Decisión Nº XP01-R-2013-000025 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-06-2013

Fecha04 Junio 2013
Número de sentenciaXP01-R-2013-000025
Número de expedienteXP01-R-2013-000025
Tipo de procesoAdmisible
PartesJOSE RAMON TRESPALACIOS VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002521
ASUNTO : XP01-R-2013-000025

JUEZA PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO,… (Omissis)…
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman el asunto Nº XP01-R-2013-000025, procedente del Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02MAY2013, fundamentada en fecha 08MAY2013, por el mencionado Tribunal, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02MAY2013, fundamentada en fecha 08MAY2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-002521, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Indicado lo anterior, es oportuno señalar que para la redacción del proyecto a ser sometido a consideración del resto de los integrantes de esta alzada y correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, ejerció el recurso de apelación en contra de la fundamentación de la audiencia de presentación de fecha 02MAY2013.

Estando esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su apelación por su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, posee legitimación para recurrir en alzada.

Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano antes identificado. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, toda vez que el referido abogado obstenta su condición de Fiscal del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en esta oportunidad de la referida decisión.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

Consta y se evidencia de las actas procesales que la audiencia de presentación fue realizada en fecha 02MAY2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-R-2013-002521, seguida a JOSE RAMON TRESPALACIOS GUERRERO, antes identificado, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión debió ser publicado el mismo día, como ello no ocurrió y tal como se evidencia de las actas, el texto integro de la decisión fue publicada en fecha 08 de Mayo del 2013, debe reputarse que la misma fue dictada fuera de lapso, por lo que para que naciera el derecho de las partes a ejercer el recurso de apelación era necesario notificar a todas las partes, pudiendo evidenciarse que el tribunal dio cumplimiento al referido precepto, procediendo a librar los correspondientes actos de comunicación a las partes en fecha 09 de Mayo de 2013.

Así mismo, se evidencia el acuse de recibo de la boleta librada al recurrente en fecha 13 de Mayo de 2013, recurriéndose en fecha 15 de Mayo del 2013, siendo en consecuencia tempestiva, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente actividad recursiva debe considerarse presentada dentro del lapso de ley.

Por ultimo debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…
Omissis…”


Al respecto y para pronunciarse en relación al aspecto referido a la recurribilidad de las decisiones, este tribunal colegiado debe señalar al recurrente que los puntos impugnados deben ser claramente señalados en el escrito recursivo, con el objeto de que la alzada pueda identificarlos y pronunciarse al respecto, toda vez que su competencia esta limitada al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así tenemos que del previo el análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02MAY2013, fundamentada en fecha 08MAY2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido al ciudadano JOSE RAMON TRESPALACIOS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.905, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la norma.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/NECE/MAM/lbc/.-
EXP. XP01-R-2013-000025.




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