Decisión Nº XP01-R-2010-000073 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-04-2011

Número de sentenciaXP01-R-2010-000073
Fecha06 Abril 2011
Número de expedienteXP01-R-2010-000073
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesWILMER HERRERA LARA / FISCAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL Y FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620
ASUNTO : XP01-R-2010-000073


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADO: Ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.948.702.

DEFENSOR: Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal y Defensor del ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA.

VÍCTIMA: JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 8.948.702. (OSSISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4).

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por las abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano WILMER HERRERA LARA de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA (occiso).


CAPITULO -I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Noviembre de 2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por las abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano WILMER HERRERA LARA de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA (occiso).

En fecha 15 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de veinte (20) folios útiles, interpuesto por las abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegan como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2010, fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“En este sentido, siendo la decisión dictada por este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de consideración de estas Representantes Fiscales que las mismas no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 numerales 2 y 4, los cuales constituyen:
A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM

…“DE LA VALORACIÓN DE PRUBAS”

Pasa el Tribunal apreciar todas y cada unas de la pruebas presentadas por tal razón se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico que fueron evacuadas, en la medida que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, esa decir, la decisión

Que de lo señalado por los testigos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RAGGI, VILLALOBOS LIZARDO YUDITH y PEDRO ROBERTO OZUNA QUIJADA, alegan las Fiscales:

“ … Se debe observar que en ningún momento los testigos anteriormente indicados, manifestaron que observaron a las personas al momento de estar realizando los disparos, si no que solamente se limitan a indicar que escucharon los disparos, nunca quedo acreditado en el desarrollo del debate que la victima (occiso) haya disparado”.

Asimismo señala que de la declaración del Dr. AMAURY ANTONIO NÚÑEZ BARON, el Juez no apreció la prueba emitida por este Funcionario conforme a las máximas de experiencias, alegando las recurrentes en tal sentido; que el Juez A-quo, “se limito solamente a considerar que hubo un enfrentamiento , el acusado actuó ajustado a derecho, por que cumplió con su deber, no aplicando el Juez sus conocimientos científicos, la máximas experiencia, toda vez que la depocisión del médico anatomopatólogo fue clara y precisa al determinar que el último tiro fue el del ojo y que este ciudadano se encontraba en la fase premorte, aunado a esto, el referido experto en su deposición de necropsia de ley apuntaba que la victima se encontraba en posición de plano inferior respecto al acusado. En tal sentido se observa de la simple lectura del lo (sic) texto de la recurrida que el Juez Aquo no valoro objetivamente de certeza por excelencia desde el punto de vista de la Criminalistica, que acredita la causa de la muerte, esta es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA. De lo cual se puede estimar sin lugar a dudas, que el Juez Presidente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del estado Amazonas, como conocedor del derecho incurrió EN SILENCIO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en tanto y en cuanto no aprecio la prueba in comento según los Conocimientos Científicos a lo cual se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así las cosas, un motivo de Apelación por Violación de la Ley por Inobservancia”


Que de las declaraciones del doctor BERMEJO MARINUCCI HERIBERTO MOISES, experto en prueba balística, las recurrentes exponen:
Omissis...
“Este funcionario antes valorado, presenta su experticia sobre la base de lo constatado por la Inspección técnica, el Protocolo de Autopsia, no obstante, no se puede soslayar que su experticia aporta para aclarar puntos dudosos respecto a la posición de la victima en la presente causa y de quien efectuó el disparo, estableciendo que en los impactos la victima siempre estuvo en un plano inferior respecto al tirador y que el plano era de un mismo nivel,. Reafirma lo plasmado por el Médico Forense, pues como así lo señaló, tomó la información del protocolo de autopsia, por lo cual tubo vigente la cantidad de impacto impactos (sic) de bala. Vemos como hubo una violación a la norma en cuanto al valor de la prueba por parte de los jueces tanto el profesional como los escabinos”.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida alegan las recurrentes que:

“ La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudios de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión, por que la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHADIA).1
En avenencia con lo anterior, y desde el punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana critica , las reglas de experiencias, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia.
En tal sentido la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende el vicio denunciado, es decir la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.
En el caso concreto resulta certero afirmar que el fallo dictado por el tribunal Aquo carece de Motivación, toda vez que en la fundamentación no se hizo el resumen, análisis y comparación de las pruebas evacuadas entre si , siendo indispensables estos para que de esa manera se vayan estableciendo los hechos de ellos derivados y esos hechos establecidos subsumido en las respectivas normas legales, sean las razones de hecho y de derecho en las cuales se funden la convicción del juzgador. Esta apreciación en toda luces evidente, cuando de la lectura de la recurrida referido al Capitulo de Los Hechos Que el Tribunal Estimó Acreditados En El Debate Oral, el Juzgador solo se limito a transcribir las Actas del Debate , omitiendo la labor lógica y indica en la cual se basa su decisión , dejando de analizar en su conjunto, adminiculado y comparado entre si , todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio , que al final deben de ser las razones de hecho y de derecho por la cual llega a su convencimiento.

Señalando además las recurrentes en cuanto al punto del vicio de inmotivación que:

“se puede evidenciar que los Jueces se circunscriben a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar como se obtuvo cada hecho que se considero demostrado, no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de este análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Estas exigencia obligan al juez a explicar suficientemente, como ha valorado las pruebas, tanto las que acrediten la culpabilidad del reo, como a las que exculpen: las cuales debe analizar una por una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto que permitan determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o los acusados. Si bien es cierto, en nuestro sistema de valoración de pruebas, el Juez tiene la libertad de apreciación; no obstante, tiene las limitaciones del apego a la lógica y la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte referida a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACCREDITADOS, en el jurisdiscente debe circunscribirse a plenamente demostrado en sala, por lo que deba apegarse a lo establecido en el tercer requisito del articulo 364 procesal, referida a la parte narrativa de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra de cada uno de los acusados obligación de la cual el a quo prescindió; (sic)

De igual manera, los Jueces Escabinos fundamentaron su decisión en absolver al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.702, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de estos Representantes Fiscales, fueron suficientes para probar la culpabilidad del imputado de autos.

Es ilógico aceptar esta tesis, puesto que el tribunal en ningún momento motivó el porque llego a tales conclusiones, máxime cuando se trataba de una prueba científica en la que el médico anatomopatólogo en base a sus conocimientos científicos, le narró al Tribunal los hallazgos encontrados en el cuerpo a la victima: de cinco disparos, por lo que mal pudo el Tribunal desestimar una prueba científica, solo en base a suposiciones de los testigos y funcionarios del CICPC que dicen que cree que hubo fue un enfrentamiento, aceptar esto es ir en contra de los principios científicos que rigen una autopsia forense, lo cual es un mal precedente que además no tiene asidero desde el punto de vista legal, y por lo demás muy grave, cuando estamos en presencia de un hecho que atenta contra uno de los derechos mas sagrados del ser humano como es la vida.

Como puede el Tribunal, al pronunciarse sobre esta prueba, hacerlo bajo un falso supuesto, pues, da por demostrado un hecho de pruebas que no aparezcan en autos, cuando refiere que la victima “…disparo primero que el acusado, sin que exista una prueba de certeza como lo es el ATD, donde se nos indique que el occiso disparo, solamente se demostró en el transcurso del Juicio que si se estaba cometiendo un robo, pero es que en ningún momento se esta ventilando el caso del robo, si lo que se esta ventilando es lo referente a la actuación del acusado (comandante de Policía) al momento de impedir la comisión de este ilícito penal, si este hecho no fue debatido con la respectiva prueba técnica que diera la veracidad de la existencia de que el arma fue disparada por la victima, solo fue el dicho de los funcionarios investigadores y los testigos que oyeron fue tiros y no observaron quien disparaba.


Del análisis realizado a la decisión, podemos inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoyan los Jueces Escabinos al momento de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, solo se limita a transcribir, violentando de esta manera el sistema de valoración de pruebas donde el Juez esta obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales consideró acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.
Resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, y el juzgador aprecio de manera ilógica, no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones y solo extrae de las deposiciones los aspectos que sirven para fundamentar la sentencia absolutoria, en virtud de que fue mal interpretada y tergiversada la opinión que los expertos le dieron en el debate, incumpliendo así con el requisito de expresar de la forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, incurriendo en un vicio de orden publico, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de sustanciación”.

Las recurrentes finalizan aduciendo la falta de fundamentacion de la sentencia citando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1882 de fecha 15 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales; artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia No. 453 del 24 de Marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”
…”Omissis”…
Dicho esto, estas Representaciones Fiscales consideran que la sentencia recurrida además de ser INMOTIVADA, inobservo lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, decidiendo en abierta contravención de la ley, quedando este hecho impune, lo cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico en un tribunal distinto al a quo. Por lo tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASI SE SOLICIA (Sic)

En su petitorio las recurrentes solicitan se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se anule la sentencia absolutoria dictada en fecha 18OCT2010 y publicada en fecha 28OCT2010.

CAPITULO -III-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“ Este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILMER HERRERA LARA por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal , en relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA,ya que la conducta del funcionario WILMER HERRERA LARA, se subsume en la causa de justificación, prevista en el numeral 1 del artículo 65 eiusdem, concatenado con el 366 y 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, por lo que se ACUERDA Libertad Inmediata del ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, fecha de nacimiento 30-08-1968, de profesión u oficio Abogado y Funcionario Policial, hijo de Gladys Lara (f) y de Andrés Herrera (f), residenciado en la Urbanización La Florida, entrada Colegio de Ingeniero, casa s/n, ubicada en una esquina de color amarilla de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.


CAPITULO -IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 17 de Marzo de 2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra a la abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, parte recurrente, manifestó lo siguiente:

“…en mi carácter de fiscal segundo de esta circunscripción judicial y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ante ustedes procedo a ratificar en todas sus partes recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra de la sentencia absolutoria preferida peor (sic) el tribunal Primero de juicio de este circuito judicial, de fecha 14 de octubre de 2010, en tal sentido de conformidad con el artículo 456 y al amparo al (si) 452 ordinales 2 y 4 del COOPP, procedo a explanar en esta audiencia el recurso de apelación EN LOS TERMNOS SIGUEINTES (sic) COMO PRIMERA DENUCIA (Sic) denuncio el vicio de establecido en el artículo 452 ordinal 2 referido a la inmotivación o falta de motivación de la sentencia todas vez que después de analizado el texto integro de la sentencia es evidente la falta de motivación el juez no explano en forma clara y precisa las razones por las cuales considero (sic) que el ciudadano wilmer andres herrea (sic) no es responsable en los delitos de homicidio calificado, así como no es responsable de la violación de pactos y convenios y tratradasos (sic) internacionales, en relación al pacto de los derechos humanos cometido en perjuicio de jacinto Oswaldo caldera, se interpone el recurso por que el juez al momento de valorar las pruebas al motivar la pruebas, no vaolró (sic) adecuadamente el dicho del experto amaury nuñez, (sic) quien practyico (sic) el proctocolo de aubtosia (sic) prueba fundamental y que resulta indispensable para el esclarecimiento total del asunto, es decir hubo silencio en la prueba en el contradictorio de oficio se resolvió hacer un careo entre el experto en perimétrica y el experto y el juez prescindió de dicha prueba es decir del careo, y considero que si el Juez hubiese valorado la prueba debidamente otra hubiese sido la decisión causando con ello un daño irreparable tanto a la victima como al estado, por cuanto el autor de hecho era un funcionario judicial, al respecto señalo que el Juez de forma ligera analizó el protocolo el Juez absolvió al ciudadano Herrera, debo señalar que la motivación de una sentencia evita arbitrariedad y permite que las partes ejerzan el derecho de impugnación y al respecto invoco sentencia de 15 de Octubre de 2007, de la sala de Casación Penal, el cual establece la obligación de Motivar la sentencia, como segunda denuncia alego el vicio de violación a una norma legal como la establecida a en el artículo 22 del COOPP, TODA vez que el Juez Aquo, si bien es cierto para decidir, el Juez aquo, al moemtno (sic) de valorar las pruebas debe hacerlo de conformidad con la sana critica esto no obsta el deber de explanar cuales son los motivos por los cuales llegó a esa decisión, el Juez lo que hace es una trtanscricpcoón (sic) total de las actas del debate, en tal sentido solito se declare con lugar la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio, con un tribunal distinto a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado”

