), lo cual resalta para excusar lo inexcusable, es decir, a juicio de esta defensa, un asunto tan delicado como este no merece toda la diligencia con respecto a examinar las declaraciones, lo cual evidencia, que el juez Aquo justifica las fallas de las declaraciones de los funcionarios actuantes, (…); y 2) Que las declaraciones de los civiles que presenciaron el procedimiento de inspección corporal del hoy acusado fueron forzadas, tal como lo expreso en sus declaraciones el propio testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano JHONATHAN NABOR MENDOZA, lo cual deja ver con claridad la ilegalidad inclusive del procedimiento de la selección de testigos civiles.

Señala el recurrente que la sentencia adolece de falta e ilogicidad en la motivación. Ante tal planteamiento, es preciso indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador la ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas por el juzgador, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves…”

En cuanto al vicio de ilogicidad, aquí denunciado la doctrina ha señalado en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que esta ocurre cuando es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Es por ello que ante de las delaciones planteadas por el recurrente, en los términos en que lo planteo, resulta oportuno exhortar al recurrente para que al momento de interponer los recursos que le confiere la ley y en atención a lo anteriormente establecido, tenga en cuenta que el vicio de ilogicidad, excluye por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto la ilogicidad en la fundamentación de una sentencia, sólo pueden verificarse en el desarrollo del proceso de explanación de manera escrita de los fundamentos de la motivación de una sentencia, a través del cual el justiciable conozca la convicción a la cual arribo el juzgador, la cual puede ser contradictoria ó ilógica, por lo que resulta ilógico que se alegue como motivo de impugnación la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, razón por la cual el recurrente cuando señala que la sentencia es ilógica esta aceptando que la sentencia esta motivada. Es decir, no se puede, ni debe denunciar de manera concurrente los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, como motivo de impugnación de una sentencia, dado que estos dos últimos implican la existencia de una motivación que excluye la falta de motivación, aun cuando el legislador en los tres casos ha considerado que existe inmotivación.

No obstante lo indicado, dado que no le es dable a esta alzada abstenerse de emitir pronunciamiento en cuanto a la inmotivación alegada a fin de constatar si se configura el referido vicio en la sentencia por falta de motivación o por ilogicidad, pasa al análisis de los planteamientos de la presente actividad recursiva.

Ahora bien, con fines didácticos hemos considerado oportuno resaltar que constituye una falta de técnica jurídica, delatar como vicio de inmotivación de la sentencia de manera concurrente la falta, contradicción e ilogicidad, circunstancia por la que hemos considerado traer a colación lo que doctrinariamente se ha establecido en relación a la Infracción de Inmotivación, ello con la finalidad de que quien recurra ante esta alzada, pueda perfeccionar su técnica recursiva como parte del cumplimiento de la carga procesal que se establece en el artículo 426 y 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se ha considerado, lo que el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su Manual de Derecho Procesal Penal, p. 1007, en sus disquisiciones sobre la infracción en la motivación, señala:

“…La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. (…) El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y como se le condena. (…). Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…”

Es por ello que la sentencia no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, en aplicación o como una materialización de lo que se ha denominado el principio de la congruencia entre la acusación y la sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de la acusación.

Establecido lo anterior debe indicarse que para la resolución del presente asunto, fue preciso remitirnos al auto de apertura a juicio a fin de determinar cual fue el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos así mismo fue necesario descender a las actas de debate del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dadas las denuncias señaladas por el recurrente, y así se ha constatado que en el acta de audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2011 en el asunto XP01-P-2011-001750, seguida en contra de IRAMAR NUNEZ DE SOUSA que riela al folio 116 al 121 de la Pieza I (para conocer la fecha de celebración fue preciso recurrir al Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 así como al libro de actuaciones diarias llevadas por el referido tribunal ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, toda vez que la referida acta carece de fecha) el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos tipos penales previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 2 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se verificó un cambio de calificación jurídica y al respecto se admitió la acusación por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del acusado IRAMAR NUNEZ DE SOUSA por el delito de TRAFICO DE SUS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, al considera el juzgador que el acusado utilizó su cuerpo para transportar la sustancia que se le incauto, razón por la cual consideró el juzgador de control que la conducta desplegada por el acusado no encuadra en el verbo rector del delito de ocultamiento sino en la de trasporte.

