Decisión Nº XP01-R-2013-000053 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 02-09-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000053
Número de expedienteXP01-R-2013-000053
Fecha02 Septiembre 2013
Tipo de procesoInadmisible
PartesALEXIS OMAR MORILLO VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003895
ASUNTO : XP01-R-2013-000053

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.332, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Humbolt, frente al ambulatorio Ester Carrasquel, casa sin número, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.567.698, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.927.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.







CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000053, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.567.698, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 13AGO2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.567.698, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 13AGO2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A-quo, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho, observa ésta Alzada, de las actuaciones del presente asunto, que quien interpone la presente actividad recursiva, es la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 13AGO2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-003895 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

Verificado el presente recurso, se constata que la recurrente abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.

b) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Observa éste Tribunal, que la recurrente señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990, objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 sobre la prisión preventiva como último recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos internacionales y finalmente el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de fecha 1969, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 31.256 del 14-06-77).

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:



“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.…omissis…
2.…omissis…
3…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…


Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….” La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:


“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 428), cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”


De acuerdo a lo antes señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la recurrente apeló de una decisión, por considerar que el juez A- quo, no valoró correctamente los elementos de convicción, causando un gravamen irreparable, asimismo se evidencia que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


c) DE LA TEMPESTIVIDAD:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”


La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia, si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación, o bien habiendo sido dictada dentro del lapso se trata de una decisión dictada mediante auto fundado.

Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es elemental traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes…”

En tal sentido, en el presente caso se observa que la decisión dictada en audiencia; hoy recurrida es de fecha 13AGO2013, la cual fue fundamentada en esa misma oportunidad, quedando las partes legalmente notificadas de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“… Artículo 159: Pronunciamiento y notificación:
Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

“… Artículo 161: Plazos para decidir:
El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes…”


Así pues, observa ésta Alzada que en fecha 21AGO2013 la recurrente, en su carácter antes mencionado, interpuso escrito de apelación, constatándose, que la decisión recurrida data de fecha 13AGO2013, fundamentada en esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 161 ejusdem, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 59 de la presente causa, que al momento de intentar el presente recurso habían transcurrido más de cinco días hábiles, computados de la siguiente forma: Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, para un total de seis (06) días hábiles transcurridos, resultando EXTEMPORÁNEO el mismo, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, es extemporáneo, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 13AGO2013, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13AGO2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.332, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Humbolt, frente al ambulatorio Ester Carrasquel, casa sin número, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el presente recurso a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/AOUM/MAM/Amds.-
EXP. XP01-R-2013-000053




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR