Decisión Nº XP01-R-2011-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-04-2011

Fecha07 Abril 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000005
Número de expedienteXP01-R-2011-000005
Tipo de procesoAnulacion De Actuaciones
PartesJHONNY COROMOTO MEDINA MORA/ FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000487
ASUNTO : XP01-R-2011-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086.

RECURRENTE: abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR: VICENTE ANNITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.772.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2011 dictada en virtud de la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en los artículos 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Febrero de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.086, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Marzo de 2011, por auto que riela al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06FEB2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, contra la decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber Alberto Nuñez, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

En fecha 18 de Marzo de 2011, esta corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 09 de Febrero de 2011, por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente del escrito de apelación lo siguiente:
“… Omissis… se evidencia que la motivación del auto que deja en Libertad Plena al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, y al mismo tiempo ordena proseguir la investigar (Sic) por la vía del procedimiento, situación que deja claro al Ministerio Publico, que debe seguir investigando como en efecto se esta haciendo y verificar como este ciudadano tenia en su poder el Oficio Nº 003-2011, de fecha 04-02-2011, debidamente sellado, mas no firmado por la Directora de Rentas Municipales, Abg. Edith Herrera, situación esta que no avala totalmente la realización del espectáculo publico de ese día, incurriendo en el Delito de Alteración del Orden Publico el cual es un delito establecido en el articulo 496 del Código Penal, situación esta que deja sin efecto la posibilidad de aperturar una investigación en contra de los Funcionarios Actuantes por Privación Ilegitima de Libertad, ya que los mismos actuaron ajustado (Sic) a derecho de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, numeral 1. Es importante destacar que este ciudadano no tenia permiso para cerrar el libre transito en dicha Avenida, su permiso era para la venta de bebidas alcohólicas, situación esta que afecto el libre transito de peatones y vehículos automotores, además de causar una perturbación ambiental afectando el buen vivir y el descanso de un conglomerado de ciudadanos habitantes de la zona…”

La recurrente hace mención del artículo 496 del Código Penal, en cuanto a las Faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos y en consecuencia plantea entonces:
… Omissis…

“Una vez analizado el precitado articulo, me pregunto, porque la Jueza no aplico la pena establecida esta norma jurídica y por el contrario le dio libertad sin restricciones y ordena al ministerio Publico a proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Considera quien aquí suscribe que la Jueza pudo imponer al imputado de autos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de arresto hasta por quince días o multa de cincuenta a trescientas unidades tributarias.
Igualmente el tribunal de control acordó seguir con las investigación (Sic) por la vía ordinaria por lo que considera esta representación fiscal que lo decretado por el tribunal en el tercer punto libertad sin retracción (Sic) al imputado de autos, no garantizaría las resultas del proceso por tal motivo esta representación fiscal con fundamento en el articulo 256, numeral 3, se le imponga una medida cautelar que garantice las resultas del proceso hasta tanto culmine la investigación y se present5e (Sic) el acto conclusivo correspondiente y podemos observar ciudadanos Magistrados, que existen actuaciones que realizar por parte de esta Representación Fiscal, como por ejemplo verificar la procedencia del oficio 002-2011, de fecha 04-02-2011 de la Dirección de Rentas Municipales el cual estaba en poder del ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, entre otras diligencias…”

… Omissis….


Por lo que la Representante del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar ordenándose la Nulidad de la decisión impugnada y como consecuencia se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.-


Capitulo III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“……PRIMERO:. Se Declara sin lugar la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, venezolano, natural de Acarigua del Portugueza, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cormenciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de Rafael Medina (V) y Georgina Mora de Medina(V. CUARTO: Se ordena la Apertura de la Investigación a los Funcionarios Actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, venezolano, natural de Acarigua del Portugueza, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cormenciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de Rafael Medina (V) y Georgina Mora de Medina(V)”…Omissis…

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2011, y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, en la que se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 496 del Código Penal.

