Decisión Nº XP01-R-2013-000048 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 02-09-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000048
Número de expedienteXP01-R-2013-000048
Fecha02 Septiembre 2013
Tipo de procesoAdmisible
PartesADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000138
ASUNTO : XP01-R-2013-000048


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas.
FISCALÍA: Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: la Colectividad.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000048, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva, se acordó en la misma fecha su devolución al Tribunal de la recurrida, a los fines de que se corrigieran las fallas y omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala, se reingreso el asunto en fecha 28 de Agosto de 2013 y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-000138, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos, en virtud de la remisión expresa del articulo 613 de Ley especial.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: el articulo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que solo podrán apelar las partes siempre que la decisión les cause agravio, esta Alzada evidencia que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas, conforme al artículo 606 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ostenta la condición de parte en el presente asunto y con tal carácter interpone el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación del imputado celebrada por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fue el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas, en defensa del adolescente (Identidad Omitida) y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, por lo tanto posee legitimación para recurrir en alzada. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación. observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la publicación de la decisión de la audiencia de presentación fue realizada en fecha 02AGO2013, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-D-2013-000138, seguida al Adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, debidamente fundamentada el día 02AGO2013, siendo presentado escrito de apelación el día 08AGO2013, considerando esta Corte que se encuentra tempestivo, toda vez que según el computo de secretaría solo habían transcurrido 04 días de despacho..

Se deja constancia además que el recurso de apelación fue contestado por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, quien fue emplazado para tal fin.
Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de la decisión impugnada por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Omissis…”


Así mismo el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece los fallos contra los cuales se podrá recurrir y al respecto establece. De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que la decisión recurrida es apelable de acuerdo a las normas in comento, toda vez, que el recurrente impugna la decisión mediante la cual se decreta la Privativa de Libertad, por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor del Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor del Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,


ARGENIS UTRERA MARÍN
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/AOUM/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000048.-





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