Decisión Nº XP01-R-2010-000065 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-03-2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expedienteXP01-R-2010-000065
Número de sentenciaXP01-R-2010-000065
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesRIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ / FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000468
ASUNTO : XP01-R-2010-000065


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.628.209.
DEFENSORES JUDICIALES DEL ACUSADO: Abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Oscar Covo, titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.945.429 y 12.628.094, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 65.607 y 121.725, respectivamente.
VÍCTIMA: Empresa Elecentro, Actualmente Corpoelec.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CORPOELEC : Abogado Abimelech Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.246, inscrito en el Inpreabogado con el N° 125.841.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada Marvelys Golindano, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: Peculado Doloso Propio, tipificado y sancionado en el artículo 52 la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Noviembre de 2010, procedentes del Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Oscar Covo, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 27AGO2010, fundamentada en fecha 22SEP2010, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más La inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como el pago de multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -II-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Oscar Covo, antes identificados, alegaron como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27 de Agosto de 2010, fundamentado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
1.- en relación a los elementos de prueba valorados por el tribunal a través los cuales le acredita el tipo penal de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de mi defendido y de la concatenación que el Tribunal Aquo le hace a cada uno de esos medios de prueba, se evidencia Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Proferida Sentencia en cada uno esos medios de prueba…”omisiss”…
Ya que los hechos que narra el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio son hechos propios de una acusación, los cuales por si mismos no deben ser plena prueba para responsabilizar plenamente a una persona, sino que por el contrario deben ser sometidos al debate y al contradictorio de la prueba para que el tribunal de juicio deba concatenarlos con los acervos probatorios ofrecidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en este mismo sentido se evidencia Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en este particular de la sentencia recurrida, ya que la ciudadana Alba Nelly Sandoval Acevedo, ni fue Promovida como medio de prueba Testimonial por la representación fiscal, por lo que no pudo haber rendido declaración ni reconocida su firma en la denuncia como documental la cual hace referencia el ministerio publico en su acusación….Omissis..”
De la valoración que hace el Juzgado Segundo de Juicio a este medio de prueba, en la Fundamentación y Publicación in extenso de la sentencia recurrida, al señalar: “de tal manera que la presente testimonial se valora como órgano de prueba, en virtud de que esta testimonial se observa el hecho indicado por el Ministerio Publico lo que permite establecer que el sentenciado se apropio de los dineros provenientes del pago de facturas procedentes de las deudas por consumo de energía eléctrica en los Municipios Maroa y San Carlos de Rio Negro”…..”Omissis”…
Ya que el testigo manifestó a la pregunta hecha por la defensa: ¿Indíquele al Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano Ribert Garrido, haya aprovechado para sí recursos provenientes de la cobranza de los años 2003 y 2004? Solamente la evidencia que está registrada; es decir que el testigo no fue conteste en afirmar de manera clara, contundente e inequívoca de que nuestro defendido se haya apropiado de ese dinero….”Omissis”….

Así mismo el recurrente manifiesta que:
“ Las testimoniales de los ciudadanos, Nancy Monte, Eivy Reina, Angel Chirinos y Rafael Guerra, ciudadanos Magistrados, no queremos repetitivos, pero la valoración que el Tribunal Aquo hace de estas pruebas, también son Contradictorias e Ilógicas, ya que estos testigos en ningún momento señalaron tener conocimiento pleno de que nuestro defendido que se hubiese apropiado para si o para un tercero del dinero proveniente de la recaudación del pago de facturas por consumo de energía eléctrica durante los años 2003 y 2004, de igual manera es Contradictorio e Ilógico la valoración que el Tribunal a quo le hace a estas testimoniales relacionadas con la existencia de una supuesta normativa interna para el procedimiento de recaudación en la empresa CADAFE, ya que no es suficiente el dicho de estos testigos en este particular, ya que no existe en el expediente de la presente causa tal normativa, para que pudiera ser concatenado con las testimoniales de estos ciudadanos, y mas aun son Contradictorias e Ilógicas al concatenarlas con las testimoniales de los ciudadanos; Andrés Gregorio López, Hugo Fernando Cardozo, Marlenis Higuera, Edgar Blandon y José Gregorio Vargas, quienes también son trabajadores activos de Cadafe y testificaron que no existía o por lo menos no les constan la existencia de las “supuestas normativas internas de procedimiento de recaudación de la empresa CADAFE”, de igual forma Ciudadanos Magistrados , y dada la naturaleza jurídica del tipo Penal de Peculado Doloso Propio, delito por el cual el Tribunal Aquo condeno a nuestro defendido, exige la existencia de una Experticia Contable, para poder determinar de manera clara el daño causado al patrimonio publico, en tal sentido en la presente causa NO existe físico de la experticia contable, a pesar de que el Ministerio Publico la señala en su Escrito Acusatorio, razón por la cual las testimoniales no son suficientes, es decir, que tales testimoniales deber ser concataenadas con la Experticia Contable, para poder determinar el cuerpo del delito. Omissis…
Situación esta que lleva a una Inmotivacion de la sentencia dictada por el Tribunal A quo: en tal sentido ciudadanos Magistrados nos reservamos el derecho de fundamentar aun mas en la declarar (si) NULA la Sentencia condenatoria de nuestro defendido, por ser inmotivada. Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados que este vicio de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa, por cuanto es allí donde es que esta la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho, el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esta sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Se puede observar ciudadanos Magistrados que el Tribunal Segundo de Juicio en el momento de establecer el Capitulo de Hechos que el Tribunal estimo acreditado, el mismo hace referencia a un conjunto de hechos generalizados, sin precisar las circunstancias de tiempo lugar y modo, ya que no señala fecha de ninguno de los hechos que considero acreditados en el juicio, En atención a lo explanado anteriormente es evidente ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación en la producción in extenso de la sentencia, del articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que existe un VICIO DE LA SENTENCIA, referida a la Inmotivacion que trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA con base en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”




CAPITULO -III-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“Se CONDENA, al ciudadano, RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más La inhabilitación Para el ejercicio de la función pública y, por lo tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena. Dicha inhabilitación a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, será por el término de tres (03) años y se condena al pago de una multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito es decir sobre Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con ciento diecinueve céntimos (Bs 16.428,119) (sic) el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo. En consecuencia se declara culpable al ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO. TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará, pero sin embargo debe seguir manteniendo la misma medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por el juzgado de control del 28 de mayo de 2008, para asegurar el cumplimiento de la pena. Esta medida podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena. CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedan los presentes notificados de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar de manera inmediata a la victima de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veintisiete días (27) días del mes de agosto de dos mil diez. (2010). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:33 de la tarde.


CAPITULO -IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 01 de Marzo de 2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, defensor privado del acusado de autos y parte recurrente el mismo manifestó:


“inicio haciendo referencia que se trata de un recurso de apelación de una sentencia mediante la cual se condeno a mi defendido por el delito de peculado doloso propio, mi basamento esta referido en el ordinal 2 del artículo 452 , el cual esta referido a la falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, el cual versa sobre los hechos propios de la ilogicidad manifiesta, se trata de una (sic) delito muy particular de un tipo de conducta y para ello se requiere de uno requisitos en ese sentido tenemos que hay que determinar el cuerpo del delito, cuando el tribunal analizó las pruebas, se pudo concluir la contradicción, según lo analizado en el juicio no se establece como tal la conducta por la cual se imputa a mi defendido, y me refiero a la declaración del señor denunciante, la denuncia no la planteo (sic) el mismo, sin embargo así lo califica el tribunal y relaciona todo el conjunto probatorio cuando en realidad no fue así, no se concluye del análisis de cada prueba la valoración de la misma, por un lado y por otro lado se utiliza como fundamento de la sentencia la declaración de los testigos promovidos por el ministerio Público todos fueron consteste en que no fuera posible determinar la apropiación del dinero, de las declaraciones, ninguno afirma el tipo penal, para determinar las misma lo que genera la contradicción de los testigos en lo referente al cuerpo del delito específicamente al dinero, no se llevo experticia contable, se hizo pero nunca llego a juicio se citaron unos expertos pero los expertos nunca vinieron, por otro lado existió una auditoria para lo cual vinieron los expertos pero la experticia nunca fue promovida, la auditora contable nuca llegó no se pudo valorar y el tribunal no pudo probar el cuerpo del delito, el tribunal valora una facturas que fueron tomadas como cuerpo esencial del delito , no se probó el cuerpo del delito, solicito a esta Corte por cuanto afecta la forma del proceso se anule la sentencia y ordene la reposición de la causa a celebrar nuevo juicio…”

Posteriormente al otorgársele la palabra a la abogada Carmen Zulayma García, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso:
“en mi carácter de fiscal sexta, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley, solcito (sic) siendo la oportunidad legal para contestar de forma oral el recurso de apelación, lo cual hago de la siguiente manera: observa la representación fiscal que el recuro (sic) se le hace imposible darle contestación al recurso por cuanto el mismo no el mismo no deslinda los motivos, si es falta de contradicción o es ilogidad, sin embargo en el juicio se pudo demostrar que los testigos fueron contestes a establecer la responsabilidad que tenia el acusado al ostentar el cargo, quedo establecido que el responsable del dinero era el mismo, así mismo quedo demostrado con la depocisición (si) del ciudadano freddy leon,(sic) una ves que se percata de la situación solicito una auditoria inmediatamente al percatarse de la situación el imputado admitio que si era responsable, situación que además quedó demostrado en el juicio, por tal razón en la sentencia se adminículo las razones de hecho y de derecho, para determinar la pena de cuatro años por estar incurso en la comisión del deito de peculado doloso propio, solicito se declara sin lugar el recurso y se confirme la sentencia es todo…”

Seguidamente en la réplica el abogado Magno Barros Sotillo manifestó:
“ en principio el fiscal hace referencia a la inmotivación hay inmotivación por contradicción y ilogicidad eso queda claró y el tribunal así lo hará constar al verificar el recurso, antes de la auditoria es que se hace un análisis del dinero faltante, es esa oportunidad el acepta el faltante del dinero , sin embargo al momento de concretar si faltaba dinero se hizo una acta de las partes involuicraddas, donde la firmó mi defendido y por eso se le llevó el proceso a mi defendido por el hecho de firmar el acta, la mayoría de los recibos estaban cancelados, y por estar al mando de la oficina quedo responsable de los hechos por los cuales se le acusa, por ultimo sabemos que en esa acta no puede haber una admisión de hecho no se presentan las garantías no fue asistido de abogado no puede ser apreciada para condenarlo por el delito de peculado doloso propio…”
Seguidamente en la contrarréplica la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico señaló:
“ ciudadanos magistrados es claro que el ciudadano en su condición para la epoca (sic) en la empresa es responsable por cuanto no cumplió con el procedimiento para hacer la entrega del dinero, en la fundamentación de la sentencia es claro que todas las pruebas fueron evacuadas, y en la misma se establece la responsabilidad del referido ciudadano en la misma se establecen los motivos para declarar culpable y sentenciarlo, ratifico mi solicitud de declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia de juicio…”

Así mismo, al otorgársele el derecho de palabra al abogado Abimelech Méndez en su condición de Representante legal de Elecentro, manifestó:

“ considero primero que respecto a lo señalado por el recurrente en su escrito entiendo que este escrito lo fundamenta en el artículo 452 del COOP, y por eso señala que existe la contradicción que el sustento de la contradicción no se da, ya que el juez hace una deposición de lo testigos, esa contradicción que establecelce el legislador se da del analisis del juez al valorar las pruebas el hecho de que un testigo diga algo o una cosa no tiene que ver en que el Juez considere tal situación para valorarla, no se puede alegar que las facturas sean de vieja data por cuanto el acusado acepto que el dinero estaba faltante, y tal hecho tubo (sic) que valorarlo el juez al momento de dictar la sentencia…”

CAPITULO -V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa Privada del acusado Ribert Rizario Garrido Rodríguez, está fundamentada en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más La inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, así como el pago de multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… OMISSIS…”.
2.- Falta, contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…
4.- OMISSIS…”.

Ahora bien, del escrito de Apelación en cuestión, se constata que el recurrente señaló que la recurrida infringe el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose como fundamento lo siguiente:
“1.- en relación a los elementos de prueba valorados por el tribunal a través los cuales le acredita el tipo penal de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de mi defendido y de la concatenación que el Tribunal Aquo le hace a cada uno de esos medios de prueba, se evidencia Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Proferida Sentencia en cada uno esos medios de prueba…”omisiss”…
Ya que los hechos que narra el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio son hechos propios de una acusación, los cuales por si mismos no deben ser plena prueba para responsabilizar plenamente a una persona, sino que por el contrario deben ser sometidos al debate y al contradictorio de la prueba para que el tribunal de juicio deba concatenarlos con los acervos probatorios ofrecidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en este mismo sentido se evidencia Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en este particular de la sentencia recurrida, ya que la ciudadana Alba Nelly Sandoval Acevedo, ni fue Promovida como medio de prueba Testimonial por la representación fiscal, por lo que no pudo haber rendido declaración ni reconocida su firma en la denuncia como documental la cual hace referencia el ministerio publico en su acusación….Omissis..”
De la valoración que hace el Juzgado Segundo de Juicio a este medio de prueba, en la Fundamentación y Publicación in extenso de la sentencia recurrida, al señalar: “de tal manera que la presente testimonial se valora como órgano de prueba, en virtud de que esta testimonial se observa el hecho indicado por el Ministerio Publico lo que permite establecer que el sentenciado se apropio de los dineros provenientes del pago de facturas procedentes de las deudas por consumo de energía eléctrica en los Municipios Maroa y San Carlos de Rio Negro”…..”Omissis”…
Ya que el testigo manifestó a la pregunta hecha por la defensa: ¿Indíquele al Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano Ribert Garrido, haya aprovechado para sí recursos provenientes de la cobranza de los años 2003 y 2004? Solamente la evidencia que está registrada; es decir que el testigo no fue conteste en afirmar de manera clara, contundente e inequívoca de que nuestro defendido se haya apropiado de ese dinero….”Omissis”….




Alegando además que:

“ Las testimoniales de los ciudadanos, Nancy Monte, Eivy Reina, Angel Chirinos y Rafael Guerra, ciudadanos Magistrados, no queremos repetitivos, pero la valoración que el Tribunal Aquo hace de estas pruebas, también son Contradictorias e Ilógicas, ya que estos testigos en ningún momento señalaron tener conocimiento pleno de que nuestro defendido que se hubiese apropiado para si o para un tercero del dinero proveniente de la recaudación del pago de facturas por consumo de energía eléctrica durante los años 2003 y 2004, de igual manera es Contradictorio e Ilógico la valoración que el Tribunal a quo le hace a estas testimoniales relacionadas con la existencia de una supuesta normativa interna para el procedimiento de recaudación en la empresa CADAFE, ya que no es suficiente el dicho de estos testigos en este particular, ya que no existe en el expediente de la presente causa tal normativa, para que pudiera ser concatenado con las testimoniales de estos ciudadanos, y mas aun son Contradictorias e Ilógicas al concatenarlas con las testimoniales de los ciudadanos; Andrés Gregorio López, Hugo Fernando Cardozo, Marlenis Higuera, Edgar Blandon y José Gregorio Vargas, quienes también son trabajadores activos de Cadafe y testificaron que no existía o por lo menos no les constan la existencia de las “supuestas normativas internas de procedimiento de recaudación de la empresa CADAFE”, de igual forma Ciudadanos Magistrados , y dada la naturaleza jurídica del tipo Penal de Peculado Doloso Propio, delito por el cual el Tribunal Aquo condeno a nuestro defendido, exige la existencia de una Experticia Contable, para poder determinar de manera clara el daño causado al patrimonio publico, en tal sentido en la presente causa NO existe físico de la experticia contable, a pesar de que el Ministerio Publico la señala en su Escrito Acusatorio, razón por la cual las testimoniales no son suficientes, es decir, que tales testimoniales deber ser concataenadas con la Experticia Contable, para poder determinar el cuerpo del delito. Omissis…”

Así las cosas, efectuado un estudio pormenorizado del Recurso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior que el recurrente expone su discrepancia con la resolución proferida por el Tribunal de Instancia en cuanto a la denuncia referente a la Falta de Motivación de la Sentencia, expresa como base de sus alegatos, el hecho que en primer lugar el juez no realiza la debida concatenación y motivación a cada uno de los medios de pruebas existentes en juicio, en segundo lugar, por considerar que los hechos que narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio son propios de una acusación, los cuales por si mismos no deben ser plena prueba para responsabilizar a una persona, y que los mismos deben ser concatenados con los acervos probatorios ofrecidos por las partes, en tercer lugar, por considerar que el tribunal valoró el dicho de la ciudadana Alba Nelly Sandoval Acevedo, la cual no fue Promovida como medio de prueba Testimonial por la representación fiscal, señalando además que el Tribunal hace plena prueba de las declaraciones de los testigos promovidos para el Juicio oral y público ciudadanos Nancy Monte, Eivy Reina, Angel Chirinos y Rafael Guerra, para determinar la responsabilidad de su defendido, lo que no comparten los recurrentes, ya que considera que tales testigos en ningún momento señalaron tener conocimiento pleno de la participación del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, arguyendo además que el Tribunal incurrió en contradicción por el hecho de estimar en base a las declaraciones de los referidos testigos la existencia de una supuesta normativa interna para el procedimiento de recaudación en la empresa CADAFE, lo que consideran no es suficiente ya que no existe en el expediente de la presente causa tal normativa para que pudiera ser concatenado, arguyendo a su vez que dada la naturaleza jurídica del tipo Penal de Peculado Doloso Propio, delito por el cual el Tribunal A-quo, condeno a su defendido, exige la existencia de una Experticia Contable, para poder determinar de manera clara el daño causado al patrimonio publico.

A lo fines de la resolución del presente asunto, esta Corte señala con relación a la Motivación de la Sentencia, que esta consiste, en exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida, fundamentos estos que han sido ratificados por la Jurisprudencia de manera pacifica y reiterada.


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, el Tribunal A-quo, en la resolución apelada, consideró que efectivamente el ciudadano Ribert Rizario Garrido Rodríguez, es el responsable del hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, por considerar que:
“… quedó plenamente demostrado que el ciudadano, RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, desempeñándose como supervisor de Cobranza en Elecentro, recibió y se apropió del dinero correspondiente a las facturas cobradas del consumo de energía eléctrica entre los años 2003 y 2004, provenientes de los Municipios Maroa, Atabapo, Guadarrama, Río Negro, Isla de Ratón y Puerto Páez, sin enterarlos o ingresarlos al sistema de cobro de la compañía el cual ascendió a la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs16.428.119,00) correspondientes a facturas cobradas ello en virtud de la supervisión efectuada por funcionarios adscritos a la empresa Elecentro hoy Cadafe, entre los meses de enero y febrero del año 2005, tal como fue señalado por la representación fiscal. Estos hechos se evidencian de la declaración del ciudadano, FREDDY EDMUNDO LEON GARCIA, quien es el gerente de comercialización y representante de la victima, señaló que sobre la base de unas facturas que no habían validadas se pidió una auditoria de Aragua, se trasladaron para este sector y allí aparecieron las actas de entrega, relación de factura por factura con el monto parcial y monto total, que el dinero recaudado por los cobradores eran entregados al señor Ribert Garrido como jefe de cobranza. Que el ciudadano Ribert Garrido entrego el dinero a los auditores quienes levantaron el acta, por un monto aproximado de 16.000.000 millones Bs no fuertes. La ciudadana, NANCY ZORAIDA MONTES, funcionaria adscrita a la empresa ELECENTRO (CADAFE) señaló que se dirigió al municipio Maroa a cobrarle a los morosos, que a la media hora le llegó todo el pueblo encima, porque ya ellos supuestamente habían pagado y no la pagarían de nuevo, que ella estuvo en Maroa que ella se fue para San Carlos de Río Negro, y ellos dijeron que también habían pagado, que cuando ella llegó a puerto ayacucho vino e informó a su superiores de la situación que estaba sucediendo, que luego de eso llegó la auditoria, en el mes de marzo, para el 2005 también, que el encargado de supervisar las cobranzas era el ciudadano Ribert Garrido y a quien le correspondía vaciar la información de cancelado en el sistema era el señor Ribert Garrido como supervisor de cobranza, la ciudadana, MARLENIS HIGUERA RODRÍGUEZ, compañera de trabajo del acusado y del señor León, manifiesta que cuando sucedieron estos hechos ella estaba de pre y post, cuando volvió en enero de 2005, se detectaron las irregularidades ocurridas, vino la auditoria de Maracay le hicieron la auditoria como corresponde y llamaron al señor Ribert y canceló lo que faltaba allí, de ANDRES GREGORIO LOPEZ RUIZ, manifestó que según los hechos que conoció estuvo en un operativo de cobro en la población de maroa donde sucedieron unos hechos que salían facturas la persona decía que ya las había cancelado y las cargaba como factura por cancelar, la gente dijo que se las habían cancelado al jefe de planta de maroa…que el jefe de cobranza en la oficina era el señor Ribert Garrido y Nicia González. EIVY KARINA REINA VELAZCO, indicó tener conocimiento de que se realizó una cobranza en los municipios Maroa y Río negro donde fueron asignados los señores Nancy Montes y Andrés López para hacer la recaudación de las facturas a cancelar los usuarios, en ese operativo de cobranza varios usuarios presentaron reclamos porque se le estaban cobrando facturas que ya habían cancelado, cuando regresa la comisión de cobranza a la oficina se empezó a indagar la razón porque existían estas fallas, se llamaron a los jefes de planta para preguntarle si había entregado el dinero y dijeron que si y les dieron las pruebas, al chequear la pruebas se demostró que el dinero fue recibido por Ribert Garrido, al seguir buscando se encontró en su oficina un archivo donde estaba la facturas que efectivamente se habían cobrado y donde le había recibido ese dinero, al llamarlo a el y enseñarle las pruebas el asumió su responsabilidad y entrego el dinero por el cual hacia falta los reclamos de los usuarios, JOSE RAFAEL GUERRA OCHOA, declaró que para ese entonces solo fue suscrita un acta donde de manera voluntaria el acusado suscribió conjuntamente con el señor león un acta para cancelar 16 millones aproximadamente de bolívares sobre el resultado de las facturas canceladas por los usuarios y que para ese momento no fueron rebajadas por las cuentas de los usuarios, producto del proceso de evaluación en el área de cobranza que arrojo ese resultado, que de manera voluntaria se levanto un acta donde el cancelo el dinero una vez informado sobre los hallazgo y resultado de los mismo. HUGO FERNÀNDO PÈREZ CARDOZO efectuó un operativo en el municipio manapiare le entrego el dinero a Ribert Garrido y Nicia González. JOSE GREGORIO VARGAS MADERO, informó en la sala que existe un procedimiento, normas de ingresos, lo que contradice lo informado por la defensa y el acusado, que no existía normas de ingreso del dinero recaudado por concepto de cobro de facturas, EDGAR BLANDON ORTÌZ, señaló que quién repuso el dinero que perdió fue el señor Ribert Garrido y ÁNGEL SEGUNDO CHIRINOS MEDINA en su condición de auditor, licenciado en contaduría supervisor I de la empresa Cadafe y uno de los auditores para el año 2005, indicó que una vez realizado el proceso de ingreso como tal, y la obtención de evidencias, se detectaron una serie de algunas facturas que no estaban ingresadas, se le informo a la gerencia y estos consideraron necesario informarle al encargado de esa actividad de informarle al supervisor de cobranza , luego se le informo al señor GARRIDO que habían unos retrasos, y el señor GARRIDO aceptó su responsabilidad se comprometió a resarcir lo que la normativa de la empresa indica que el dinero debe integrarse en un plazo máximo de 24 horas, basado en la normativa interna de la empresa, según lo señala el auditor, el solo hecho de no haber integrado oportunamente el dinero, se entiende que se le esta ocasionando un daño a la empresa, como es que si los usuarios que ya habían pagado aparecen como morosos, y se emite una lista de corte se puede ordenar el corte a este ciudadano y este ya esta al día con la empresa de los que se pueden generar demandas contra la empresa por cobrar doble. La misma declaración del acusado quien manifestó reconocer la firma del acta de fecha 03 de marzo de 2005, además a pesar de la insistencia de la defensa es evidente que el acusado en su condición de supervisor de cobranzas debía conocer la normativa interna de la empresa en materia de validación y depósito de los dineros recaudados por cobro de facturas y del cual indicó también en la sala de audiencias de forma libre y con conocimiento pleno de sus derechos, que las funciones del supervisor de cobranza era estar pendiente de la recaudación dentro de la Ofic. Comercial, estar pendiente que ingresaba por medio de la caja principal, hacer conteo de dinero, imprimir los formatos de ingresos, y suministrarla al jefe de oficina, llenar la relación de factura ingresadas en cajas y enviarlas todas al chequeo sabía que eran sus funciones ya que él ingresó primero como asistente del supervisor de cobranza de lo cual era ineludible de parte del referido funcionario conocer cuales eran los procedimientos internos de la empresa, elementos que arrojan certeza sobre la culpabilidad del ciudadano RIBERT GARRIDO, en la comisión del delito ya calificado. Por lo tanto el acusado se hace merecedor de la pena establecida en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción en perjuicio de la empresa ELECENTRO hoy CADAFE…”

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, durante la celebración del Juicio Oral y Público, y en la que encontramos que en cuanto a la declaración del ciudadano Freddy Emundo León, titular de la cédula de identidad N° 3.781.166, y quien además actuara como gerente de comercialización de la empresa Elecentro, en el presente asunto, el mismo señaló que:
“Se desprende de la declaración del ciudadano, FREDDY EDMUNDO LEON, que este es representante de la empresa Cadafe, en el estado Amazonas, vale decir, representa a la victima, y tiene conocimiento de los hechos mediante el cual el ciudadano RIBERT RIZARIO, se apropio de unos dineros que provenían de la recaudación de deudas por concepto de facturas que cancelan los suscriptores del servicio de energía eléctrica en varias zonas del estado, actualmente el testigo es el Director Administrativo y de Comercialización de la Empresa Elecentro, pero para el momento en que sucedió la auditoria donde se constataron las irregularidades que dieron luz sobre la conducta desplegada por el señor RIBERT RIZARIO, se desempeñaba como gerente de comercialización, de manera que su labor en la gerencia produce certeza en cuanto a las informaciones que aporta contra el acusado, describiendo de manera clara todos y cada uno de los procesos que se llevan a cabo en el acto de recaudación de los fondos provenientes del pago de las facturas ya señaladas…”

Señalando además que:

“De tal manera que la presente testimonial se valora como órgano de prueba, en virtud que de esta testimonial se observa el hecho indicado por el Ministerio Público lo que permite establecer que el sentenciado se apropio de los dineros provenientes del pago de facturas procedentes de las deudas por consumo de energía eléctrica en los Municipios Maroa y San Carlos de Río Negro, por lo tanto la declaración del funcionario como testigo, que en principio es un indicio hace plena prueba por cuanto expresa con objetividad la fuente del cual obtuvo su conocimiento como fue el de conocer las irregularidades captadas en el cobro de facturas de consumo de energía eléctrica, por parte del acusado, y de la auditoria efectuada en el año 2005, que reflejó la participación del acusado en el hecho punible, por lo tanto se valora en cuanto a que determina la responsabilidad penal del ciudadano RIBERT GARRIDO…”

Igualmente de la declaración de la ciudadana NANCY ZORAIDA MONTES, titular de la cédula de identidad número V-8.900.239, el Tribunal Mixto de Juicio, señaló realizando la debida concatenación con la declaración del ciudadano Freddy Emundo León antes identificado lo siguiente:

“La referida declaración guarda relación con la testimonial del ciudadano FREDDY LEON, cuando refirió, “…Nuestros trabajadores que iban para allá eran tratados de ladrones, le dijeron porque yo pague esta factura y me la están cobrando otra vez. Nos entregaron esa factura y en base a ello, no había sido validado ese monto, se pidió una auditoria de Aragua, se trasladaron apara acá y allí aparecieron las actas de entrega, relación de factura por factura con el monto parcial y monto total, donde se encontraron los faltantes…” lo que es congruente con los hechos enunciados por la fiscalía cuando esta narró “…ya habían sido canceladas con anterioridad al jefe de planta de Atabapo, dichas facturas aparecían como pendientes de pago, el cual al ser verificadas no habían sido validadas existiendo otras facturas también sin validar cuyo monto ascendió a la cantidad de un millón veinte cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares Bs. (1.025.759,00) dando la orden de que a partir de la fecha 16/12/05, no se validara ninguna factura correspondiente a los municipios del interior….”
De la misma manera reafirma su conocimiento acerca de la auditoria efectuada en el año 2005, por ocasión de la doble facturación cobrada en los municipios arriba mencionado señalando: “…En eso llegó la auditoria, la auditoria llegó e n el mes de marzo, para el 2005 también…” llegando a indicar también que la ingeniero Elvis Reina supervisó el trabajo de Ribert Garrido.
De la declaración de la testigo se considera la responsabilidad del ciudadano RIBERT GARRIDO cuando manifiesta: A PREGUNTAS DEL MINITSERIO (sic) PUBLICO“…¿Quién era el encargado en supervisar la cobranza en esa oportunidad? el ciudadano Ribert Garrido. ¿El ciudadano Ribert Garrido podía trasladarse a cobrar? si él podía hacer eso, que ella fue como supervisora a contratar nuevos suscrito, pero como ella estaba por allá como supervisora, tuvo que poner en cuenta de eso a sus superiores, que al parecer eso había ocurrido con el jefe de planta de apellido Camico. ¿Como hacía el jefe de planta para cobrar? que el jefe de planta Camico cobraba y lo enviaba para esta ciudad. ¿Si la recibía Ribert Garrido? si la recibía el. ¿A quien le informó? que ella le informó a la ingeniero Reina y esta a su vez le informó a su superior León. ¿firmó el acta donde se dejó constancia de estos hechos? que si…”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:“…¿A quien le correspondía vaciar la información de cancelado en el sistema? que al señor Ribert Garrido como supervisor de cobranza. ¿Cuántos días tendría el señor Ribert Garrido para vaciar esa información en el sistema? que cuando le revisaron a él el archivo tenía toda las evidencias. ¿Estuvo presente en esa revisión? que si estuvo presente. ¿Dónde reposan las facturas canceladas? que no sabe, ya u eso le fue entregado a los auditores. ¿En cuánto tiempo debía hacer el señalamiento en el sistema el señor Ribert? eso tenía que hacerlo al momento de recibirlo…”
Se observa que el ciudadano RIBERT GARRIDO recibía las cobranzas provenientes de otros municipios, donde a él le correspondía colocar la información de cancelado en el sistema, lo que en definitiva implicó una metodología para apropiarse de los dineros ya mencionados la referida declaración tiene concordancia con los hechos narrados por el ministerio público.

Indicando pues el Tribunal Mixto de Juicio en cuanto a tal declaración que:
“se valora la presente testimonial en cuanto a que aporta una prueba certera sobre la responsabilidad del acusado en la presunta comisión del delito de peculado doloso propio amén de haber sido incorporada con las reglas establecidas en nuestro sistema procesal y mediante los principios de contradicción e igualdad de las partes…”

Así mismo de la deposición del testigo ciudadana MARLENIS HIGUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.659.135, señaló en cuanto a la responsabilidad del acusado que:
“Se establece de acuerdo al dicho de la ciudadana, MARLENIS HIGUERA RODRÍGUEZ, que se efectuó una auditoria en la oficina de comercialización de la entidad CORPOELEC, significando la testigo como queda escrito: “…que es compañera de trabajo del acusado y del señor León, que cuando fueron estos hechos ella estaba de pre y post, cuando volvió en enero de 2005, se detectaron las irregularidades ocurridas, vino la auditoria de Maracay…”
También se evidencia de la declaración de la ciudadana MARLENIS HIGUERA, la responsabilidad del hoy sentenciado cuando dice: “…llamaron al señor Ribert y canceló lo que faltaba allí, que en esa área se trabaja mucho y siempre falta personal, que en este momento esta como supervisor y observa la falta de personal, que actualmente ella esta activa…”A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Qué plazo tenía el señor Ribert Garrido para depositar ese dinero? que lo legal era que se validara en el mismo momento, pero como no había tiempo suficiente, normalmente lo dejaban para el día siguiente o apenas se pudiera….” “…Qué dinero pagó Ribert Garrido? el dinero que faltaba porque el es muy responsable y asumió. ¿Ella sabe cuanto dinero fue? ella no sabe. ¿Cual fue la modalidad del pago? Una parte en efectivo y otra en cheque. ¿Se levantó un acta? Si, ella la suscribió y otras personas que no recuerda, incluyendo los de auditoria….” ¿Quién era el supervisor de cobro en esa época? era Ribert Garrido, aún sigue siendo el supervisor de cobro titular. ¿Existe un lapso para consignar el dinero según las normas o por su experiencia? A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Por qué él señor Garrido entregó un dinero? que en la audiencia se determinó que el señor Ribert Garrido había recibido dinero y no la había validado en el sistema, lo había validado en la computa y por eso él asumió la responsabilidad y pagó esa cantidad de dinero, en las plantas la gente paga y se da una factura con una firma y sello, luego acá en la ofician debía ingresarse en el sistema. ¿Por qué razón pagó este señor? que la auditoria determinó que el señor garrido había recibido el dijeron y no lo había validado, y por eso ello asumió la responsabilidad y pagó el dinero…”

Declaración esta la cual se puede observar que el Tribunal concatenó con la deposición tanto del ciudadano Freddy Emundo León, como con la declaración de la ciudadana Nancy Zoraida Montes, y en la cual estableció a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado que:
“Esta declaración posee concordancia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado con la declaración del señor FREDDY LEON “..A Preguntas de la fiscal: .¿Luego de que los funcionarios reciben el dinero se trasladan hasta la ciudad de puerto ayacucho, a quien le entregan? Al jefe de cobranzas, que en ese entonces era Ribert garrido. ¿Cuál debía ser el destino del dinero recaudado por el ciudadano Ribert Garrido? Rebajarlo de la facturación y depositarlo en la caja fuerte, para que contado con sobres para lo panamericanos retiren el dinero, el cual va al tesoro nacional.” “¿Indíquele al tribunal si llegó a suscribirse alguna acta de consignación de dinero del señor Ribert Garrido el día 30-03-2005? No recuerdo los años, entrego mediante un acta un dinero en efectivo y un dinero en cheque referente a los faltantes de pago de facturas de los usuarios por consumo de energía eléctrica….” “…Ese monto que según usted era un faltante, provenía de la actuación del señor Ribert? 16.000.000 ciento y tanto, consta porqué fue detectado en esos años y el hace entrega de ese dinero mediante un acta. ..”
Además se relaciona con la deposición de la ciudadana, NANCY ZORAIDA MONTES cuando indicó “…¿Quién era el encargado en supervisar la cobranza en esa oportunidad? el ciudadano Ribert Garrido. ¿El ciudadano Ribert Garrido podía trasladarse a cobrar? si él podía hacer eso, que ella fue como supervisora a contratar nuevos suscrito, pero como ella estaba por allá como supervisora, tuvo que poner en cuenta de eso a sus superiores, que al parecer eso había ocurrido con el jefe de planta de apellido Camico. ¿Como hacía el jefe de planta para cobrar? que el jefe de planta Camico cobraba y lo enviaba para esta ciudad. ¿Si la recibía Ribert Garrido? si la recibía el. ¿A quien le informó? que ella le informó a la ingeniero Reina y esta a su vez le informó a su superior León. ¿firmó el acta donde se dejó constancia de estos hechos? que si…”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:“…¿A quien le correspondía vaciar la información de cancelado en el sistema? que al señor Ribert Garrido como supervisor de cobranza. ¿Cuántos días tendría el señor Ribert Garrido para vaciar esa información en el sistema? que cuando le revisaron a él el archivo tenía toda las evidencias. ¿Estuvo presente en esa revisión? que si estuvo presente. ¿Dónde reposan las facturas canceladas? que no sabe, ya u eso le fue entregado a los auditores. ¿En cuánto tiempo debía hacer el señalamiento en el sistema el señor Ribert? eso tenía que hacerlo al momento de recibirlo…”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “…¿Donde se encontraron las evidencias? en el archivo que estaba bajo la responsabilidad del señor Ribert Garrido. ¿Por cual razón decidieron abrir ese archivo? porque eso estaba cerrado, él andaba de vacaciones y necesitaban tener esa información. ¿Porqué lo rompieron? porque eso tenía un candado, debían verificar la información que estaba allí y nadie tenía la llave. ¿A qué se refiere cuando habla de evidencia? a los tacos, así le llaman a las facturas. ..”
De la misma manera tiene contundencia con los hechos plasmados por el Ministerio Público: “..dicho faltante ascendió a un total de Dieciséis Millones Cuatrocientos veinte y ocho mil ciento diecinueve (16.428.119) que corresponden a las facturas cobradas en años anteriores por el ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, de los cuales se apropió indebidamente, el cual procede a reintegrar este monto correspondiente al importe en bolívares recaudado pos su persona y no entregado oportunamente a los fondos de elecentro, durante el proceso de gestión de cobros en los años 2003 y 2004 en las plantas ubicadas en el interior del estado Amazonas como son Maroa, Atabapo, Guadarrama, Rio Negro, Isla de Ratón y Puerto Páez…” “… de los cuales se apropió indebidamente, el cual procede a reintegrar este monto correspondiente al importe en bolívares recaudado pos su persona y no entregado oportunamente a los fondos de elecentro, “…Según las diligencias practicadas se desprende que el ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO RODIRGUEZ, desempeñándose como supervisor de Cobranza en Elecentro, cobraba las facturas de consumo de energía eléctrica y no entregó el dinero recaudado al sistema de cobro de la compañía el cual ascendió a un total de Dieciséis Millones Cuatrocientos veinte y ocho mil ciento diecinueve (16.428.119) correspondientes a facturas cobradas en años anteriores por el ciudadano, RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, el cual procede a reintegrar este monto faltante correspondiente al importe en bolívares recaudado por su persona y no entregado oportunamente a los fondos de Elecentro, durante el proceso de gestión de cobros en los años 2003 y 2004, en las plantas ubicadas en el interior del estado Amazonas, como son Maroa, Atabapo, Guadarrama, Río Negro, Isla de Ratón y Puerto Páez…”
Por tal razón se valora en todo su contexto…”

Declaraciones que a su vez concatenó con la deposición del ciudadano ANDRES GREGORIO LOPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-12.451.644, y a la cual estableció en relación a la culpabilidad del ciudadano Ribert Rizario Garrido, que:
“En cuanto a la responsabilidad del acusado la deposición es coherente con la información suministrada por el ciudadano FREDYY LEON. “….- A Preguntas de la fiscal: .¿Luego de que los funcionarios reciben el dinero se trasladan hasta la ciudad de puerto ayacucho, a quien le entregan? Al jefe de cobranzas, que en ese entonces era Ribert garrido….”
Con la declaración de la ciudadana NANCY MONTES: “…“…¿Quién era el encargado en supervisar la cobranza en esa oportunidad? el ciudadano Ribert Garrido. ¿El ciudadano Ribert Garrido podía trasladarse a cobrar? si él podía hacer eso, que ella fue como supervisora a contratar nuevos suscrito, pero como ella estaba por allá como supervisora, tuvo que poner en cuenta de eso a sus superiores, que al parecer eso había ocurrido con el jefe de planta de apellido Camico. ¿Como hacía el jefe de planta para cobrar? que el jefe de planta Camico cobraba y lo enviaba para esta ciudad. ¿Si la recibía Ribert Garrido? si la recibía el. ¿A quien le informó? que ella le informó a la ingeniero Reina y esta a su vez le informó a su superior León. ¿firmó el acta donde se dejó constancia de estos hechos? que si…”
La testimonial de la ciudadana MARLENIS HIGUERA: “..A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Quién era el supervisor de cobro en esa época? era Ribert Garrido, aún sigue siendo el supervisor de cobro titular.
Así como también con los hechos esgrimidos por el Ministerio Público…”

Así como con la declaración de la ciudadana EIVY KARINA REINA VELAZCO titular de la cédula de identidad número V-12.211.491, a la cual estableció:
“En primer término se determina con la declaración de la testigo que obtuvo el conocimiento directo de los hechos que sucedieron en los municipio Maora, Rio Negro cuando expone: “…tengo conocimiento de que se realzó una cobranza en los municipios maroa y río negro donde fueron asignados los serones Nací Montes y Andrés López para hacer la recaudación de las facturas a cancelar los usuarios, en ese operativo de cobranza varios usuarios presentaron reclamos porque se le estaban cobrando facturas que ya habían cancelado…”
Hechos que tienen total armonía con la declaración del ciudadano FREDYY LEON: “…Nuestros trabajadores que iban para allá eran tratados de ladrones, le dijeron porque yo pague esta factura y me la están cobrando otra vez. Nos entregaron esa factura y en base a ello, no había sido validado ese monto, se pidió una auditoria de Aragua, se trasladaron apara acá y allí aparecieron las actas de entrega, relación de factura por factura con el monto parcial y monto total, donde se encontraron los faltantes….”
Con el dicho de la ciudadana NANCY MONTES: “…que en esa oportunidad ella se trasladó a Maroa a cobrarle a los morosos, a la media hora le llegó todo el pueblo encima, porque ya ellos supuestamente habían pagado a de ida y no la pagarían de nuevo, que ella estuvo en Maroa el 29 y 33 que ella el 31 se fue para San Carlos de Río Negro, y ellos dijeron que también habían parado, que cuando ella llegó a puerto ayacucho vino e informó a su superiores que la situación que estaba sucediendo…”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “…¿Sabe usted cual fue la causa de la molestia de la gente en Maroa? Porque ellos ya habían pagado, no volverían a pagar. ¿A qué se debió eso? que ella habló con el jefe de planta quien manifestó tener todos los recaudos de cuando el jefe de planta recibió el pago y se los entregó acá en Puerto Ayacucho. ¿Vio un sello y una firma, y de quien era? del jefe planta de maroa….”

Así mismo se observa de la declaración de ciudadano HUGO FERNÀNDO PÈREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.474, que el tribunal Mixto de juicio señaló:
“Como representante de la empresa en condición de lector cobrador, efectuó un operativo en el municipio manapiare, donde entregó el dinero recaudado a los ciudadanos RIBERT RIZARIO y NILCIA GARRIDO, reafirma el hecho de que el acusado recibía en su condición de jefe de cobranzas los dineros recaudados en los distintos municipios, infiere este despacho que este una vez obtenido estos recaudos no los enteraba a las finanzas de la empresa. En cuanto al acto de recepción de estos dineros la declaración del testigo se armoniza con las demás testimoniales mencionadas en esta sentencia tales como:
La de FREDDY LEON “…A Preguntas de la fiscal: .¿Luego de que los funcionarios reciben el dinero se trasladan hasta la ciudad de puerto ayacucho, a quien le entregan? Al jefe de cobranzas, que en ese entonces era Ribert garrido.(SIC)
La de NANCY MONTES: “…¿Quién era el encargado en supervisar la cobranza en esa oportunidad? el ciudadano Ribert Garrido. ¿El ciudadano Ribert Garrido podía trasladarse a cobrar? si él podía hacer eso, que ella fue como supervisora a contratar nuevos suscrito, pero como ella estaba por allá como supervisora, tuvo que poner en cuenta de eso a sus superiores, que al parecer eso había ocurrido con el jefe de planta de apellido Camico. ¿Como hacía el jefe de planta para cobrar? que el jefe de planta Camico cobraba y lo enviaba para esta ciudad. ¿Si la recibía Ribert Garrido? si la recibía el….”
La de MARLENIS HIGUERA: ¿Quién era el supervisor de cobro en esa época? era Ribert Garrido, aún sigue siendo el supervisor de cobro titular. ¿Existe un lapso para consignar el dinero según las normas o por su experiencia?
La de ANDRES GREGORIO RUIZ, “…¿Quien era el jefe de cobranza en la oficina? Ribert Garrido y Nicia González….”
La declaración de la ciudadana EYVIS REINA: ¿Hizo referencia desde que hace 3 años el dinero no se había ingresado al sistema? Se demostró con las evidencia de los usuarios y lo conseguido en el archivo de que Ribert se le había entregado el dinero y no lo había ingresado al sistema, desde los años 2001 y 2002 no lo recuerdo pero en el informe esta reflejado (se deja constancia).es todo….”

Así mismo, en cuanto a la declaración del ciudadano EDGAR BLANDON ORTÌZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.760, estableció:

“Con la declaración del ciudadano, EDGAR BLANDON ORTIZ, se define la conducta desplegada por el ciudadano RIBERT RIZARIO, tal como los demás testigos, EDGAR BLANDON, presta servicios en la empresa nacional CORPOELEC, como analista comercial y por este medio pudo conocer sobre la participación en el recibo de dinero por concepto de cobro de facturas no validadas por parte del acusado, además se determina con plena certeza, por ser coincidente con las demás declaraciones razón por la que se valora en todo su contenido la declaración del ciudadano EDGAR BLANDON ORTIZ…”

En cuanto a la declaración del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº7.220.701, el Tribunal estableció:

“ El ciudadano, ANGEL SEGUNDO CHIRINOS MEDINA, participó como uno de los funcionarios actuantes en la auditoria que se efectuó en la oficina de comercialización área donde prestaba servicios el ciudadano RIBERT GARRIDO, su actuación le permitió conocer de manera directa sobre la apropiación que realizó el acusado de los fondos provenientes del cobro de las facturaciones ampliamente conocidas, auditoria que se realizó como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY LEON, por ocasión a la vez del descontento de los pobladores de Maroa, San Carlos de Rió Negro, Atabapo y Puerto Páez entre otros municipios…”




Y por ultimo en cuanto a la declaración del testigo JOSE RAFAEL GUERRA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.634.048, el Tribunal Mixto de Juicio señaló:
“En efecto se evidencia que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA OCHOA, actuó como uno de los auditores que determinó durante su experticia las irregularidades en el pago de las facturas cobradas de el municipio Maroa, Río Negro, Atabapo y Puerto Páez, derivando la participación del acusado en dicha anormalidad…”

Estableciendo además que:
“Se entiende de la entrevista sostenida al testigo que este actuó como experto auditor, señalando los pasos seguidos a su estudio, afirmando que si existen procedimientos implantados por la organización CORPOELEC, que indica con carácter obligatorio que los dineros recibidos por los jefes de cobranzas deben ser entregados de manera inmediata a la institución mediante el sistema un procedimiento previamente establecido y luego de ello conformar las facturas o como ellos señalan validar las facturas que no es otra cosa que ingresar al sistema electrónico denominado alpha, los pagos en la medida que el recurso va ingresando a la institución. Cabe destacar que este medio de prueba no fue promovido por el Ministerio Público pero si por la defensa y es válida su apreciación mediante el principio de la comunidad de la prueba, además de ello es una auditoria efectuada por ocasión de las anormalidades detectadas por las autoridades de la institución cuando procedieron a efectuar operativos de cobro en las comunidades ya señaladas. Es indubitable que esta auditoria fue la misma que enunciaron los testigos que se pronunciaron en la audiencia del juicio oral y público entre ellos los siguientes…”

Deposiciones que a su vez concatenara con las respectivas pruebas documentales aportadas por las partes al juicio oral y público, y en la que encontramos Acta de fecha 30 de marzo de 2005, a la cual el Tribunal consideró:

“Tal como se desglosa de la revisión del acta respectiva se suscribió un acta donde exclusivamente el ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO, entregó al Ing. FREDDY EDMUNDO LEÓN GARCÍA, en su carácter de Gerente de Comercialización Amazonas, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.428.119,00), compuesto de la siguiente forma: (a) 01 cheque de gerencia N° 00464344 librado contra el Banco de Venezuela por SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y DOS EXACTOS (Bs. 6.318.462,00); y (b) la suma en efectivo de DIEZ MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCU-ENTA (SIC) y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.109.657) corresponde al importe en bolívares recaudado por el acusado y no enterado oportunamente a los fondos de Elecentro, durante el proceso de gestión de cobro en los años 2003 y 2004, en las Plantas ubicadas en el interior del Estado Amazonas, como son: Puerto Páez, Maroa, Atabapo, Guadarrama, Rio Negro y Isla de Carmen de Ratón; así como también, las diferencias, faltantes y pagos dobles detectados en los Puntos Auxiliares de Recaudación (PAR) siguientes: Aló Comunicaciones, Micra - Macro y Sandys; montos éstos determinados con motivo a la evaluación realizada al respecto durante el presente año, por funcionarios adscritos a la Dirección de Auditoria Interna de Elecentro. El señor RIBERT GARRIDO, solamente reconoce la página 2 del acta anterior pero menciona nunca haber leído la página 1, lo cierto es que del contenido de la documental ut-supra mencionada, se puede extraer el compromiso asumido por el acusado por el daño causado a la empresa, asumiendo ser él el único responsable de llevar esa operación, esta circunstancia guarda total coherencia con las declaraciones de los testigos durante la audiencia aplicándose la siguiente comparación.
La declaración de FREDDY LEON “…¿Indíquele al tribunal si llegó a suscribirse alguna acta de consignación de dinero del señor Ribert Garrido el día 30-03-2005? No recuerdo los años, entrego mediante un acta un dinero en efectivo y un dinero en cheque referente a los faltantes de pago de facturas de los usuarios por consumo de energía eléctrica….”
La declaración de MARLENIS HIGUERA RODRIGUEZ: A preguntas de la fiscal “…Qué dinero pagó Ribert Garrido? el dinero que faltaba porque el es muy responsable y asumió. ¿Ella sabe cuanto dinero fue? ella no sabe. ¿Cual fue la modalidad del pago? Una parte en efectivo y otra en cheque. ¿Se levantó un acta? Si, ella la suscribió y otras personas que no recuerda, incluyendo los de auditoria….”
La declaración de la ciudadana EIVY REINA:
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ? El acta de entrega de dinero porque se hizo mientras se hacia la auditoria luego ellos se van a Maracay y tardaron varios meses en hacer el informe. ¿Firmo el acta de entrega de dinero? No lo recuerdo pero creo que si. ¿Tiene idea de lo que decía el acta? Decía que se entregaba un dinero en tales cheques y hace un monto total, es lo que recuerdo…”
La declaración del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA OCHOA: “…Para entonces solo fue suscrita un acta donde de manera voluntaria y posterior a la división de auditoria, es que todos los hallazgos se le es informado a la persona involucrada, de manera voluntaria suscribió con nosotros y con león un acta de manera voluntaria suscribió para cancelar 16 millones y tanto de bolívares sobre el resultado de las facturas canceladas por los usuarios y que para ese momento no fueron rebajadas por las cuentas de los usuarios, producto del proceso de evaluación en el área de cobranza que arrojo ese resultado…”
La declaración del ciudadano, EDGAR BLANDON ORTIZ: “Me llamaron porque presuntamente se perdió una plata que en su momento fue repuesta, trabaje 2 años en la parte de cobranza y conocí el funcionamiento del sistema en esa área y las condiciones atípica en la que se trabaja….” A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién repuso el dinero que perdió? Ribert Garrido…”
Declaración del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHIRINOS: A preguntas de la defensa: “…necesario informarle al encargado de esa actividad de informarle al supervisor de cobranza , luego se le informo al señor garrido que habian unos retrasos, y el señor garrido aceptó su responsabilidad y se comprometió a resarcir los daños junto con la personas que estaban reunidas. ¿indiquele al tribunal si esa situación formo parte de la auditoria? Para ese momento se levantó un acta en la cual se dejo constancia de la disposición del jefe de cobranza de hacerse reponsable de los daños ocasionados y eso formo parte del informe de auditoría. ¿si eso se comportó como un hallazgo, al hacerse la devolución del dinero ese entró de nuevo a las arcas del estado? Además al fines de esa minuta se dejo constancia que el jefe de cobranza se hizo responsable de que el respondería por futuras facturas que aparecieran, y el ciudadano restituyó los dinero en ese momento y eso si formó parte de las arcas. ¿indiquele al tribunal si la empresa al momento de hacer el reintegro, igualmente aceptó estos recursos sin ningún tipo de objeción a la auditoria? Nosotros como auditores al momento de hacer ese procedimiento no observaron ningún otro tipo de situación…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia a los fines de determinar la autoría del ciudadano Ribert Rizario Garrido Rodríguez, en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, realizando además la concatenación de éstas entre sí, quedando así abatido lo argüido por el recurrente, respecto al dicho de la no existencia en la sentencia recurrida de la debida concatenación y motivación de los medios de pruebas existentes en juicio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se mencionó se puede observar como el Juez A-quo, realiza el respectivo análisis de lo depuesto por cada uno de los testigos promovidos para el Juicio Oral y Público, quienes fueran contestes al afirmar la responsabilidad penal del ciudadano Ribert Rizario, y como además los concatena entre si, así como con los medios de pruebas documentales, desvirtuándose de esta manera además lo alegado por el recurrente, en lo referente a que solo se tomó en cuenta lo expuesto en la acusación Fiscal, para determinar la responsabilidad de su defendido, ya que se puede observar en la recurrida su concatenación con los demás acervos probatorios ofrecidos por las partes, circunstancia que se evidencia cuando realiza la respectiva valoración y concatenación de los medios probatorios testimoniales y documentales promovidos y valorados por el Tribunal, el cual genera según lo expuesto por el Juez A-quo, la responsabilidad del penado de autos, así como en base a la deposición del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA OCHOA, en su condición de auditor de la empresa CADAFE, la existencia del procedimiento respectivo para el proceso de cobranza de facturas, en la referida empresa, así como la determinación del cuerpo del delito representado por el monto del dinero perteneciente a los fondos provenientes del cobro de facturaciones, la cual estableció igualmente de elementos evacuados en el juicio oral, así como de la evaluación realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Auditoria Interna de la antes mencionada empresa, como por ejemplo del acta de fecha 30 de Marzo de 2005, donde el A-quo estableció:

“Tal como se desglosa de la revisión del acta respectiva se suscribió un acta donde exclusivamente el ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO, entregó al Ing. FREDDY EDMUNDO LEÓN GARCÍA, en su carácter de Gerente de Comercialización Amazonas, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.428.119,00), compuesto de la siguiente forma: (a) 01 cheque de gerencia N° 00464344 librado contra el Banco de Venezuela por SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y DOS EXACTOS (Bs. 6.318.462,00); y (b) la suma en efectivo de DIEZ MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCU-ENTA y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.109.657) corresponde al importe en bolívares recaudado por el acusado y no enterado oportunamente a los fondos de Elecentro, durante el proceso de gestión de cobro en los años 2003 y 2004, en las Plantas ubicadas en el interior del Estado Amazonas, como son: Puerto Páez, Maroa, Atabapo, Guadarrama, Rio Negro y Isla de Carmen de Ratón; así como también, las diferencias, faltantes y pagos dobles detectados en los Puntos Auxiliares de Recaudación (PAR) siguientes: Aló Comunicaciones, Micra - Macro y Sandys; montos éstos determinados con motivo a la evaluación realizada al respecto durante el presente año, por funcionarios adscritos a la Dirección de Auditoria Interna de Elecentro...” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de los recurrentes de autos, referido a que en la recurrida se valoró el dicho de la ciudadana Alba Nelly Sandoval Acevedo, la cual a su decir no fue promovida como medio de prueba Testimonial por la representación fiscal, es de observar que el Tribunal Mixto de Juicio, solo hizo referencia en cuanto a la referida ciudadana, en lo que respecta a la deposición del ciudadano Freddy León, actuando en su condición antes mencionada, la cual si valorara como medio probatorio, pero solo en lo que respecta a la denuncia que se interpusiera por ante el Ministerio Público, en ese sentido se estableció en la recurrida que:

“Coincide la declaración del testigo con los hechos enunciados por el ministerio público (sic) en cuanto a la denuncia formulada por él y por la ciudadana ALBA NELLY SANDOVAL ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial actuando en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) FILIAL DE CADAFE, en contra de RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, señalando el ciudadano FREDDY LEON A PREGUNTAS DE LA ABG. MARVELYS GOLINDANO lo siguiente: ¿Podría informar al Tribunal que lo motivo a formular la denuncia a la fiscalia? El hecho grave de que hubiese dinero que no fue validado y fue cobrado. Es una normativa que tenemos todos los funcionarios de hacer una denuncia cuando se esta afectando el patrimonio público…” También informó el deponente sobre la situación en especial que lo motivó a formular la denuncia como fue el hecho del descontento causado en las distintas poblaciones a sus habitantes por el cobro de lo que se denominaba doble facturación que consistía en repetir un pago efectuado por concepto de consumo de energía eléctrica así lo manifestó el testigo: “…Nuestros trabajadores que iban para allá eran tratados de ladrones, le dijeron porque yo pague esta factura y me la están cobrando otra vez. Nos entregaron esa factura y en base a ello, no había sido validado ese monto, se pidió una auditoria de Aragua, se trasladaron apara acá y allí aparecieron las actas de entrega, relación de factura por factura con el monto parcial y monto total, donde se encontraron los faltantes…”

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte difiere, con lo alegado por el recurrente, sobre la supuesta falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto se constató que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumplió con el derecho que le asiste a la partes de motivar expresar las razones en que se fundó para determinar que efectivamente el acusado de autos resultó ser responsable en la comisión del delito Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y la cual llegó a la conclusión tomando como base todos los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el cual resultaron suficientes para determinar la responsabilidad del mencionado ciudadano, lo cual desecha lo expuesto por los recurrentes cuando señalan en su escrito la insuficiencia de elementos de convicción para determinar la culpabilidad de su defendido, lo que evidencia pues la armonía existente con la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, en donde se estableció:

“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.


Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .


Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que los recurrentes pretendan que este Tribunal Superior analice y compare los elementos de pruebas cursantes en autos, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. N° 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:

“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).



En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se denota el vicio de la inmotivación alegado por los recurrentes, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Migdonio magno Barros Sotillo y Oscar Covo, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en fecha 27AGO2010, y fundamentada en fecha 22SEP2010, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más La inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, así como el pago de multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Así se decide.


Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Oscar Covo, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en fecha 27AGO2010, y fundamentada en fecha 22SEP2010, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más La inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, así como el pago de multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.


Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

La Juez y ponente

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Juez

Luzmila Yanitza Mejiías Peña

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas



Exp. XP01-R-2010-000065


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