Luego se le dio la palabra al abogado JESÚS VICENTE QUILILLY, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano WILMER HERRERA LARA, quien manifestó
“ vista la exposición del minsiertio (sic) público y visto el recurso de apelación ejercido la lógica no se puede cambiar siempre dentro del proceso no he visto proceso mas completo existió pruebas reconstrucción de hechos declaraciones y a pesar que le ministerio Público al empezar el proceso conoce que hubo un enfrentamiento sigue alegando el homicidio de con alevosía, va y ataca el porotocolo (sic) de austocia (sic) por considerar que el mismo no fue valorado como lo deseaba el minietrtio (sic) Públcio, (sic) este fue examinado fue concatenado con los demás medios de pruebas, es como alegar lo imposible, invito se observe la filmación la cual se evidencia que el acusado estaba en un plano mas alto del occiso, y sobre tal partuicular (sic) el experto por que se dio así, el experto amura nuñez, (sic) ) trato de influenciar al juez, aquí lo que hubo fue un enfrentamiento, el protocolo no puede ser valorado en la forma querida POR EL MINISRTRTIO (sic) PÚBLICO, esta la prueba fisiocquima(sic) donde se evidencia que el occiso disparo el arma, EL Juez de primera instancia valora las prueba, todas las versiones dan en que hubo un enfrentamiento, donde el occiso estaba comentiedno (sic) un atraco, y el imputado trato de impedirlo, la carga de la prueba la tiene la fiscalia, (sic) por que no trato a traer la perimetria, (sic) considero que la sentencia esta acorde con todo el proceso, se estableció todo lo posible, el experto explicó el porque la entrtada (sic) y salida de los proyectiles, lo que me sorprden (sic) es que si hablamos de enfrentamioento (sic) se diga que hay un delito de homicidio, considero que si bien es cierto existen pactos de derechos internacionesle (sic) y que se deben respetar no puede aplicarse sanciones, en nuestro país, los especialistas en balísticas, dejaron claro. se reconstruyo el hecho, se motivo, lo que no se hizo fue valorar el protocolo como lo quería la fiscalía, esto es a la libre convicción del legislador, es imposible que trate de hacer creeer (sic) que el humano pueda observar una bala, es ilógico, y se esta ejercido un recurso, inmotivado por que la sentencia esta motivada, por todo lo expuesto debe ser declarado sin lugar el recurso, por cuanto debemos ser consiente por cuanto el minisertio (sic) Público no solo acusa si no que debe a su ves actuar de buena fe, el recurso esta lleno de sentencia, pero este debe establecer los puntos de la inmotivación y lo explique de manera concisa y clara”

Seguidamente, al ejercer el derecho a réplica la Representante del Ministerio Publico Abg. EVELIZ MUÑOZ, quien expuso:
“ciudadanos miembros del cuerpo colegiado luego de escuchado la contestación del recurso me permito señalar que la corte de apelaciones solo conoce de violación de normas jurídicas es decir de derecho, no es motivo de ir al fondo del asunto vale decir valorrar (sic) los medios probatorios que si es materia de juicio, como bien entonces lo hace la defensa al contestar, señalando la forma de cómo se dio el contradictorio, eso no es materia de esta audiencia, que la sentencia no cumple los requisitos del COOPP, que hay un violación a la norma jurídica, invoco sentencia de la Sala Constitucional N° 182, de fecha 15 de otubre (sic) de 2007, en lo que se refiere a la violación por inobservancia de la Ley, la sentencia esta plagada de vicios de inmotivacón, ratifico la solitiud (sic) de que se ordene un nuevo debate”

Posteriormente en la contrarréplica el abogado JESÚS VICENTE QUILELLY señaló lo siguiente:

“ vista la exposición del ministerio Público, donde señala ese derecho que se debate aquí emerge de un medio probatorio el cual se señala que no fue analizado todo lo que se dice aquí emerge de un medio probatorio, hago referencia al protocolo de austocia, (sic) por que se alega que no se valoro como se quiso, el Juez no violentó ninguna norma por cuanto el Juez si valoró el referido protocolo, y hago referencia por cuanto todo tiene un origen, esto para establecer la motivación o inmotivación, la sentencia dice el recurrente que la sentencia esta plagada de vicios pero no dice cuales vicios, sino que lo alega de forma genérica, habla de la sentencia invocada en el TSJ, esta establece que debe entenderse que es motivación o inmotivación pero no dice como debe valorarse el protocolo de austocia,(sic) insisto todo radica en el protocolo de aubtosia, (sic) pero no dice con que otras pruebas debió valorarla, el medico forense no menciona los hechos que sucedieron, el medico forense fue mas alla, (sic) tal como se observa de la filmación busca demostrar algo ilógico, y voy mas allá hay casos donde la corte actúa de oficio por considerar el cambio del fondo, solicito sea declarado sin lugar el recurso”

Asimismo al concedérsele el derecho de palabra al ACUSADO WILMER HERRERA LARA, antes identificado, quien manifestó:
“ primeramente quisiera hacer del conocimiento a la corte por ser el agredido de la anuencia (Sic) hacer una breve síntesis de que me a tocado de esta experiencia, es partir de aca de que se inicia el proceso penal, con la acusación voy a citar un texto ( se deja constancia que el acusado dio lectura a la acusación Fiuscal), tales hechos son palabras del ministerio Público y esto es la verdad ahora bien con esta acusación se presenta la audiencia preliminar, a mi se me imputa por los hechos narrados, el control lo tiene el tribunal que no tomó en cuanta lo antes narrado, a partir de allí no puede ser imputdo (sic) por tales hechos, de tales hechos se demostró que resulto un funcionario herido, se llevó el estudio de las armas en el desarrollo del debate, entonces para mi este proceso estaba viciado de nulidad y debió verificarlo el Juez de Control, ahora me preocupa que el ministerio (sic) Público señala que en ningún momento se valoró el protocolo, que el Juez tomó sus propias su pociones, me pregunto que los expertos no van a suponer hechos, el Juez tomó valoró el protocolo de austocia (sic) en donde consta que el producto de la muertte (sic) fue por medio de disparo, eso es lo que se determina de la austocia (sic) legal esta dentro de la motivación y al folio 253 de la sentencia , hay una parte muy importante ratificada por el experto, el Juez recalca que ciertamente hubo intercanbio (sic) de disparos, tal como lo desarrollan los expertos, mi defensa solitó (sic) pruebas pero nuncan (sic) se llevaron a cabo, al final se obtuvo la verdad el cual fu un enfrentamiento entre dos delincuentes fuertemente armado, y un funcionario, no hubo protección en contra mía en ningún momento por tanto considero que la motivación del tribunal fue concatenada y acertada”