Así puede observarse que la competencia material del tribunal de juicio, quedó plenamente establecida con el auto de apertura a juicio antes de de celebrarse el juicio, No obstante ello, se evidencia que el juicio se apertura por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS. De la revisión efectuada a las actas de debate se evidencia que el Juez de la recurrida aperturó el juicio por el delito de “Trafico” en la modalidad de Ocultamiento, sin hacer ningún tipo de advertencia a las partes sobre las razones y motivos que le llevaron a subsumir la conducta del acusado en el delito de Ocultamiento y no en el de Transporte como correspondía, ello en atención al auto de apertura a juicio, que es el acto que delimita los hechos objeto de juicio así como la Calificación Jurídica, la cual entendemos es provisional y el Juez de juicio perfectamente podía dar una calificación jurídica según lo percibido por el en el debate, no obstante tal posibilidad debía ser advertida, comunicada a las partes a los fines de no ocasionar indefensión y con ello violaciones susceptibles de nulidades, circunstancia que no fue advertida ni por el Ministerio Público ni por la defensa, celebrándose el Juicio por una calificación jurídica distinta SIN QUE MEDIARA ADVERTENCIA ALGUNA POR PARTE DEL JUEZ A LAS PARTES PARA QUE REDIRIGIERAN SU DEFENSA, DADO QUE LOS VERBOS RECTORES IMPLICAN CONDUCTAS E INTENCIONES DISTINTAS, que si bien la penalidad asignada a ambas figuras penales es la misma, no es menos cierto que las conductas desplegadas para que se configure uno y otro no son las mismas, toda vez que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la materia de drogas, a los fines de que el justiciable tenga certeza de cual conducta fue por el realizada, se le castigó el Juez no se observa que el juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible no hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no explicó por que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el verbo rector de ocultamiento y no de transporte como lo acordó el Juez de Control al ordenar su enjuiciamiento.

Dado que este Principio de Congruencia, tiene fundamento constitucional, pues conforme al artículo 49 que consagra el debido proceso, el cual implica la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la investigación y proceso, a conocer los cargos, a tener tiempo para la defensa. Lo que no ocurrió en el presente caso toda vez que se advierte del auto de apertura que la calificación jurídica por la cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado IRAMAR NUNES DE SOUSA, fue por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sin embargo sin haber mediado advertencia sobre un posible cambio de calificación el mismo resultó condenado por el delito de TRAFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO, con lo que se le dejó en completo estado de indefensión, con la agravante que el juez de la recurrida, quien era el llamado a materializar dichas garantías, fue el mismo que incurrió en la referida violación, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, tampoco hizo que se respetaran las garantías del imputado y el defensor quien debe velar por que tales derechos se concreten, también guardó completo silencio al respecto, evidenciándose la flagrante violación del principio de la congruencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia. Todo lo cual repercute e incide de manera negativa en el proceso, por cuanto el acusado en virtud de ello contó no solo con una defensa incierta y limitada, sino también en el sistema de justicia, toda vez que en el ejercicio del rol que tenemos asignados debemos velar por que se cumplan, respeten las garantías y derechos las formalidades esenciales dentro del proceso. Tal hecho, es decir, la violación del principio de la congruencia, según el cual si la sentencia sobrepasa las circunstancias descritas en el auto de apertura a juicio, que es donde se delimita los hechos objeto de juicio así como la calificación jurídica, todo lo cual genera la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pues no sólo viola normas legales sino principios constitucionales.

Por otra parte puede observarse del escrito recursivo que el motivo de la impugnación, a juicio del recurrente, lo constituye el hecho de verificarse múltiples contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes y los testigos civiles promovidos por la representación del Ministerio Público, las cuales el Juez a quo reconoce en la sentencia, sin embargo, las califica como “leves imprecisiones” las cuales atribuye, según su decir, a la fragilidad de la memoria humana” y a las formas diversas de apreciación del mismo hecho por cada individuo”.

