Decisión Nº XP01-R-2013-000038 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-08-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000038
Fecha07 Agosto 2013
Número de expedienteXP01-R-2013-000038
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesCARLOS ANTONIO GONZALEZ VS. FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003298
ASUNTO : XP01-R-2013-000038

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ, …(Omissis)…

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO, cuya identificación se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.




En fecha 25JUL2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del Ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.780, en contra de la decisión dictada en fecha 26JUN2013, fundamentada en fecha 28JUN2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA. En fecha 30JUL2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 26JUN2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 28JUN2013, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los 01.- CESAR MILTON AVILA , titular de la cedula de identidad N° V-26.054.812, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Se desestima para ambos imputados el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con relación al ciudadano 02.- CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.780., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal, en concordancia con el Articulo 84.3 del código penal, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Se desestima para ambos imputados el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ GAMEZ, en relación a la solicitud de Cambio de calificación Jurídica al Delito de Aprovechamiento, así mismo sin lugar la imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la gravedad de los hechos y delitos atribuidos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica Primera ABGÑ ELIEZER HERNADEZ con relación a la imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la gravedad de los hechos y delitos atribuidos. SEXTO: Librese Boleta de Encarcelación N° 038-13 . Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo 03:20 horas de la tarde”.-

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02JUL2013, la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del Ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…En el ejercicio del Derecho a la Defensa, se dejo constancia en primer lugar que en la audiencia de presentación que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometidos por mi defendido , puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente el mismo se encontraba ejecutando el hecho aludido, o prestando alguna asistencia para la comisión del hecho antes de su ejecución o durante este, tampoco presentan ni se demuestran en las actas policiales que los objetos incautados guardan alguna relación con la victima, puesto que la presunta victima en el caso no hiso (Sic) acto de presencia, ni a reclamar, ni objetar, lo que en la audiencia de presentación se discutió; se deja constancia que mi representado se encontraba en estado de ebriedad, lo cual no se evidencia en el acta policial levantada al efecto y en efecto no se encontraba conciente del procedimiento que se estaba llevando a cabo. Por otra parte, si el representante del Ministerio Publico considero que por hallarse cierta cantidad de cosas que se presume fueron obtenidas ilícitamente, lo ajustado a Derecho es ubicar a la persona que coloco la denuncia y llevarla a realizar el respectivo reconocimiento de los objetos a fin de determinar en caliente si los mismos fueron parte de un hecho ilícito por cuanto, mi defendido manifiesta que la dueña de los objetos encontrados tiene sus facturas y podrá demostrar con ellas que son de su propiedad, además del hecho que en las actas procesales no se toma en consideración esa posibilidad, sino que mas bien todo lo contrario, mi defendido fue aprehendido y hasta ahora se encuentra privado de su libertad. (Negrillas de la recurrente)
Omissis

Ciudadanos Jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se están violentando disposiciones constitucionales relativas al Derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que en el presente caso mi defendido fue objeto de una injusticia por cuanto fue sacado del sitio donde se encontraba reposando y aprovechándose de su estado, lo aprehendieron sin buscar la verdad de los hechos.

La defensa considera una violación al debido proceso imputar a mi Defendido por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Sic) , por cuanto como dije anteriormente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad o participación del mismo en el mencionado hecho punible, y mas grave aun, en mantenerlo privado de su libertad, por el simple hecho de estar embriagado en el lugar menos indicado, situación que la corte de apelacionesdebe considerar, dandole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad a los mismos. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

En este orden de ideas, la distinguida juez de control, avalo esta situación violatoria del debido proceso y del Derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mis Defendidos y su derecho a ser juzgados en libertad…Omissis…

Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se determina que el mismo fue aprehendido dentro de una casa en determinado sector y donde encontraron unos objetos presuntamente provenientes de un punible. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplan los requisitos del articulo 239 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez no puede ser un simple espectador que tenga como función convalidar las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el Ministerio Público…Omissis.. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de ese tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mis Defendidos restituyéndoles su Derecho a la Libertad. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren alejados de su núcleo familiar y sus labores habituales. (Negrillas de la recurrente).

Finalmente la recurrente en su escrito probatorio expone lo siguiente:

Por todo lo expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Segunda de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 1, de fecha 26 de Junio del 2013, por carecer la misma de elementos suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mis representados la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mis representados están privados de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad. (Negrillas de la recurrente).