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana NANCIZ CARRASQUEL, en su condición de victima y madre del occiso la cual manifestó:
“ primeramente ha sido difícil esta situación le doy gracias a dios puedo creer que hay una justicia, que se haya dado esta audiencia me costo mucho que el juicio se llevara a cabo, para mi es un asesinato lo de mi hijo, el habla mucho del protocolo el doctor amuyri (sic)hizo muy bien su exposición, no estuvo bien la reconstrucción de hechos no estibo presente mi hijo, nunca se comprobó que mi hijo fuera delincuente, no tenia antecedentes penales, solo que fue testigo en un juicio, la reconstrucción de hechos no estuvo completa faltaron el dueño del local y el otro muchacho, el asesino de mi hijo es experto en armas, era comandante de la policía y uno de los mejores tiradores del estado Amazonas, no se comprobaron los disparos, mi hijo no tenia conocimiento de armas, los delincuentes conocen de armas, al asesino de mi hijo no lo toco ninguna arma, a pesar a que habían varias personas en el sitio del hecho y solo se hirió a un funcionario policial que iba pasando por allí, a mi hijo no se le hizo ninguna prueba de ATD, uno de los escabinos era esposa un funcionario policial, por cual me opuse a ese escabino, nadie de mi familia a tenido antecedentes penales, no hubo armas el careo nunca apareció, uno de los funciorios (sic) expertos era amigo de acusado, anteriormente ya el conocía a mi hijo solcito se actué con justicia humana y con la Ley de dios, me e dirigido a muchas instancia voy a llegar a lo último por que mi hijo no era ningún delincuente.” En este estado la Juez Luzmila Mejias Peña, procede a realizar una pregunta; señara (sic) nancy cual es el nombre del escabino y de su esposo. Quien respondió: No estuve presente el nombre del escabino es nely morillo, el nombre no lo se pero se lo puedo conseguir; Usted fue notificada para el sorteo de escabinos; quien respondió: La primera si pero la segunda no y la tercera hubo una confusión de hora y no pude llegar; Cuando se entera que el esacabino era espopsa (Sic) del funcionario; quien respondió: Cuando se inicio el juicio, luego se solicito y le dieron no ah (sic) lugar



CAPITULO_- V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por las recurrentes se encuentran fundamentadas en el artículo 452, numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, mediante la cual se absolvió al ciudadano WILMER HERRERA LARA, antes identificado de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA (occiso),

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… OMISSIS…”.
2.- Falta, contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica…”

Ahora bien, del escrito de Apelación en cuestión, se constata que las accionantes señalan que la recurrida infringe el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado un estudio pormenorizado del escrito recursivo se observa que las mismas expresan como base de sus alegatos, en primer lugar el hecho en que la sentencia recurrida, el tribunal A-quo, solo se haya limitado a transcribir las Actas del Debate, omitiendo la labor lógica en la cual se basara su decisión, dejando de analizar en su conjunto, adminiculado y comparado entre si todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que al final deben de ser las razones de hecho y de derecho por la cual llega a su convencimiento absolver o condenar a una determinada persona incursa presuntamente en la comisión de un determinado delito, y en segundo lugar por el hecho, de no haberse realizado conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias el análisis de la deposición del médico anatomopatólogo Amaury Núñez, quien practicara el protocolo de autopsia, así como de la declaración del doctor Bermejo Marinucci Heriberto Moises, experto en prueba balística, lo que refiriere trae como consecuencia que el juez incurriera, en silencio en la valoración de la prueba, por cuanto consideró que no se apreciaron los referidos medios probatorios, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da lugar al vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica.

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez terminado el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, analizándose todos los medios probatorios aportados al contradictorio, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

En lo que respecta a la anterior afirmación, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, el tribunal estimó acreditado en el capitulo referido a tales circunstancias los siguientes hechos:
“Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 15MAY2009, en horas de la noche, el occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, se presentó al local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, portando un arma de fuego, y amenazó al ciudadano FENG JIANFENG, para despojarlo del dinero que se encontraba en la caja de dicho comercio; momentos en los cuales hace acto de presencia el acusado WILMER HERRERA LARA, a los fines de evitar la consumación de dicho hecho, dándole la voz de alto al hoy occiso, quien repelió la presencia del hoy acusado accionando su arma de fuego. Que esa acción antijurídica, fue repelida por el funcionario WILMER HERRERA LARA, efectuándole cinco disparos que impactaron en la humanidad de la victima y que posteriormente causarían su muerte, configurándose una de las causas de exclusión de culpabilidad, como lo es el cumplimiento de un deber, previsto y sancionado en el articulo 65.1 del Código Penal…”

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, valorados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de pruebas, durante la celebración del Juicio Oral y Público, así como de la deposición del mismo acusado de autos de quien manifestara que:
“De la anterior declaración se evidencia que el acusado se ubica en el sitio del suceso, en su condición de funcionario policial, tal y como quedó debidamente acreditado en el debate Oral y Público, según ACTA DE ASIGNACIÓN DE CARGO, resolución Nro. 159-09, de fecha 23MAR2009, suscrita por el Licenciado Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se designa a partir de la referida fecha al ciudadano WILMER HERRERA LARA, titular de la Cedula de Identidad V-8.948.702 como COMANDANTE GENERAL (E) del Servicio Autónomo de la Policía Del Estado Amazonas y como el autor de varios disparos efectuados a quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, siendo efectuados con su arma de reglamento, tal y como quedó debidamente acreditado en el juicio, con el ACTA DE ASIGNACIÓN DE REGLAMENTO NRO, PG-001, de fecha 03ABRI2009, de acuerdo a la normativa legal de registro y Control de Armamentos para los Órganos de Seguridad ciudadana, N” DG-21171, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.704, de fecha 04/06/2003 y mediante norma (b) a parte (3), esto con la finalidad de repeler la agresión de la que estaba siendo victima por parte del hoy occiso, quien accionó el arma de fuego que portaba, cuando el acusado de autos de (sic) presento al local comercial donde se estaba cometiendo un robo a los fines de evitar la consumación del mismo. (Según lo manifestado por el acusado en el juicio oral y público).

Así mismo de la declaración del ciudadano Bolpaur Racgir De los Ríos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.621, el cual de quien fuera testigo presencial de los hechos, afirmó el A-quo, que:
“ se da como cierto que el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 8:00 horas de la noche, en el local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando arma de fuego y bajo amenaza, le exigió al ciudadano FENG JIANFENG, encargado de la caja, que le entregara el dinero, momentos en el cual se presenta el acusado de autos, ciudadano WILMER HERRERA, anunciando a viva voz alto policía, a lo cual hizo caso omiso el hoy occiso, quien repelió la presencia del hoy acusado accionando su arma de fuego, produciéndose así un fuerte intercambio de disparos, entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y el hoy acusado WILMER HERRERA LARA.

Declaración que concatenara con la deposición tanto de la ciudadana VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH, titular de la cedula de identidad Nº V- 410.453.904, del ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.891, del ciudadano HENRY DE JESUS LARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.214.644, y del ciudadano HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.090, cuando señalara referente a la ciudadana VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH que :

“ La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho del testigo DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, y se da como cierto que el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, la presencia de acusado WILMER HERRERA, en las adyacencias del local comercial antes mencionado y que en dicho local se cometió un delito a lo que la testigo califico como atraco, así como que hubo un intercambio de disparos…”

En cuanto al ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA :
“ La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho de los ciudadanos VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH y DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR y se da como cierto que el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, en el local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando arma de fuego y bajo amenaza, le exigió al ciudadano FENG JIANFENG, al que el testigo señala como el chino, encargado de la caja, que le entregara el dinero, momentos en el cual se presenta el acusado de autos, ciudadano WILMER HERRERA, anunciando a viva voz alto policía, a lo cual hizo caso omiso el hoy occiso, produciéndose seguidamente, y después de la advertencia del alto policía, un fuerte intercambio de disparos, entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y el hoy acusado WILMER HERRERA LARA…”

En relación al ciudadano HENRY DE JESUS LARA ALVAREZ, que:
“ La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho de los ciudadanos VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH, DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, y PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, dándose como cierto que el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, en el local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando arma de fuego y bajo amenaza, le exigió al ciudadano encargado de la caja FENG JIANFENG, que le entregara el dinero, momentos en el cual se presenta el acusado de autos, ciudadano WILMER HERRERA, anunciando a viva voz alto policía, a lo cual hizo caso omiso el hoy occiso, quien repelió la presencia del hoy acusado accionando su arma de fuego, produciéndose así un fuerte intercambio de disparos, entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y el hoy acusado WILMER HERRERA LARA. Quedando evidenciado con la presente testimonial, que este testigo, y como lo señaló el propio Ministerio Público en su escrito acusatorio, resultó herido en razón de los disparos que efectuaron el hoy occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y su acompañante, al momento de repeler la presencia del acusado de autos WILMER HERRERA LARA. Lesión esta que quedo debidamente acreditada con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-300-308, de fecha 18MAY2009, suscrita por el DR. CARLOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.121.643

Y por ultimo en lo que respecta al ciudadano HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO indicó que;
“ La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho de los ciudadanos VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH, DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ y PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, dándose como cierto que el día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, en el local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando arma de fuego y bajo amenaza, le exigió al ciudadano encargado de la caja FENG JIANFENG, que le entregara el dinero, momentos en el cual se presenta el acusado de autos, ciudadano WILMER HERRERA, anunciando a viva voz alto policía, a lo cual hizo caso omiso el hoy occiso, quien repelió la presencia del hoy acusado accionando su arma de fuego, produciéndose así un fuerte intercambio de disparos, entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y el hoy acusado WILMER HERRERA LARA…”

Así mismo se evidencia de la declaración del funcionario PÉREZ YENDEZ KELVIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.212.569, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede de Puerto Ayacucho, que el A-quo señaló:
“De la declaración que antecede que la evidencia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación a las evidencias colectadas y determina con certeza, que el Arma de Fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca taurus, de color negro, el Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Taurus calibre 38mm, son de las denominadas Armas de fuego, se encuentran en buen estado de uso y conservación y pueden causar lesión de menor a mayor grado. Del mismo modo, se pudo determinar con grado de certeza, que las DOS (02) Balas, de color cromado, calibre 38, marca Cavim, sin percutir, los TRES (03) casquillos calibre 38 mm, DOS (02) casquillos marca 38SPL, UN (01) casquillo Marca MRP, y SIETE (07) casquillos, marca Cavim, calibre 9MM, color cromado, fueron percutidos, se encontraban en buen estado de uso y conservación y que dada su naturaleza pueden causar lesiones de menor a mayor grado e incluso la muerte…”

Declaración esta que concatenara con las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede de Puerto Ayacucho ARMANDO LUÍS CORONADO, WILFREDO JOSÉ CAMEJO GOITIA, JOSÉ RAFAEL D´ MONTIJO, ALBERTO MÉNDEZ, y de la cual estableció:
“ se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 15MAY2009, en la avenida Orinoco, local comercial CEM, de esta ciudad, estado Amazonas, dándose como cierto el hallazgo de de una persona de sexo masculino sin signos vitales en la referida dirección. Del mismo modo, de las referidas deposiciones se logra determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares, las diferentes conchas de proyectiles de armas de fuego de diferentes calibres así como las armas de fuego que fueron colectadas en el lugar del suceso…”

Así mismo de las declaraciones de los expertos ciudadano AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, del ciudadano BERMEJO MARINUCCI HERIBERTO MOISES, titular de la cédula de identidad N° 17.211.683, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación del estado Bolívar, y del Experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.121.643, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, el A-quo dejó sentado en cuanto a la deposición del ciudadano AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, que:
“De la anterior declaración y ratificación del protocolo de autopsia, se evidencia que el ciudadano Jacinto caldera, falleció por un Paro respiratorio agudo por Shock hipovolemico agudo, por perforación de paquete vascular hepático, (arteria hepática y vena porta) y del tallo cerebral debido a herida por arma de fuego abdomen y cabeza)…”



En cuanto al ciudadano BERMEJO MARINUCCI HERIBERTO MOISES, indicó que:
“De la anterior declaración y ratificación de la trayectoria balística, la trayectoria intraorganica de los proyectiles, y del levantamiento Planimetrito, se logra establecer la escena del suceso, la posición de la victima al momento de recibir los impactos de bala con respecto al tirador al momento de efectuar los disparos, el plano en que se encontraba la victima al momento de recibir los impactos de bala con respecto al tirador al momento de efectuar los disparos, a que distancia fueron realizados los disparos, la trayectoria intraorganica de los proyectiles, la dirección del cañón del arma de fuego y su orientación con respecto a la victima al momento que el tirador efectúa los disparos…”

Y en cuanto al experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, señaló que:
“ De la anterior declaración y ratificación del acta de levantamiento de cadáver, se evidencia que del examen practicado al cadáver de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, se observa HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON OE DE PROYECTIL EN REGIÓN OCULAR IZQUIERDO, CON OS POR LA REGIÓN OCCIPITAL DERECHA. HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON OE DE PROYECTIL ÚNICO EN REGIÓN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, CON OS POR CARA ANTERIOR DEL CUELLO CON REENTRADA EN REGIÓN SUBCLAVICULAR DERECHA. HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON OE DE PROYECTIL ÚNICO EN REGIÓN TÓRAX ANTERIOR DERECHA., CON OS EN CARA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO. HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON OE EN LA REGIÓN ABDOMINAL, INFRAUMBILICAL DERECHA SIN OS. HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON OE Y OS EN CARA LATERAL EXTERNA DEL MUSLO DERECHO. DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL Y DE LA AUTOPSIA MEDICO LEGAL, SE LLEGÓ QUE LA MUERTE FUE DEBIDO A: HERIDAS DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA y REGIÓN ABDOMINAL.
El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la causa de muerte del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL…”

Así mismo en cuanto a la deposición de los Expertos EDDICSON JHOAN RAMIREZ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.293, ADRIAN ALFREDO ROVIRA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 13.311.057, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, y quienes participaran en la Reconstrucción de Hechos; el A-quo señaló y concatenó con las deposiciones de los testigos presénciales del hecho antes referidos, y en cuanto a la declaración del ciudadano EDDICSON RAMIREZ PONCE, señaló que:
“De la anterior declaración y ratificación del levantamiento Planimetríco se logró obtener de forma grafica de las versiones dadas por los testigos presénciales del hecho y la contesticidad de las versiones del acusado de autos y los testigos presénciales del hecho…”

Y en relación a la deposición del experto ADRIAN ALFREDO ROVIRA BLANCO, indicó:
“De la anterior declaración y ratificación de la Reconstrucción de los Hechos se logró establecer que las versiones suministradas por los ciudadanos VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH, PEDRO, ROBERTO OSUNA QUIJADA, HENRY DEL JESÚS LARA ÁLVAREZ, WILMER ANDRÉS HERRERA LARA, DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ BOLPAUR RACGIR, son contesten entre si y se ajustan a la realidad de cómo ocurrieron los hechos…”

Además en cuanto a la declaración del cirminalistico adscrito al Ministerio Público, ciudadano MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.862, y la cual concatenara con las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, indicó:
“ De la anterior declaración se observa que la evidencia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación a que los SIETE (07) proyectiles calibre 9 Milímetros Parabellum, hallados por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en fecha 15MAY2009, fueron colectados en el lugar del suceso, y fueron percutidos por el arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, serial LUE444 y tiene la inscripción de POLIAMAZONAS O.P. 026

Así mismo, se logró determinar con certeza, que la evidencia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación a que las TRES (03) conchas calibre .380 auto, halladas por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 15MAY2009, fueron colectadas en el lugar del suceso y fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre .380 auto, serial KOG04254.

En este mismo orden de ideas, se logró determinar con certeza, que la evidencia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, que las TRES (03) conchas calibre .38 Special, halladas por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 15MAY2009, fueron colectadas en el lugar del suceso y fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre .38 Special, serial limado…”

Así mismo en cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas para el desarrollo del juicio oral, se observa que el Juez A-quo, en la decisión recurrida señaló, en lo concerniente a la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15MAY2009, que: “ De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los funcionarios que la realizaron, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se evidencia que se trata de un sitio del suceso abierto con buena visibilidad. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…” , En cuanto INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15MAY2009, expediente No.I-246.042 (nomenclatura del C.I.C.P.C) practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE WILFREDO CAMEJO, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y EDUAR QUINTERO, DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON Y JOSÉ PÉREZ, Y AGENTES DE MONTIJO JORGE, PÉREZ PELVIS Y CRISTIAN HERNÁNDEZ, indicó: “ De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los funcionarios que la realizaron, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos, se evidencia que el cadáver de sexo masculino que se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, quedó identificado como JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…”

Así mismo en cuanto a las documentales referidas al Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 15MAY2009, indicó que: “La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada por el médico que la suscribió, y de la misma se desprende que del examen médico legal practicado al cadáver de JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y la causa de la muerte fue debido a HERIDAS DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA y REGIÓN ABDOMINAL, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…” en cuanto Protocolo de Autopsia practicado por el doctor AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, señaló “La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio y de la misma se desprende que el occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, presenta cinco heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Así mismo presentó paro respiratorio agudo por shock hipovolemico agudo, por perforación de paquete vascular hepático, (arteria hepática y vena porta) y del tallo cerebral debido a herida por arma de fuego abdomen y cabeza). Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el médico patólogo, a los fines de la obtención de la verdad…” en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15MAY2009, suscrito por el funcionario PÉREZ KELVIS, indicó: “ La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos, y se evidencia que el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, DE COLOR CROMADO, CALIBRE 38MM, se aprecia en aparente buen estado de uso y conservación, que el arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, MARCA TAURUS, de color negro, la misma desprovista de su cacerina, en aparente buen estado de uso y conservación, que las DOS BALAS de fabricación industrial de color cromado, CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIN SPL, sin percutir, se aprecian en aparente buen estado de uso y conservación. Que los TRECE (13) CASQUILLOS DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, DE COLOR CROMADO, TRES (03) CALIBRE 38 MM, DOS MARCA 38 SPL, Y UNO MARCA MRP, SIETE (07) CASQUILLOS, MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM, COLOR CROMADO, Y TRES (03) CASQUILLOS, DE COLOR CROMADO, UNO MARCA PMC CALIBRE 380 MM, UNO MARCA PMC, OTRO MARCA WIN, Y OTRO MARCA AP 02, fueron todos percutidos, y se encuentran aparente buen estado de uso y conservación…” en cuanto a la documental referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, de fecha 05JUN2009, suscrito por el Experto en Balística MELVI GUILLEN, señaló: “ La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos, y se determina con certeza que el proyectil calibre 9 milímetros Parabellum, hallado por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en fecha 15MAY2009, fue colectado en el lugar del suceso, y fue percutido por el arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, serial LUE444…” además en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 05JUN2009, señaló: “ La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se determina con certeza, que las SIETES (07) CONCHAS CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, halladas por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 15MAY2009, fueron colectadas en el lugar del suceso y fueron percutidas POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLAOCK CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN LUE444 Del mismo modo, se logró determinar con certeza TRES (03) conchas calibre .380 auto, halladas por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 15MAY2009, fueron colectadas en el lugar del suceso y fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre .380 auto, serial KOG04254. Igualmente, se logró determinar con certeza, que las TRES (03) conchas calibre .38 Special, halladas por los funcionarios ALBERTO MÉNDEZ, WILFREDO CAMEJO, ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUAR, VILLAMIZAR EMERSON, JOSÉ PÉREZ, KELVIN PÉREZ, CRISTIAN FERNÁNDEZ Y D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en fecha 15MAY2009, fueron colectadas en el lugar del suceso y fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre .38 Special, serial limado…”

Además en cuanto Experticia de Levantamiento Planimetrico, de fecha 15SEP2009, suscrito por el Experto en Análisis y Reconstrucción de Hechos RAMÍREZ EDDICSON, señaló: “ La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener de forma grafica las versiones dadas por los testigos presénciales del hecho y la contesticidad de las versiones del acusado de autos y los testigos presénciales del hecho,..” En cuanto a la experticia de Reconstrucción de Hechos, de fecha 16SEP2009, suscrito por el Experto en Análisis y Reconstrucción de Hechos ADRIÁN ROVIRA, indicó: “La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió, que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos y se logró obtener de forma grafica las versiones dadas por los testigos presénciales del hecho y la contesticidad de las versiones del acusado de autos y los testigos presénciales del hecho…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, así como la debida concatenación de éstas entre sí, quedando así abatido lo argüido por las recurrentes, respecto al dicho de la no existencia en la sentencia recurrida de la debida concatenación y motivación de los medios de pruebas existentes en juicio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se mencionó se puede observar como el Juez A-quo, realiza el respectivo análisis de lo depuesto por cada uno de los testigos promovidos para el Juicio Oral y Público, así como de las pruebas documentales evacuadas, y como además los concatena entre si para posteriormente considerar que en el presente asunto en virtud a la condición policial del ciudadano WILMER HERRERA LARA, y en virtud a las circunstancias que rodearon el hecho, considera que el mismo actuó en el cumplimiento de un deber, tal como lo establece a través del siguiente razonamiento:
“ Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto en Función de Juicio, de manera UNANIME considera que los hechos que dieron origen a la presente causa, es decir la muerte de JACINTO CALDERA a consecuencia de cinco disparos realizados por el funcionario policial, Comisario WILMER HERRERA LARA, encuadran dentro de las causales de exclusión de culpabilidad, como lo es el cumplimiento de un deber, ya que quedó debidamente acreditado en el Juicio Oral y Público, y sin lugar a dudas, creando plena certeza en quienes deciden, que en fecha 15MAY2009, en horas de la noche, el occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, que también portaba arma de fuego, se presentó al local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, y amenazó al ciudadano FENG JIANFENG, para despojarlo del dinero que se encontraba en la caja de dicho comercio; momentos en los cuales hace acto de presencia el acusado WILMER HERRERA LARA, a los fines de evitar la consumación de dicho hecho; situación esta que fue corroborado de manera conteste por los testigos presénciales VILLALOBOS LIZARDO NERIS YUDITH, DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ y PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA y HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO, desvirtuándose en consecuencia, de manera clara, la imputación fiscal en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por cuanto no se dan los supuestos de que el acusado de autos haya obrado a traición, sobre seguro o de manera premeditada.
Del mismo modo, quedó plenamente probado en el debate, con el dicho de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ , PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA y HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO que al momento en que llega el funcionario WILMER HERRERA LARA, al local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, a los fines de evitar la consumación del delito de Robo que intentaban consumar el hoy occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL y su acompañante, dio la voz de alto policía al hoy occiso, y este repelió la presencia del hoy acusado accionando su arma de fuego, produciéndose así un intercambio de disparos, tal y como lo reconoce el propio Ministerio Público es su escrito acusatorio, donde resultó muerto el ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, tal y como quedo acreditado según protocolo de autopsia practicado por el AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241 y lesionado un testigo presencial de los hechos, ciudadano Henry Lara, tal y como quedo acreditado por el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18MAY2009, suscrita por el DR. CARLOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.121.643, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas.

Ahora bien, a los fines de la configuración de dicha exención de responsabilidad, en el caso bajo examen, tenemos que para el momento de los hechos, el sujeto activo, WILMER HERRERA LARA, era Funcionario Activo del Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, en condición de COMANDANTE GENERAL (E), tal y como quedó acreditado con el ACTA DE ASIGNACIÓN DE CARGO, resolución Nro. 159-09, de fecha 23MAR2009, suscrita por el Licenciado Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas y portaba su arma de reglamento, tal y como quedó acreditado según el ACTA DE ASIGNACIÓN DE ARMA DE REGLAMENTO NRO, PG-001, de fecha 03ABRI2009, de acuerdo a la normativa legal de registro y Control de Armamentos para los Órganos de Seguridad ciudadana, N” DG-21171, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.704, de fecha 04/06/2003 . En tal sentido, el Estado, esta obligado a garantizar la seguridad ciudadana y el orden publico, y a tales fines dispone de un engranaje constitutivo por una parte operativa, conformada por todo cuanto representan los órganos policiales, cuya actuación se informa y rige por las normas del ordenamiento jurídico. Los órganos policiales se encuentran en el deber de velar por la seguridad ciudadana en el mantenimiento del orden público y la protección de la integridad personal y patrimonial del individuo común ante los ataques ilegítimos que siempre se suscitaran en toda sociedad, y habiendo quedado suficientemente probado de manera conteste los testigos presénciales DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ y PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA y HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO, que el occiso JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, que también portaba arma de fuego, se presentó al local comercial CEM, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, estado Amazonas, y amenazó al ciudadano FENG JIANFENG, para despojarlo del dinero que se encontraba en la caja de dicho comercio, el sujeto activo, WILMER HERRERA LARA, Funcionario Activo del Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, en condición de COMANDANTE GENERAL (E), al momento de presentarse en el local donde se estaba cometiendo el hecho delictivo y los fines de evitar la consumación del mismo, manifestó a viva voz, alto policía, presencia esta que fue repelida por el hoy occiso accionando su arma de fuego, tal y como lo manifestaron de manera conteste los testigos presénciales DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR RACGIR, HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ y PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA y HENRIQUEZ ALENCAR WALMIR ANTONIO, produciéndose así un intercambio de disparos entre los asaltantes y el sujeto activo WILMER HERRERA LARA, tal y como lo reconoce el propio Ministerio Público en su escrito acusatorio, y donde resultó muerto el ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, tal y como quedo acreditado según protocolo de autopsia practicado por el AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241 y lesionado un testigo presencial de los hechos, ciudadano HENRY LARA, por lo que ciudadano WILMER HERRERA LARA, obró autorizado en el cumplimiento de un deber, toda vez que se encontraba en el obligación de contribuir con el mantenimiento del orden público y la protección de la integridad física y patrimonial de las personas que se encontraban en el Comercial CEM y la de su propia vida, y no se excedió en los limites del cumplimento de dicho deber, en razón que el hoy occiso y su acompañante se encontraban armados y el occiso repelió la presencia de el sujeto activo accionado su arma de fuego, produciéndose así, un enfrentamiento entre los dos asaltantes y el funcionario policial WILMER HERRERA LARA. (Subrayado de la Corte)

Por lo tanto, tomando en cuenta las circunstancias subjetivas del acusado de autos, nos encontramos que para el momento de los hechos, el ciudadano WILMER HERRERA LARA, se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado amazonas, en el ejercicio legitimo de sus cargo como funcionario policial, el mismo se encontraba en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden publico y la protección de la integridad física y patrimonial de las personas que se encontraban en el Comercial CEM y la de su propia vida, en consecuencia, quienes aquí deciden de manera UNANIME consideran que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado WILMER HERRERA LARA, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal , en relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA, ya que la conducta del funcionario WILMER HERRERA LARA, se subsume en la causa de justificación, prevista en el numeral 1 del artículo 65 eiusdem, concatenado con el 366 y 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE..”


Lo que evidencia que el mismo atendiera a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 134 de fecha de 05 de Mayo de 2010, donde se establece las condiciones de procedencia para la configuración de la causa de justificación que se deriva de la obligación de cumplir con el deber, y en la que tenemos en primer lugar el establecer los elementos probatorios, en donde se evidencia el cumplimiento del deber, y en segundo lugar, señalar el no exceso por parte del sujeto activo en la obligación de cumplir con el deber, y en tal sentido en la referida decisión se estableció:

“ Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.
Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.
Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación…” (Subrayado de la Corte).

Desvirtuándose además, el fundamento alegado por las recurrentes referentes al silencio en la valoración de la prueba, referida al protocolo de autopsia, practicado por el anatomopatólogo Amaury Núñez, y en lo que respecta a la declaración del experto en pruebas balísticas Bermejo Marinucci Heriberto Moises, por cuanto se pudo observar de las anteriores transcripciones como el Juez A-quo, valora la referida documental y concatena para considerar y determinar la no responsabilidad del acusado de autos en los referidos hechos, y la cual realizara conforme la sana critica y las reglas de la lógica, Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte difiere, con lo alegado por las recurrente, sobre la supuesta falta de motivación en la sentencia recurrida, y sobre el supuesto silencio de prueba por parte del Juez A-quo, por cuanto se constató que el Tribunal Mixto Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumplió con el deber de motivar y expresar las razones en que se fundó para dictar la decisión aquí impugnada, y la cual llegó a la conclusión tomando como base todos los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que evidencia pues que no se configure en el presente asunto los vicios denunciados por las recurrentes, y en cuanto al vicio de la inmotivación, la sentencia N° 221, asunto N° 11-0098, de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” Subrayado de la Corte”

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se configuran los vicios alegados por las recurrentes, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 28 de Octubre de 2010, en la que ABSOLVIÓ al acusado WILMER HERRERA LARA de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA (occiso), debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Así se decide.



Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 28 de Octubre de 2010, en la que ABSOLVIÓ al acusado WILMER HERRERA LARA de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA (occiso).SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.


Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente y Ponente

Jaiber Alberto Núñez.

La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario
Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2010-000073

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