Así puede observarse del texto de la sentencia que el Juzgador, si bien reconoce la existencia de imprecisiones por parte de los testigos, el mismo no señala en que consistieron las imprecisiones, a fin de determinar si las mismas fueron de tal entidad como para cambiar el dispositivo del fallo impugnado, al respecto puede observarse que nada dijo el juzgador en relación a la imprecisión en la que incurrió el funcionario actuante ANTONIO JOSE SANGIACOMO BLANCO cuando señaló que se había practicado la prueba de orientación a la sustancia incautada y que se efectuó el pesaje en presencia de los testigos, siendo que en el acta policial que riela al vuelto del folio tres de la Pieza I del asunto principal XP01-P-2011-001750, la cual fue ratificada por ambos funcionarios, se dejo constancia que no se realizó prueba de orientación alguna por cuanto el comando no disponía de los reactivos correspondientes, mientras que otro funcionario de nombre JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, señaló que no recordaba si practicaron alguna prueba de orientación para saber ante que tipo de sustancia se encontraban, es evidente que el primero de los funcionarios no dijo la verdad, sin embargo el juez de la recurrida no señalo si tal imprecisión puede ser atribuida al transcurso del tiempo o por el contrario a la infinidad de casos sustanciados por los referidos funcionarios o si a juicio concurrieron ambas circunstancias, o si tal imprecisión por si sola es suficiente para desvirtuar los dichos de los demás funcionarios actuantes, así como de los testigos civiles y por ende influir o mantener inmutable el dispositivo de la sentencia, con lo que es evidente la falta de motivación de la sentencia.

Respecto al señalamiento realizado por el abogado LUIS QUERO, actuando en su condición de defensor privado del acusado IRAMAR NUNEZ DE SOUSA en relación a la nulidad de la declaración del testigo JHONATHAN NABOR MENDOZA, quien a su decir fue obligado a declarar. Con relación a ello, es menester referirnos a dos aspectos importantes para la validez de los dichos de los testigos, así debe comenzar por indicarse que es un deber y obligación de todo ciudadano rendir declaración sobre los hechos que percibe a través de sus sentidos, el único que no esta obligado a declarar es el imputado durante todo el curso del proceso. No obstante lo indicado, debe distinguirse si la coacción a la cual se refiere el recurrente y el testigo, se ejerció para que presenciara la actuación policial o por el contrario para que dirigiera sus dichos en uno u otro sentido distinto a lo verdaderamente percibido por este a través de sus sentidos, caso este último en el cual resulta evidente, que si durante el proceso se logra establecer que la coacción ejercida por los funcionarios policiales fue para dirigir los dichos del testigo a los intereses de los funcionarios, resulta evidente que tales dichos no pueden servir de sustento de sentencia alguna, por ser producto de un vicio de la voluntad del testigo.

El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre el deber de concurrir y prestar declaración, cuyo incumplimiento esta tipificado como punible en el artículo 238 del Código Penal como el delito de “Negativa a servicios legalmente debidos”:

“…Artículo 208: Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración…”

Así mismo, respecto de las facultades coercitivas de los funcionarios que practican una inspección en una investigación penal, el legislador estatuyó en el artículo 203 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) hoy regulado en el artículo 189 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 203: Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra...”

Como puede observarse, la última de las normas, establece por vía excepcional las facultades coercitivas tanto del Ministerio Público y de los órganos policiales, cuando practican inspecciones, pudiendo obligar a las personas (siempre con el debido respecto de sus derechos y garantías) presentes durante la práctica de la misma, a que no abandonen el lugar inspeccionado, o hacer llamar para que comparezca, a cualquier otra persona cuya presencia se requiera. Normativa que tiene su razón de ser, necesidad e importancia, en virtud de las frecuentes dificultades que se les presenta a los órganos de investigación penal, cuando practican las diligencias en su actividad policial con motivo de una investigación iniciada por la presunta comisión de hechos punibles, razón esta por la que consideramos que los funcionarios actuantes al ejercer las señaladas facultades coercitivas en los testigos presénciales de la inspección no incurrieron en abuso de poder ni extralimitación alguna, susceptible de nulidad. En el presente caso, los funcionarios se encontraban ante los supuestos previstos en el artículo 205 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la regularidad del procedimiento policial requerían la presencia de testigos, bien que estos se presentaran de manera voluntaria o incluso mediante el uso de las facultades coercitivas de las que fueron dotados por el legislador.

Corresponde ahora, resolver sobre la ilegalidad del testimonio de la experto que compareció al juicio a ratificar el dictamen pericial de la sustancia presuntamente incautada en poder del acusado, ya que la representación fiscal no promovió dicha testimonial, sino la de los expertos que la practicaron.

