Decisión Nº XP01-R-2011-000017 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-04-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000017
Fecha14 Abril 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000017
Tipo de procesoInadmisible El Recurso De Apelación
PartesIDENTIDAD OMITIDA / FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000098
ASUNTO : XP01-R-2011-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: -Identidad Omitida-

RECURRENTE: Abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente -Identidad Omitida-

BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Orden Público.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yraima Viviana Azabache de Aguilera, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Apelación de Autos.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11ABR2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente -Identidad Omitida- (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25MAR2011, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, al adolescente -Identidad Omitida-, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA PROHIBIDA, (calificación jurídica admitida por la juez) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 11ABR2011 procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, correspondió la ponencia a la abogado Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la misma, en consecuencia, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales relacionados con la Apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01ABR2011, el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente -Identidad Omitida- (antes identificado), presentó Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:
“…omissis… Obviándose en este sentido, se incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la inobservación de la norma penal subjetiva en cuanto a la calificación del delito por un lado, concurrente a la violación de la norma penal adjetiva por otro lado, al decretar el Tribunal la aprehensión en flagrancia sobre un presunto hecho que no reviste carácter penal, como lo es la tenencia de arma de aire comprimido tipo flowers calibre 4,5; de ello la norma penal subjetiva es clara, artículo 277 del Código Penal vigente, que plantea taxativamente los supuestos sobre los tipos de armas prohibidas contenidos conforme al artículo 276 ejusdem, quien a su vez remite su alcance jurídico a la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamente (sic), específicamente al contenido establecido en el artículo 9, respetos a los tipo de armas prohibidas o de perisología supervisada, teniéndose que el arma atípica tal como se desprende de las actuaciones policiales de fecha 24 de Marzo del presente año 2.011, por no estar regula (sic) en la ley in comento o tipifica por el legislador como prohibida, no existiendo así un tipo de delito o un hecho de carácter punible, lo que trae la imposibilidad de establecer la flagrancia como consecuencia indispensable a la ejecución de un hecho que pueda tener carácter penal …omissis…”

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…omissis…Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe aplicarse supletoriamente por no regular aquellos casos que causan un gravamen, como es el caso del decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad consistente en el control y vigilancia de una autoridad para ello un representante y la prohibición del (sic) salida del hogar pasada las ocho (8:00 pm) sin el acompañamiento del representante o adulto; Y de la inobservancia de la norma para calificar el hecho punible y de allí la flagrancia y el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de conformidad artículo 447, (sic) ordinales 4 del Código Orgánico Procesal (sic), solicito con el debido respeto Jueces superiores de la Corte de apelaciones del Estado Amazonas, admita el presente Recurso de Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente se anulen las actas del presente proceso y por ende la Audiencia de Presentación cuestionada a través del presente recurso de Apelación, de fecha 25 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 191 de la norma adjetiva penal y otorgue de manera inmediata, la libertad respeto a las medidas de coerción personal al adolescente -Identidad Omitida- suficientemente identificado en la causa Nro. XP01-D-2011-000098 y en asociado a ello, se reponga la causa a la fase de investigación y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Quinta (5ta) del Ministerio Pública (sic) del Estado Amazonas, a los fines de que celebre el acto a que bien tenga lugar, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas (sic) Código Orgánico Procesal Penal y al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…omissis…

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07ABR2011, la abogada Yraima Viviana Azabache de Aguilera, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…realizado como ha sido esta breve reseña de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del imputado, y los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a solicitar como en efecto lo hizo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Art. 582 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, a la recurrida en ese acto, debo referirme al señalamiento del recurrente quien acota que a su criterio no existían elementos de convicción suficiente y motivación, para decretar las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de control Sección Adolescente, por considerar que no había delito alguno, aseverando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la recurrida, por inobservancia de la norma jurídica. En tal sentido, traigo a colación la jurisprudencia de sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2008, Nº 435, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte…omissis…”
“…omissis… En este orden de ideas ciudadanos magistrados, considera esta Representación que si es procedente las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado, ya que se desprende de las actas procesales y los elementos de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y estando en la primera fase del proceso, es decir, la fase investigativa, considerando esta Representación del Ministerio Público importante señalar que los elementos de convicción que sustentaron en su oportunidad la audiencia de presentación, impute la comisión de un hecho punible, entre otras cosas, por no ser la etapa procesal para que así sea, pero al parecer la defensa pública no tomo en consideración tal situación jurídica al interponer el presente recurso.
Y ya por ultimo, considera quien suscribe que el presente recurso carece de fundamento legal, por cuanto el supuesto señalado por el recurrente no se encuentra establecido en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, para que sea admisible el recurso interpuesto, la cual es la norma que rige la materia que nos ocupa, ya que se trata de un adolescente imputado…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25MAR2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta al Adolescente -Identidad Omitida-, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.184.540, de nacionalidad Venezolana, de quince (16) años de edad, natural de San Félix, estado Anzoátegui, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1995, residenciado en el Barrio quebrada Seca, casa N° s/n, cerca de Pollos O¨brayan, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ (V) y de MARIA JESUS CADALES (V). Características fisonómicas: de tez morena, de cabello liso, ojos color cafés oscuros, de orejas pequeñas, ojos achinados, de rasgos y características indígenas, las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad; establecidas en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en b- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una de la ciudadana CADALES MARIA, titulares de la Cédula de identidad N° V-1.565.489, quien es su Bisabuela materna), quien informará al Tribunal regularmente. e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y después de las 08:00 horas de la noche, cualquier otra medida que considere conveniente el Tribuna. CUARTO: se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que le sea practicada la evaluación psico-social, ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOHAN ENRIQUE CADALES. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…”


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta alzada observa que el recurso interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente -Identidad Omitida-, versa sobre decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25MAR2011, mediante la cual impone al señalado adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, al adolescente -Identidad Omitida-, por imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA PROHIBIDA, (calificación jurídica admitida por la juez) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000017, (nomenclatura de esta Corte).

Ahora bien, delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima este Tribunal las siguientes consideraciones:

El ejercicio del Recurso de Apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia. Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurso en su artículo 49.1 al disponer:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos)...”

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).”

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el ámbito penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2008, precisó:

“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, y en su lugar otorgue la libertad sin restricciones, solicitada en la audiencia de presentación, por considerar no existe hecho punible alguno, de lo que se infiere que la Juez de la recurrida consideró erróneamente la precalificación jurídica, lo que hace necesario examinar la referida decisión, con la finalidad de establecer si la misma cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…” (Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:

“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada constata que, la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es oportuno dejar sentado que el recurrente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, esta Alzada revise la imposición de la medida cautelar a su defendido, decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos.

Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 25MAR2011, por la que impuso medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, al adolescente -Identidad Omitida-, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 en concordancia con el artículo 608, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida en el escrito de apelación que motiva la presente no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto. Así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal sección adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente -Identidad Omitida- contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25MAR2011, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, al adolescente -Identidad Omitida- , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA PROHIBIDA, (calificación jurídica admitida por la juez) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El secretario,

Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

El secretario,

Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/LYMP/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000017

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