Recurso de apelación que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los articulo (Sic) 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esperando sea resuelta conforme lo indica el tercer aparte del articulo 442 de la norma adjetiva penal.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

En fecha 08JUL2013, el Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

Omissis…” De la decisión recurrida y tomando en consideración el criterio jurisprudencial trascrito, se puede observar que en el presente asunto, estamos en presencia de los hechos punibles de Robo Agravada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos al ciudadano Cesar Milton Ávila, y los delitos de Cómplice Necesario en la Ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos al ciudadano Carlos Antonio González.

Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes de los hechos atribuidos al Ministerio Publico, como por ejemplo se evidencia Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2013, Acta de Denuncia y Entrevista suscrita por los ciudadanos Adelaida Ladino y Carlos Granado, de fecha 24 de Junio del mismo año, así como las evidencias de interés Criminalistico que se describen en las cadenas de custodia que rielan a los autos, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del numeral 3 referido a la presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de una Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos.

Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativas e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
En este sentido no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello en virtud a que es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen en el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aun no han adquirido ese carácter, lo que exige es la asistencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar el juez de juicio de probabilidad, tal como lo ha señalado la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela, en su articulo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la Juez A- quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el articulo 157 ejusdem, por lo que contradice lo señalado por la recurrente en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.
Por ultimo considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que este considerándolos responsables por hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el principio de inocencia se aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como un acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y publico donde se debatan los hechos y presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado
Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio de 2013, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Carlos Antonio González y Cesar Milton Ávila, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano Cesar Milton Ávila, y los delitos de Cómplice Necesario en la Ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos al ciudadano Carlos Antonio González, y que cursa en el asunto Nº XP01-P-2013-003298.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 28JUN2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-003298, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.780, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano CARLOS MILTON AVILA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.054.812, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO.

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por la Abg. Azalia Lugo, quien apela la decisión en cuanto al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, lo que a criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
..omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”..
…omissis…

Se aprecia del folio 64 al 74, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 236 y 237, de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente actas de denuncia de fecha 24 de Junio del 2013, (f.17 al 22) realizada por las victimas ciudadanos ADELAIDA LADINO Y CARLOS GRANADO, acta de entrevista realizada al ciudadano CESAR LUGO, JOSE GAITAN Y ROSA GAITAN, (f.23, 24, y 26 al 29) y del acta policial Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP:125-13001, de fecha 24 de Junio del 2013, (f. 14 al 16) donde aparecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, fue dictada en violación al debido proceso, por cuanto se indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, y que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, por cuanto considera que no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, y que hay una inexistencia de elementos de convicción en razón de que nunca el actor desplegó una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que del acta policial y de entrevista no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, ..“si se analiza el contenido del acta policial, solo se determina que el mismo fue aprehendido dentro de una casa en determinado sector y donde encontraron unos objetos presuntamente provenientes de un punible”... (Subrayado y negrillas de la recurrente), razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida. Así mismo, indica la recurrente que en cuanto a los objetos encontrados: …”Por otra parte, si el representante del Ministerio Publico considero que por hallarse cierta cantidad de cosas que se presume fueron obtenidas ilícitamente, lo ajustado a Derecho es ubicar a la persona que coloco la denuncia y llevarla a realizar el respectivo reconocimiento de los objetos a fin de determinar en caliente si los mismos fueron parte de un hecho ilícito por cuanto, mi defendido manifiesta que la dueña de los objetos encontrados tiene sus facturas y podrá demostrar con ellas que son de su propiedad, además del hecho que en las actas procesales no se toma en consideración esa posibilidad, sino que mas bien todo lo contrario, mi defendido fue aprehendido y hasta ahora se encuentra privado de su libertad. (Negrillas de la recurrente). Finalmente, la recurrente considera improcedente por no cumplir con los extremos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, considerando que la decisión debe ser revocada.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

“Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Omissis…
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 26 de Junio del 2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Anti- extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Puerto Ayacucho, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO, ante el precitado órgano aprehensor, de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del 2013, en horas de la noche, donde los referidos ciudadanos fueron atacados por tres sujetos armados en su residencia de la cual fueron presuntamente sustraídos varios objetos de su propiedad, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura del artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comprende una pena de seis a diez años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto le fueron encontrados objetos que según las actas y registro de cadena de custodia algunos de ellos coinciden por sus características con los denunciados por las víctimas como sustraídos en el momento del ingreso a su residencia, lo que hace presumir su participación y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito.