Antes de resolver tal planteamiento, es necesario dejar sentado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, es posible que el Juez de Juicio haga comparecer a un experto sustituto del inicialmente convocado, siempre que el inicialmente convocado no pudiera comparecer por causa justificada.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal siempre libró las notificaciones de los expertos LISBETH CAROLINA RIVERO y AUGUSTO MARIJUAN, quienes practicaron la experticia química CO-LC-DQ-11/0351 de fecha 30 de Marzo de 2011, de cuyas resultas nunca se obtuvo resultado, según se evidencia de las actas procesales, por lo que hasta la presente fecha no es posible determinar, si los referidos expertos fueron efectiva y validamente citados. Consta que hubo una manifestación por parte del titular de la acción penal en el cual señalo que las vacaciones de la experto LISBETH CAROLINA RIVERO se extendieron por unos trabajos que debió resolver, nada dijo respecto del otro experto, no manifestó la imposibilidad de comparecencia de dichos expertos, no consta en el expediente que el tribunal haya considerado que la incomparecencia de los expertos a su criterio resulto justificado y por tal motivo decidió aplicar el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a citar a un experto sustituto, NO LIBRÓ CITACIÓN ALGUNA, a la ciudadana INDIRA MALAVE para que en su condición de experta sustituyera a los expertos que practicaron dicha experticia, no consta en el acta que la experto que compareció sea de la misma ciencia que los inicialmente propuestos, con lo que consideramos que al no estar satisfechos los extremos previstos de manera concurrente por el legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente incorporar la declaración de la ciudadana INDIRA MALAVE para que rindiera declaración en condición de experto sustituto en el presente auto, y menos debió el juez apreciar y valorar dicha declaración ni hacer dimanar de ella ningún valor para proferir una sentencia al considerar que dicha declaración fue ilegalmente incorporada y en consecuencia en el presente caso dadas las circunstancias antes expuestas, tal incorporación atenta contra el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, violándose de esta forma los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado, vicio que no puede ser convalidado por esta Corte de Apelaciones.

El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su decisión condenatoria una prueba incorporada indebidamente al proceso, lo que causa un gravamen irreparable al acusado, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal y se restringe el contradictorio, por esta razón es indispensable que la parte contra la cual se oponga una prueba la conozca para disponer de la oportunidad de oponerse a la misma y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

La fundamentacion de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al proceso.
No obstante lo indicado el evidente vicio cometido por el Tribunal de Juicio relacionado con la valoración de la testimonial de la experto sustituta, sin embargo tal circunstancia por si sola no anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que la incidencia que tal declaratoria tiene sobre el fallo revisado en apelación, no es de tal entidad como para anular dicho fallo por cuanto, existen otros medios de prueba con los cuales se pudo demostrar la existencia de la sustancia ilícita, tal como la experticia, que como se señalo antes tiene valor probatorio, por lo que considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la referida prueba de la culpabilidad del acusado, pudiera demostrarse con otros medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin embargo como se señalo previamente la sentencia recurrida esta impregnada del vicio de INMOTIVACION POR FALTA DE MOTIVACION.
La anterior afirmación tiene su sustento en el hecho de que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, que es lo que pretende el recurrente. Por el Contrario lo que si viola el derecho al debido proceso es el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia N° 504 de fecha 26 de noviembre de 2010.
Sin embargo, como señaló previamente la sentencia recurrida esta impregnada del vicio de INMOTIVACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN, por ser una practica reiterada por los tribunales de Juicio, respecto a la citación de los testigos JHONATHAN NABOR MENDOZA ESTEBAN, ISAIAS DORANTE y NICODEMO CHIPIAJE, quienes presenciaron la inspección practicada al acusado de autos en fecha 19/03/2011, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Fronteras 94 del Comando Regional 9 con sede en San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, en la cual presuntamente se le incautaron once envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, a la cual al serle practicada la experticia química N° CG-DO-LC-DQ-11/0351, en fecha 30/03/2011, resultó ser cocaína, cuyas boletas fueron remitidas al fiscal a los fines de que las practicara, es oportuno indicar que es el Tribunal quien tiene la obligación de practicar dichas citaciones pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio Público, sin que ello implique que el tribunal resulta relevado de tal imperativo. No obstante en el caso de autos, se observa que el titular de la acción penal, no cumplió con la carga de suministrar la dirección de los testigos JHONATHAN NABOR MENDOZA ESTEBAN, ISAIAS DORANTE y NICODEMO CHIPIAJE, siendo este el motivo por el cual el Tribunal a quo remitió dichas boletas a la parte acusadora, es por que si este no cumplió con la carga de remitir las direcciones de dichos testigos, resulta evidente que resultaba imposible para el tribunal remitir las boletas de citaciones de estos a sus domicilios cuando los mismos eran y son desconocidos para el tribunal, advirtiendo al tribunal que debe ser más cuidadoso al momento de practicar las citaciones, toda vez que si bien en el presente caso por no constar las direcciones estaba imposibilitado para mandar a practicarlas con funcionarios de esta sede, el tribunal debe verificar que si constan dichas direcciones, no podrá excusarse de cumplir con el deber de citarlo y no delegar tal función al titular de la acción penal.
Por otra parte se observa que el artículo 318 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para que proceda la suspensión del juicio, así puede evidenciarse que en el presente caso se produjeron más de una suspensión por el mismo motivo: falta de comparecencia de expertos y testigos, llamando la atención de esta alzada que el Juez de la recurrida nada hizo para evitar dilatar la culminación del juicio, limitándose a librar las boletas sin procurar en modo alguno, obtener respuesta de las citaciones anteriores por ante los organismos a quien se le comisionó para la practica de dichas citaciones. Así mismo se observa que el Ministerio Público al ser parte de buena fe y a los efectos de evitar dilaciones como las verificadas en el presente asunto, debe cumplir con la carga de mantener actualizado al tribunal sobre la efectiva ubicación de los funcionarios actuantes al momento de su citación, lo que evitaría perdida de tiempo, esfuerzo, trabajo y gastos al Estado Venezolano, pues en la mayoría de los casos se obtuvo como respuesta del superior de los funcionarios actuantes, que ya esos funcionarios no se encontraban adscritos a ese comando, lo que genera retardo, pués debe luego remitirse esas actuaciones al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que se insta a los Jueces de Juicio quienes son los encargados de velar por la regularidad, continuidad y culminación en el menor tiempo posible del debate que para evitar tales retardos, las citaciones de los funcionarios actuantes sean remitidas directamente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA con sede en el Paraíso y así mismo instar al Juez para que cuando se comisione a cualquier organismo para la practica de actos de comunicación vele por que efectivamente den cumplimiento a dichas comisiones, pues no se limita su deber a librar dichos actos de comunicación sino a verificar que sean efectivamente y eficazmente practicados.