Ahora bien, manifiesta la parte recurrente como fundamento de su actividad recursiva contra la decisión aquí impugnada, que:
“ se evidencia que la motivación del auto que deja en Libertad Plena al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, y al mismo tiempo ordena proseguir la investigar (Sic) por la vía del procedimiento, situación que deja claro al Ministerio Publico, que debe seguir investigando como en efecto se esta haciendo y verificar como este ciudadano tenia en su poder el Oficio Nº 003-2011, de fecha 04-02-2011, debidamente sellado, mas no firmado por la Directora de Rentas Municipales, Abg. Edith Herrera, situación esta que no avala totalmente la realización del espectáculo publico de ese día, incurriendo en el Delito de Alteración del Orden Publico el cual es un delito establecido en el articulo 496 del Código Penal, situación esta que deja sin efecto la posibilidad de aperturar una investigación en contra de los Funcionarios Actuantes por Privación Ilegitima de Libertad, ya que los mismos actuaron ajustado (Sic) a derecho de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, numeral 1. Es importante destacar que este ciudadano no tenia permiso para cerrar el libre transito en dicha Avenida, su permiso era para la venta de bebidas alcohólicas, situación esta que afecto el libre transito de peatones y vehículos automotores, además de causar una perturbación ambiental afectando el buen vivir y el descanso de un conglomerado de ciudadanos habitantes de la zona…”

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto se observa que la Juez A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011, acordó lo siguiente:
“ PRIMERO:. Se Declara sin lugar la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, SEGUNDO: se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA, venezolano, natural de Acarigua del Portugueza, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cormenciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de Rafael Medina (V) y Georgina Mora de Medina(V. CUARTO: Se ordena la Apertura de la Investigación a los Funcionarios Actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JHONNY COROMOTO MEDINA MORA…”

De lo que se puede observar que la Juez A-quo, acordó negar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y acordó a su vez seguir el presente asunto por las normas del procedimiento ordinario; ahora bien, en la fundamentación de la referida decisión la Juez acordó lo siguiente:
“SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente asunto, tal como queda plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, la cual entre otras cosas contiene: “…Aproximadamente a las 21 horas del día de hoy 04 de Febrero de 2011, …transitábamos en por la Avenida el Ejercito de la parroquia Luís Alberto Gómez, observamos que la vía estaba obstaculizada por un evento publico a causa de esto se produjo accidente de transito con daños materiales, por lo que procedimos a preguntar por el responsable del evento quedando este identificado JHONNY MEDINA…le solicitamos algún tipo de autorización por la municipalidad para la obstaculización de la vía, mostrándonos una autorización para la realización de ESPECTACULO PUBLICO y una AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, en vista que el mencionado ciudadano no mostró ningún tipo de permiso para la obstaculización de la vía se presume que puede estar incurso en el delito de alteración del orden publico y violación al libre transito… se evidencia que estamos en presencia de la conducta denominada en nuestro ordenamiento jurídico como FALTA, a lo cual la misma se encuentra prevista y sancionado dentro del LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, CAPITULO V DEL TITULO I DEL CODIGO PENAL, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos dentro de las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos, relativa a la ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL COMANDO REGIONAL N°9 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA acantonados en esta localidad, a los fines de iniciar de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 382 del Código Organico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la investigación ordenada a los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de establecer responsabilidades.-Así se decide.-

De lo que se puede observar que la Juez A-quo, incurre en contradicción en su propios argumentos, conforme a lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de Febrero de 2011, en la que acordó continuar el presente asunto, por el procedimiento ordinario, y posteriormente en la fundamentación de la referida decisión adoptada en la audiencia de presentación, acordó proseguir la causa conforme a lo estipulado en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que efectivamente denotan la existencia del vicio de contradicción, en la decisión proferida por el Juez A quo, lo que violenta de esta forma el derecho a debido proceso, como el derecho a la defensa, de los justiciables, que deben garantizarse en toda etapa del proceso, por cuanto la decisión aquí recurrida no establece certeza en cuanto al procedimiento por el cual deberá regirse el presente asunto a los fines del proseguir con las investigaciones correspondientes.

Para mayor abundamiento esta Alzada observa que una sentencia es contradictoria cuando no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, y la exposición no refleja coherencia en el pensamiento, es decir que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, circunstancias estas que se dan en la decisión recurrida, y por las cuales considera esta Corte que la decisión emitida por la Juez A quo, en virtud a la notable contradicción, se encuentra inmotivada, por cuanto vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

Por otra parte, se debe indicar que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa “prima facie” del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2011, y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se acordó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, debiendo en consecuencia celebrarse una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impuganada. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia de presentación de fecha 06 de Febrero de 2011, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificado y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, SEGUNDO: Se ORDENA en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia de Presentación por ante un Juez distinto al que emitió la decisión que aquí se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de anulación en el presente recurso de apelación, igualmente se deberá celebrar en tiempo perentorio la nueva audiencia de presentación, a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones. Así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente con carácter de urgencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil de Once (2011). 200º y 152º.
Juez Presidente y Ponente

Jaiber Alberto Núñez

La Jueza, La Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Mejias Peña
El secretario

Jhornan Luís Hurtado
en la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El secretario

Jhornan Luís Hurtado


XP01-R-2011-000005.

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