Decisión Nº XP01-R-2013-000041 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-07-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000041
Fecha30 Julio 2013
Número de expedienteXP01-R-2013-000041
Tipo de procesoAdmisible
PartesJAVIER EMILIO PADRON ALVARADO VS. FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003279
ASUNTO : XP01-R-2013-000041

JUEZA PONENTE MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO… (Omissis)…
RECURRENTE: JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
ABOGADOS DEFENSORES: LEDYS SOTILLO y ANA PARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números: 1.569.965 y 13.964.792, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 91.069 en su orden, con domicilio procesal en la Av. Aguerrevere, Edificio Katumare, Planta Baja, Escritorio Jurídico Ana Pardo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
VICTIMA: EMPRESA CORPOELEC PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000041, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 21JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 01JUL2013, en el asunto signado con el N° XP01-P-2013-003279 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESÚS y LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2013, publicada en fecha 01JUL2013, según se evidencia de la nota del libro de actuaciones diarias del Sistema Juris 2000 constató que la referida sentencia fue diarizada en la fecha anteriormente indicada, y no como se evidencia del físico de la decisión de fecha 26JUN2013 la cual cursa inserta del folio 119 al folio 134, del asunto Principal XP01-P-2013-003279, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESÚS y LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, asimismo se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, decretándose de este mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, igualmente se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se declararan Medidas Cautelares a los ciudadanos antes identificados, decretándose asimismo sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que se decretara Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho JHORNAN LUÍS HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión mediante el cual se decretó la libertad sin restricción del ciudadano PADRON ALVARADO RAFAEL EMILIO, por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia, conforme lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de los imputados celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 21JUN2013, fue el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado JHORNAN LUÍS HURTA ROJAS, quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 01JUL2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013003279 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, ostenta la condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró la Audiencia de Presentación en fecha 14MAY2013, y la sentencia fue publicada en fecha 01JUL2013, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESÚS y LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, asimismo se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, decretándose de este mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, igualmente se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se declararan Medidas Cautelares a los ciudadanos antes identificados, decretándose asimismo sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que se decretara Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, evidenciándose que el tribunal procedió a librar los correspondientes actos de comunicación a las partes en fecha 03 de Julio de 2013, para que naciera así el derecho a recurrir. Así pues, se evidencia que la comunicación del recurrente fue recibida por éste en fecha 03JUL2013, siendo la fecha de interposición del recurso el día 11JUL2013, es decir, que visto el cómputo del Juzgado de Primera Instancia, el cual riela al folio 158 del presente asunto, éste Tribunal Colegiado considera que el Recurso de Apelación fue formulado en tiempo hábil, habida consideración que desde el día 04JUL2013 (día siguiente a la notificación del apelante) al día 11JUL2013 (fecha de la apelación), transcurrieron cinco (05) días de despacho, contados de la siguiente manera: 04; 08; 09; 10 y 11; y en atención a ello se declara como tempestivo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.…omissis…
2.…omissis…
3…omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

5:- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… Omissis...”


Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:



“…Artículo 428….” La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”


De acuerdo a lo antes señalado, ésta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión, por inconformidad con la libertad sin restricción del ciudadano PADRÓN ALVARADO RAFAEL EMILIO, en tal sentido se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de Autos a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Razón por la cual, considera éste Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 01JUL2013. Así Decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2013, fundamentada en fecha 01JUL2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la libertad sin restricción del ciudadano PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para qu e de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/Ngf.-
N° XP01-R-2013-000041.-



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