Así mismo, pudo constatar este Tribunal, que en la audiencia de continuación de juicio celebrada por ante el Tribunal de la recurrida, en fecha 05/11/2012, que riela al folio 148 al 151 de la pieza VII, no compareció el acusado IRAMAR NUNES DE SOUSA, dejándose constancia en la misma, que por información de un ciudadano de nombre EDGAR GOMEZ (no consta otro dato de identificación), presumiblemente funcionario del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por lo que el referido tribunal con tal “manifestación” declaró la contumacia del acusado y prosiguió el juicio sin su presencia pero con la del defensor del acusado.
Respecto a la declaratoria de contumacia del acusado es importante destacar, que para que la misma proceda deben mediar algunos supuestos, toda vez que la misma tiene por finalidad las interrupciones y/o diferimientos de las audiencias por motivos injustificados. Así es necesario para que tal declaratoria no se erija en violatoria del derecho a la defensa que conste en autos de manera expresa la voluntad del acusado de no asistir al debate o a la audiencia de que se trate, con lo cual estaría renunciando a su derecho a ser oído. Sin embargo en el presente caso no constan tales supuestos, por el contrario el juez estimó que el simple señalamiento de una persona que manifiesta ser funcionario del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el acusado se negó a ser trasladado, máxime cuando consta en la causa que para esa fecha se llevaba a efecto una huelga por parte de los privados de libertad recluidos en el referido centro, lo que obliga al resto de la población penal a no permitir ser trasladados a esta sede, bajo amenazas de quienes ejercen liderazgo negativo si permiten los traslados en contravención de la huelga que ya había sido anunciada según se evidencia de acta que levanto la Juez de ejecución en la cual se dejo constancia del inicio de la huelga, acta que fue recibida en el secretario del tribunal de la recurrida en fecha 10/11/2012, lo que evidencia que el Juez para proferir la declaratoria de contumacia del acusado, no tenía conocimiento de los extremos necesarios para decretar tal pronunciamiento, por lo que el mismo en consecuencia resulta violatorio del derecho a la defensa y por ende de la garantía de rango constitucional del debido proceso, razón por la que se exhorta al Juez de Juicio que sea mas cuidadoso al momento de efectuar tal declaratoria a fin de evitar nulidades que generan retardo procesal en perjuicio de la justicia expedita e idónea que pregona nuestra carta magna. Por lo que debe advertirse al juez, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones, de los jueces y juezas, y tribunales las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad judicial o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que consideren necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Ello es así, por que es deber de todo juez velar para que se haga efectivo el traslado de un efectuara, el juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron, y en caso de observarse que la misma se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, mediante una manifestación expresa, debe tomar en cuenta la posibilidad de declaratoria de contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso, toda vez que no puede quedar en manos del acusado la intención de que se inicie, celebre o culmine el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando con la celebración del juicio un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. En el caso que nos ocupa se evidencia que previa a la declaratoria de contumacia del acusado y la última audiencia en la que se incorporaron los medios de prueba, no habían transcurridos los 15 días para que el juicio se interrumpiera, lo que permitía al juez que previa a la declaratoria de contumacia del acusado verificara los motivos de su incomparecencia y así evitar violaciones al derecho a la defensa y a ser oído, lo que no ocurrió, pues es evidente que al juez le basto la manifestación de una persona, cuya identidad y funciones no están acreditadas en autos, para merecer credibilidad al punto de dar origen a tal declaratoria y proseguir el juicio sin la presencia del acusado.
Así mismo resulta oportuno señalar al juez de la recurrida, que al momento de incorporar los medios de prueba, debe verificar el auto de apertura a juicio y la acusación fiscal, toda vez que en la presente causa fueron incorporadas medios de pruebas que si bien fueron admitidos en la audiencia preliminar, los mismos resultaban impertinentes toda vez que se observa que fue incorporada un acta de imputación por un delito que no fue admitido como lo es el de asociación para delinquir. Así mismo, fueron admitidas para ser incorporadas y apreciadas las actas de entrevistas de los testigos que presenciaron la inspección corporal al acusado, siendo que las mismas no son documentales que puedan ser incorporadas al debate, las mismas sólo sirvieron para fundar la acusación, y ello es así por que se desvirtuaría la verdadera finalidad del juicio oral así como el principio de oralidad e inmediación, razón por la que se deja establecido que las actas de entrevistas NO SON DOCUMENTALES, susceptibles de ser incorporadas al debate oral y público y por ende no pueden servir para fundar una decisión.

Razones las antes expuestas, son las que nos llevan a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ARCADIO QUERO PEREZ en su condición de defensor privado del acusado IRAMAR NUNEZ DE SOUSA toda vez que como se señalo es inviable denunciar la Inmotivación de una sentencia de manera concurrente por Falta de Motivación e Ilogicidad en la motivación y por que si bien la incorporación al debate de la declaración de una experta sustituta sin que se encontraran satisfechos los extremos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por sí sólo no produce la nulidad de una sentencia, dado que si existen otros medios de prueba con los que se pueda demostrar la existencia de la sustancia ilícita así como de la culpabilidad del acusado, tal actuar del juez de la recurrida no fue la que generó la nulidad de la sentencia hoy anulada. Al advertirse en la tramitación del juicio oral y en la sentencia la falta de motivación y verificarse violaciones que produjeron indefensión, susceptibles de acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, como lo fue la condenatoria proferida por una calificación jurídica distinta a la señalada en el auto de apertura, sin que mediara la advertencia a las partes, la falta de concatenación y análisis de los medios de prueba capaces de establecer como los medios de prueba incorporados al debate fueron suficientes para dar por acreditado los hecho objeto de juicio así como la calificación jurídica, al no existir la correspondencia y congruencia entre el auto de apertura y la sentencia, y la declaratoria de contumacia sin que se acreditara de manera expresa la voluntad del acusado de renunciar a su derecho a ser oído, es por lo que esta Corte de Apelaciones, procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida en fecha 23NOV2012, fundamentada en fecha 09ENE2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es por lo que esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IRAMAR NUNEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de identificación Nº 2136484200-6, en contra de la decisión dictada en fecha 23NOV2012, fundamentada en fecha 09ENE2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: De oficio al constatarse que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada con prescindencia de los vicios observados y plasmados en el texto de la presente decisión.

Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, trasládese al imputado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en su oportunidad remítase al tribunal de origen. Líbrese el correspondiente traslado.

Publíquese. Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


Abg. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


Abg. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


































LYMP/MJC/NCE/ ZDMM/lbycr
EXP. XP01-R-2013-000005

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