En tal sentido se hace necesario mencionar lo señalado por nuestra norma adjetiva penal la cual dispone en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido, por cuanto es un delito pluriofensivo, se lesiona el derecho a la propiedad y contra las personas, así pues la privativa procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el hoy imputado este incurso en aquellos, así como la existencia del temor fundado, de que el imputado pudieren tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, pueda ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en tercer lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Por lo que entonces, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para decretar la privativa, tales como:

1.- Acta Policial, Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP:125-13001, de fecha 24 de Junio del 2013, (f. 14 al 16).

2.- Actas de Denuncia, de fecha 24 de Junio del 2013, (f.17 al 22) realizada por las victimas ciudadanos ADELAIDA LADINO Y CARLOS GRANADO.

3.- Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos CESAR LUGO, JOSE GAITAN y ROSA GAITAN, (f.23, 24, y 26 al 29).

En esta etapa del proceso le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, esta resulta digna de crédito para que proceda la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, toda vez que al encontrarnos en una etapa tan incipiente del proceso, no se exige la plena prueba, solo la presunción de la comisión del tipo penal, así como de la culpabilidad, la cual se evidencia de las actas policiales y denuncias tanto de la ciudadana ADELAIDA LADINO y el ciudadano CARLOS GRANADO.

Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta Alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues en el caso en estudio nos encontramos ante unos delitos que prevén una pena, que supera los diez años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señaló la jueza A quo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputaron, los cuales por dimanar de funcionarios públicos merecen credibilidad mientras no sean desvirtuados.

En cuanto a la validez de los documentos presentados en la audiencia de presentación, por lo incipiente de la etapa procesal en la cual fueron incorporados no puede pretender su impugnación en esta fase toda vez que será durante la investigación y fase intermedia que las partes podrán desvirtuarlas, no configurándose violación alguna la apreciación por el juez de tales elementos de convicción.

Para que el juez pueda apreciar la declaración del imputado y desestimar el valor de las actas que lo involucre como presunto autor o participe de un hecho punible se requiere que en la causa obre un cúmulo de elementos de convicción que hagan creíbles sus dichos toda vez que en el proceso bien sea penal o civil, todo lo alegado debe ser probado, aunque en esta fase como se dijo no se requiere plena prueba sino sólo indicios y no constan en las actas elementos que apunten a confirmar los alegatos y los dichos del imputado y su defensa, razones por las cuales fueron desestimados por la jueza de la recurrida. Sin embargo, de ser ciertos los hechos alegados por la defensa, precisamente para ello el legislador instituyó la fase de investigación para que las partes aporten las pruebas que tiendan a inculpar o exculpar a los acusados, quedando en manos de la defensa aportar las pruebas que soporten sus alegatos o excepciones.

Generaría indefensión, si la defensa o el imputado hubiesen ofrecido elementos de convicción en apoyo a su tesis, sólo si la Juez no se hubiese pronunciado, pero en el caso de marras nada aporta para desvirtuar las actas policiales de donde dimanan los elementos de convicción que hicieron presumir la existencia del delito así como la posible participación del imputado, lo que no ocurrió aquí, por el contrario la Juez consideró cada uno de los dichos elementos y de allí surgió su decisión. Precisamente, el contradictorio implica ofrecer pruebas para demostrar lo alegado, si bien el imputado no tiene la carga de la prueba de su inocencia pues lo ampara la presunción de inocencia, no obstante cuando alega causas de inculpabilidad y justificación debe probar la existencia y aquí como se ha dicho no lo dijo.

Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno no existe desigualdad del proceso ni se desvirtúa la finalidad del proceso.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó: “las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren alejados de su núcleo familiar y sus labores habituales” , es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son determinables fácilmente, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“…al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que en consecuencia no procede la apelación en cuanto al daño irreparable. Así decide.

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.780, en fecha 26JUN2013, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del Ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.780, en contra de la decisión dictada en fecha 26JUN2013, fundamentada en fecha 28JUN2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del Ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.780, en contra de la decisión dictada en fecha 26JUN2013, fundamentada en fecha 28JUN2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000038.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR