Decisión Nº XP01-R-2013-000018 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2013

Número de expedienteXP01-R-2013-000018
Fecha06 Junio 2013
Número de sentenciaXP01-R-2013-000018
Tipo de procesoCon Lugar Recurso De Apelación
PartesERASMO RODRIGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO, EDISSON MARTINEZ Y ROBINSON ELICEO HUERA ROJAS VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-R-2013-000018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ERASMO RODRÍGUEZ,…Omissis…; JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, Omissis…; EDISSON MARTÍNEZ, Omissis…; y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, Omissis…
RECURRENTE: ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.323; la misma tiene su domicilio procesal en la Avenida Principal de José Maria Vargas, casa Nº 51 frente a la clínica José Maria Vargas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Defensora Privada de los ciudadanos JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTINEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, conjuntamente con el ABOGADO CARLOS JOSE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.350; con domicilio procesal en la Urbanización Augusto Malave Villalba avenida principal, casa sin numero Diagonal al Centro Social el Naranjal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Defensor Privado de los Ciudadanos, EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA y el ABOGADO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad V- 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607; con domicilio procesal en la Urbanización Augusto Malave Villalba avenida principal, casa sin numero Diagonal al Centro Social el Naranjal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Defensor Privado del Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ; Abogada BELLA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.859; y el Abogado CARLOS ESTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.093.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.195; con domicilio Procesal en la Avenida 23 de Enero detrás de la Universidad Santa Maria, al lado de Mega Caucho de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18ABR2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000018, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18ENE2013, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público (FISCALIA OCTAVA), en el que acusa a los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el articulo 163.11, ejusdem. Por cuanto esta Juzgadora, no comparte en esta fase intermedia el precalificativo establecido por la vindicta pública, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, Abogados Magno Barros y Carlos Carmona, que son soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE que son el soporte para el Juicio Oral y Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. Igualmente ADMITE la EXPERTICIA Nº CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente al momento de ser evacuadas en el futuro Juicio Oral y Público, ya que si bien es cierto la misma no es promovida en el escrito acusatorio ni en la presente audiencia oral, no es menos cierto que, no le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia. Todo ello de conformidad con la Sentencia con carácter Vinculante de fecha 18 de noviembre de 2011, en su sentencia Nº 1746, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa y la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA antes mencionada, por las razones ya expuestas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas. QUINTO: En este estado una vez admitida el escrito acusatorio, impone a los ciudadanos imputados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de forma individualizada, por lo que se le hace la interrogante conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443, manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS” EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS” y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas, se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo penal, por lo que se convoca a los imputados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018 y sus representante legales a que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Vista la admisión de hechos por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443, este Juzgado le impone la pena conforme a los artículos, 37, 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el articulo 163.11, ejusdem. La presente decisión se fundamentara por auto separado. …omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01ABR2012, la Abogada ILDENIS SANTOS, en su condición antes mencionada, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 18ENE2013 y fundamentada en fecha 11MAR2013, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Siendo el caso ciudadano Magistrados, que en la motivación de la sentencia definitiva, en el titulo que denominan como “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, el Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico como pruebas documentales, a saber las siguientes: 1.- Acta Policial, la cual riela en el folio 3 de pieza 1, de fecha 30-04-2011. 2.-Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, de fecha 30-04-2011. Estas documentales, fueron valoradas por el Tribunal como parte del acervo probatorio del ministerio publico, en contravención a las normas legales que establece que todas las actas de investigación forman parte de los elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 112 del Código Organito Procesal Penal, y fueron admitidas y evacuadas como elemento de pruebas, violentando de esta manera el principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, creándose un estado de indefensión al momento de su valoración.
Considerando esta defensa técnica, que el Tribunal como garante de los derechos y garantías procedimentales, y tutelados del debido proceso, no debió recepcionar, valorar y fundamentar su fallo definitivo con estas pruebas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Circunscribiéndose la presente denuncia en la causal contenida en el articulo 452 numeral 2° de nuestra ley Adjetiva Penal, que reza entre otras cosas: “…cuando esta se funde en pruebas ilegalmente obtenidas o incorporadas con violación del principio oral…”. Siendo así, someramente se colige que claramente se violento (sic) lo que establece uno de los principios del contradictorio relativo a la recepción e incorporación de las pruebas, preconizado en el dispositivo penal procesal articulo 339, que entre otras cosas en su ultimo aparte preve que: “…cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno…”. Y así pedimos sea declarado por este honorable Corte de Apelaciones, ya que considerando todo lo anteriormente expuesto se Anule (sic) en su totalidad, la valoración de las referidas pruebas documentales, las cuales solo debieron ser consideradas como elementos para fundamentar la acusación fiscal y no como pruebas para Sentenciar a nuestros representados.
SEGUNDO: Se denuncia en la presente actividad recursiva, ilogicidad manifiesta en el razonamiento y motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2° eiusdem, por violación de los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el articulo 364 numeral 3° ibidem, y que impretermitiblemente debe cumplirse por parte del organismo jurisdiccional al momento de la publicación del fallo, por lo siguiente: En la parte que es identidad en la sentencia como ( CONCATENACION LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS), EL Tribunal al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio, realiza silogismo factico sentencial (sic), manifestando en el fallo que las testimoniales de los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar al momento de su declaración en el juicio, en la narración de los hechos, una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no se corresponde con la realidad al momento de la recepción de sus testimonios en el juicio oral y publico, es decir en relación al funcionario RENNY RAY CAMICO SANCHEZ, este manifiesta que el detuvo a uno de los ciudadanos, y el otro fue aprehendido por la comunidad que se encontraba presente, siendo ilógico el Tribunal al señalar que fueron contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes, como podemos observar en el contenido de la sentencia se deja constancia que el funcionario de nombre JUAN CADENAS, el mismo no manifestó nada, solo se limito a responder las preguntas de las partes:
Respecto a esta situación es importante destacar que el Tribunal no tutelo el debate, en virtud que se permitió la realización de un interrogatorio de hechos que no fueron narrados por este Testigo al haberse dejado constancia en el acta del juicio que el mismo no declaro (sic), produciéndose como consecuencia que esta testimonial no debió haber permitido su interrogatorio, violándose de esta manera lo que existe el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.-
TERCERO: Se denuncia igualmente la falta de motivación en la sentencia, por las razones siguientes: El Tribunal no realizo (sic) al momento de la publicación de la sentencia, relativo a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación individual de los acusados, por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación sobre la concatenación de las pruebas que resultaron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciador a cada uno de ellos, al haber aceptado el tipo penal de manera general sin que exista la aclaratoria sobre el grado de participación en los hechos que se les imputan, denuncia que se sustenta en lo establecido el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 364 numeral 3° eiusdem. Y así pido sea declarado.-
CUARTO: En este mismo orden de ideas, en la motivación de la sentencia, no existe una relación concisa entre los hechos y el derecho, por cuanto el tipo penal admitido y por el cual fueron sentenciados, no se concatena con la tipicidad, que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, tomando en consideración que la pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio no comprobaron quien fue el autor material en el delito, ni quien el cooperador. En tal sentido, incurre la sentencia recurrida en violación de la ley al no señalar dentro de razonamiento la individualización de los acusados en su supuesta participación de los hechos denuncia que sustenta en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis”


Finaliza la recurrente solicitando en su actividad recursiva lo siguiente:


”… PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA publicada en extenso en fecha 29 de marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por infringir el fallo los artículos 112,197, 364 numerales 3 y 4, 339 y 359 todos del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto del que pronuncio la presente sentencia recurrida. O si tiene a bien este digno tribunal dictar una nueva sentencia…Omissis “.
…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29ABR2013, el Abogado CARLOS CARMONA, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos Robinsón Huertas y Edison Martínez, dió contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha en fecha 18ENE2013 y fundamentada en fecha 11MAR2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los términos siguiente:

“…Alega los defensores en el numeral primero, que el Juez del Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, como el Acta Policial de fecha 30-04-2011 y Acta de Denuncia de fecha 30-04-2011, suscrita por la victima JUAN CARLOS JULIA GARCIA, y que la mismas fueron valoradas como el acervo probatorio del Ministerio Publico, y que las mismas van en contravención a las normas legales de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menciona cual fue la norma infringida, y con cual se violó el debido proceso, toda vez que la Jueza Profesional y los Jueces escabinos, actuaron apegados al principio de inmediación previsto y sancionado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez que ha de pronunciar sentencia debe presenciar de manera ininterrumpida el debate y debe incorporar las pruebas de las cuales obtiene su convicción, por lo que no entiende quien aquí suscribe la pretensión de los recurrentes, cuando alega la violación al principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, toda vez que todo elemento de convicción se convierte para el Ministerio Publico un medio probatorio para su pretensión, mas cuando este medio de prueba fue recabado lícitamente, fue promovido en el escrito acusatorio en su oportunidad legal, y fue controlado debidamente por el Juez de Control y admitidos junto a la acusación y ratificadas en juicio, sin haber oposición ni haber ejercido excepciones la defensa en su oportunidad ya tuvo acceso al expediente desde la etapa de investigación, por lo que se evidencia a todas luces que lo que busca es confundir a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones….omisis …”
Continúa agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LOS HECHOS: En tal sentido quedo acreditado en el debate oral y publico, que en fecha 30 de Abril del año 2011, a las 05:30 de la tarde, los ciudadanos RUBIO MEDINA RAFAEL Y MEDINA PEREZ LUIS ANGEL, quienes estaban armados constriñeron a la victima CARLOSV JULIA GARCIA PEREZ, para robarle su moto, hiriéndolo en su cabeza, logrando quitarle la moto, esta acción fue observada por un funcionario policial que da la voz de alto a estos ciudadanos, quienes hacen caso omiso a la orden y arremeten accionando su arma de fuego al funcionario, para luego ser capturados mas abajo, del lugar donde se desarrollaron los hechos, …omisis..”
Continua agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación al recurso de apelación, en el titulo denominado DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION: “… De conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancia descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas graves y nunca existió un cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 ejusdem .suficientemente motivada, como lo explaya la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, mediante la cual deja plasmado que en la Sentencia (sic) es indispensable cumplir con una correcta motivación,…omissis…”
“… Lo cual queda evidenciado que el Juez de Juicio, no solamente subrayo algunos extractos de las testimoniales, sino que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y por lo plasmado en la Jurisprudencia precitada
Esto se puede apreciar por la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, donde se demuestra de una forma clara y concisa de las razones de hecho y de derecho, así como las razones de hecho que se subordinan al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. Existiendo la motivación del fallo y no una ilogicidad en el razonamiento y la motivación, como manifiesta la Defensa, sino todo lo contrario, es una decantación de razonamientos, juicios y diversidad de hechos y detalles, que en ningún momento fueron contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Valorando las pruebas que fueron legalmente recabadas, ofrecidas, controladas, admitidas por el Tribunal del Control y debidamente Ratificadas en el debate Oral y Publico, tanto por la Victima como por los funcionarios que la suscriben…omissis”

Por otra parte continua el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación, en el titulo denominado DE LA ACUSACION:“…omissis..La sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas grave y nunca existió cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y suficientemente motivada como lo explaya la sentencia de la Sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia….omissis…”
“… Cabe señalar que en fecha 02 de mayo del 2011, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Control, donde los acusados fueron debidamente imputados por el delito de Robo de Vehículos delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en fecha 02 de Agosto del 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ratifico la imputación Fiscal, en presencia de las partes y del juez accionándose la tutela Judicial efectiva, donde se admitieron todas las pruebas, promovidas por la Fiscalia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y Publico, quedando así demostrado que los acusados tenían conocimiento desde el 02 de mayo del 2011, de los hechos que le imputaba el Ministerio Publico, en base a los elementos de convicción que siempre fueron los mismos y que nunca fueron objeto de ninguna impugnación o tacha…”
Para terminar indica la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LAS NORMAS GENERALES No se violo normativa con respecto de inmediación, publicidad, registro. oralidad, lectura, dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio Oral y publico.
El Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado Abogado JUAN PERNIAS CAMPOS, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errada de nuestra ley adjetiva penal…omissis “
Para finalizar solicita el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación lo siguiente:

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de evidenciase (sic) en la sentencia recurrida, una sana aplicación del derecho y a los fines de ser transparente y justo, solicito con el debido respeto, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por los abogados JUAN PERNIAS CAMPOS Y ELIO COROMOTO RIVERO y en su lugar sea confirmada la decisión, dictada por el juez Segundo de Juicio ABG. AMERICA VIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores…Omissis… ”





CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales refieren al vicio de la inmotivación, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

En cuanto al vicio de la inmotivación, se observa que el recurrente señaló entre otras cosas que:

“…A todas luces aprecia esta Representación Fiscal que, de la decisión emitida por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial se observa contradicción en razón de que por una parte señala que era necesario que el Ministerio Público en el escrito acusatorio ofreciera medios de prueba que sustenten la existencia del delito de Asociación lo cual a su consideración no se hizo, no obstante esta Representación Fiscal hizo el debido ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito Acusatorio (sic) presentado el pasado 15 de noviembre de 2012, indicando su licitad, necesidad y pertinencia, por cuanto tales pruebas se apreciaba relación de llamadas, así como mensajes de texto entre los abonados asignados a los teléfonos móviles retenidos a los imputados de marras, ello debidamente estructurado en la grafica de llamadas que también se ofreció como prueba, aun más el nexo de tales abonados con el numero sospechoso (perteneciente a la persona que presuntamente esperaba la sustancia ilícita en la ciudad de valencia, estado Carabobo), es decir se logra establecer que los imputados de autos, se encontraban asociados desde hace cierto tiempo para cometer hechos punibles en materia de drogas, tal como lo exige el legislador, mas para sorpresa de esta Fiscalía todos esos medios de pruebas fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar ((sic), celebrada el pasado 18 de enero de 2013, por el tribunal Segundo de Control, por lo que en ello se apoya la denuncia, preguntándose quien suscribe lo siguiente: ¿si no existen elementos de convicción para demostrar el delito de Asociación cómo es que son admitidos en su totalidad las pruebas que ofreciera este Despacho (sic)para poder demostrar tal tipo penal? eiusdem…” .

Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en los artículos 301 y 303 del texto adjetivo penal, que consagra los efectos del sobreseimiento, debe ser por decisión debidamente fundada, esto es:

ARTICULO 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 303. el Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Igualmente, se observa que el artículo 173 ejusdem, consagra:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis…”

En este sentido, en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate...”

Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

“…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.” (Subrayado de la Corte)


Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha Judith Heredia y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

En consonancia con los criterios jurisprudenciales antes citados, atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar, verificar si el fallo impugnado, en el cual el tribunal A quo desestimó uno de los tipos penales atribuidos a los imputados de autos y decretó el Sobreseimiento de la causa por el referido ilícito penal, se encuentra motivado, y en tal sentido se evidencia:




“…omissis…

En este mismo tenor, el titular de la acción penal califico el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”.

Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida a los ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018 por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Sic)

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, esta alzada observa que la pretensión de la recurrente Abogada Ildenis Santos, con respecto a la denuncia de inmotivación de la recurrida, la misma el ejercicio intelectual del Tribunal A quo, se circunscribe a la contradicción de qué si fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas por ella promovidos en el escrito acusatorio, cómo es que se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin indicar de manera motivada y fundada las razones que la llevaron a tomar la decisión y por que los medios de prueba admitidos por el tribunal A quo, no fueron suficientes para demostrar el referido tipo penal.

Visto lo anterior, quienes suscriben, sostienen la tesis que señala que la elaboración de la sentencia no es un simple reproducir la intervención de las partes, la simple trascripción de los medios de pruebas, ni mucho menos de invocar el articulado consagrado en nuestro ordenamiento legal, sino que se fundamenta en el verdadero análisis de los hechos encuadrándolos en la norma aplicable según sea el caso, y más aún deberá cumplirse esta exigencia, y en el caso bajo examen se observa de manera clara que el tribunal A quo, establece, en parte de la fundamentación de la decisión hoy recurrida, que: “…se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación…”; habiendo la representación fiscal atribuido a los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y promovido las pruebas que sustentan su petitorio y la Juez A quo, ADMITIDO la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; el Tribunal de la hoy recurrida, debió, al momento de DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretar el Sobreseimiento de la causa por el referido tipo penal, indicar en su motivación, las razones de hecho y de derecho, del por qué los medios de pruebas ofrecidos por la titular de la acción penal debidamente admitidos en audiencia preliminar, no cumplen con los requisitos de ley para atribuir a los imputados de autos la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir. (Mayúsculas y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal colegiado, que vistos los anteriores argumentos el recurso de apelación ejercido por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe declararse CON LUGAR, y ordenarse la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, por observarse en la decisión impugnada el vicio de la inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, esta alzada, estima de vital importancia, destacar el hecho de que la juez de la hoy recurrida, realizó una indebida tramitación de la causa, toda vez que habiendo realizado la audiencia preliminar en fecha 18ENE2013 y en fecha 11MAR2013, fundamentado la decisión del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual la referida decisión se dictó fuera del lapso de ley, por lo que debió haber librado las respectivas notificaciones de la decisión dictada en fecha 11MAR2013, situación que no ocurrió en el caso bajo examen, por lo cual la decisión del sobreseimiento por la presunta comisión del delito de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encontraba definitivamente firme.

Del mismo modo, no habiendo estado definitivamente firme la decisión del 18ENE2013 y fundamentada en fecha 11MAR2013, en la cual se decretó del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no debió dictar el auto de División de Continencia de la Causa de fecha 25MAR2013, en relación al ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, y remitir lo concerniente al referido ciudadano al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y tampoco debió dictar el auto de fecha 26MAR2013, en el cual ordenó remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicios de esta Circunscripción Judicial.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, queda NULO todo lo actuado con posterioridad a la Audiencia Prelimar, por lo cual se ordena al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer la causa, recabar del Tribunal de Juicio y del Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial Penal, lo remitido con relación a los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto esta alzada y en razón de tratarse de una situación de Orden Público, el incumplimiento de los lapsos procesales en los que incurrió el tribunal de la hoy recurrida, toda vez que se observó con ocasión al presente recurso, que la Audiencia Preliminar de la causa objeto de la presente acción recursiva, se realizó en fecha 18ENE2013 y la fundamentación del Sobreseimiento que fue recurrido, en fecha 18MAR2013, por lo que se INSTA al tribunal A quo a dar cumplimiento estricto a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, a través del presente recurso, esta alzada establece el criterio para los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de dictar varias decisiones dentro de una misma audiencia, como en el caso bajo examen, en la cual se dictaron, por una parte, auto de apertura a juicio de tres de los imputados de autos y por la otra, el sobreseimiento de la causa de uno de los tipos penales que le fue atribuido a todos los acusados de autos; a que en lo sucesivo, las referidas decisiones, a saber, auto de apertura a juicio y sobreseimiento, sean dictadas de forma autónoma, esto a los fines del requerimiento legal que debe tener cada decisión, los efectos legales que produce cada una de ellas, y para la mejor tramitación informática en caso de interposición de recursos de apelación u otros. Y ASÍ SE ESTABLECE

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDISSON MARTÍNEZ, y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada. CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae en contra de los acusados de autos, esta Corte acuerda el mantenimiento de dicha medida. QUINTO: Líbrese boleta de traslado de los ciudadanos ERASMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.793.443; JHON JAIRO CASTAÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 84.834.018; EDISSON MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E.84.488.418 y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.547.506 a los fines de imponerlos de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARÍN

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Asunto Nº XP01-R-2013-000018




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