Decisión Nº XP01-R-2011-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-03-2011

Fecha18 Marzo 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000005
Número de sentenciaXP01-R-2011-000005
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesJHONNY COROMOTO MEDINA MORA / FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000487
ASUNTO : XP01-R-2011-000005


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06FEB2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual quedo signada por el sistema informático Juris 2000 con el Nº XP01-R-2011-000005, y se designo ponente al Juez Jaiber Alberto Nuñez, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06 de Febrero de 2011, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO:. Se Declara sin lugar la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, venezolano, natural de Acarigua del Portugueza, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cormenciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de Rafael Medina (V) y Georgina Mora de Medina(V. CUARTO: Se ordena la Apertura de la Investigación a los Funcionarios Actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, venezolano, natural de Acarigua del Portugueza, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cormenciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de Rafael Medina (V) y Georgina Mora de Medina (V), La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constatando esta Corte conforme al computo realizado por el Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 36 del presente asunto, que la decisión recurrida data del día martes 06FEB2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
“…Omisiss…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que:
“... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Así mismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06FEB2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06FEB2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro de los diez días de despacho siguiente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Protección Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

Jaiber Alberto Nuñez.
La Juez La Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario,

Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

Jhornan Hurtado Rojas


JAN/MJC/LYMP/JHR/lbc.-
XP01-R-2011-000005

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