Decisión Nº XP01-R-2011-000016 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-04-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000016
Fecha25 Abril 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000016
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesJOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ CABALLERO /FISCAL SEXAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y LA Y FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001705
ASUNTO : XP01-R-2011-000016


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244.

RECURRENTE: abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero.

FISCALIA: abogada Maria Teresa Cortés Cortada, en su condición de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Carmen Zulayma García, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Patrimonio Público.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
PUNTO PREVIO

En fecha 15 de Abril de 2011, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se observó que el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de autos, se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juez Luzmila Mejias Peña, integrante de esta Corte de apelaciones, actuando como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitió en fecha 23 de febrero del 2006, Orden de Aprehensión del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, por lo que la Juez Luzmila Mejias Peña en Fecha 15 de Abril de 2011, se inhibe formalmente de conocer el presente recurso, de conformidad con el Articulo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Juez Luzmila Mejias Peña a partir del día 25ABR2011, se aboca la Juez Clara Ismenia Torrealba, como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, mediante auto dictado en esta misma fecha, para cubrir la falta temporal de la mencionada Juez Superior.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente remite Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, el cual se identificó con el Nº XP01-P-2011-000016, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Lirian Guape Sotillo, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

… Omissis.. ante usted ocurro con todo respeto para apelar del pronunciamiento dictado en fecha Lunes 28 de Marzo del año en curso por el Juez Primero en funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación y estando dentro de la oportunidad legal interpongo Recurso de apelación en Contra de dicha decisión, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis..

“… Omissis… Ciudadanos Magistrados, debo expresar que mi defendido, jamás fue debidamente citado, notificado ni llamado por parte del Ministerio Público u otro órgano de investigación penal para imponerse de la investigación que se llevo a cabo por ante el despacho Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por lo tanto, desconoce toda la investigación que cursa en contra . Tan es así , que existían dos ordenes de aprehensión en su contra, la primera de fecha 23 de febrero de 2006 y la segunda de fecha 23 de febrero de 2009, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Amazonas, y estando residenciado mi defendido en esta ciudad, jamás recibió de manera personal, en su sitio de trabajo o domicilio, boleta alguna para enterarse de la investigación llevada a cabo en su contra. No es sino hasta el día 18 de marzo de 2011, que mi defendido se entera de la imputación que existía en su contra cuando fue aprehendido por una comisión del Grupo anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y por supuesto, se sorprende al no haber sido llamado formalmente para ejercer su defensa.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, debo mencionar que el presente caso no se encuentra llenos los extremos a que contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, hacemos observación en relación al articulo 250 en todos sus numerales; en cuanto al primero, no hay discusión, sin embargo considero que el segundo no esta presente por cuanto, no consta en el expediente los elementos de convicción a que hace referencia el ministerio Público en su exposición y tampoco fueron debidamente agregados del expediente XP01-P-2009-1859 y, respecto al tercer elemento, considero que nos encontramos ante el peligro de fuga, ya que existiendo dos ordenes de captura en su contra, la primera del año 2006 y la segunda del año 2009, es decir, que hace mas de cuatro años, fueron libradas esas ordenes y estando residenciado y circulando por todo el territorio nacional, nunca evadió ni evito el proceso, por cuanto estaba en desconocimiento del mismo y, al momento de la practica de la orden de aprehensión del acta levantada por los funcionarios del grupo GAES, se dejó constancia que mi representado, EN NINGUIN MOMENTO OPUSO ALGUN TIPO DE RESISTENCIA Y NOS ACOMPAÑO A LA SEDE DEL COMANDO PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES; menos aun podemos hablar de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, ya que no se le ha dado la oportunidad de ejercer efectiva y realmente su derecho a defenderse de una investigación y proceso llevado a sus espaldas, y en el caso particular debe señalarse que debe ser un acto concreto de la investigación, el cual no fue señalado por la representación Fiscal. Respecto al articulo 251 ejusdem, arraigo en el país: se dejo constancia que mi patrocinado se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, y se consigno en la Audiencia de Presentación Constancia de Residencia y de Trabajo de mi defendido, para demostrar que tiene todos sus intereses, su grupo familiar y sus negocios en la Ciudad de Caracas; La pena que podía llegar a imponerse, es cierto que en su limite máximo alcanza la cantidad de 10 años, sin embargo, en este punto, podemos mencionar que con dos ordenes de captura en su contra por mas de cuatro años no abandono el país, menos lo hará ahora que se entero que existe una investigación en su contra y de la cual no pudo defenderse oportunamente y, la magnitud del daño causado: podemos decir en este particular, que si bien es cierto, que pueden verse perjudicadas muchas personas, no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar que el no es responsable del delito que se le imputa, mas aun puede acreditar en el expediente el cumplimiento a cabalidad de las obras y proyectos que le fueron asignados por la mencionada Alcaldía.

Ciudadanos Magistrados la defensa solicita muy respetuosamente, en el caso que nos ocupa sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, ya que estas fueron realizadas en Ausencia de mi patrocinado, y se reponga la causa al estado de ser imputado a mi defendido con todas las garantías legales y constitucionales, y sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 21 de marzo de 2011 y fundamentada en fecha 22 de marzo de 2011,todo en aplicación al principio

Presunción de inocencia como afirmación de libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que a los efectos de la interpretación de la defensa no existen elementos suficientes de compromiso en los hechos imputados por parte del ministerio Publico a mi defendido JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO.

Promuevo pruebas documentales, las cuales son útiles y necesarias para demostrar que el imputado tiene arraigo en el país así como de sus intereses y grupo familiar, las cuales constan en el expediente en los folios 47 y 48, respectivamente.

• Constancia de Residencia de JOSE ALVAREZ
• Constancia de Trabajo de JOSE ALVAREZ


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“… Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho, sea fijada oportunidad de la celebración de la Audiencia para exponer los argumentos antes expuestos y sea declarado CON LUGAR. …”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Abril de 2011, la abogada Maria Teresa Cortés Cortada, en su condición de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Carmen Zulayma García, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hicieron en los siguientes términos:
“..Omissis…inicialmente la recurrente alega una supuesta violación del derecho a la defensa, señalando que su defendido jamás fue debidamente citado para imponerse de la presente investigación, indicando al mismo tiempo que existían dos órdenes de aprehensión en contra de su defendido, la primera de fecha 23 de febrero de 2006 y la segunda de fecha 23 de febrero de 2009…Omissis…

Del argumento anteriormente citado, solo se desprende un manifiesto desconocimiento por parte de la Defensa, de los requisitos de procedencia, naturaleza y objeto de la ORDEN DE APREHENSION en el proceso penal, de acuerdo a los establecido en el artículo 250 de nuestra Ley penal adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, la consecuencia jurídica de la misma….Omissis…

En relación a la misma la recurrente cita la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Exp. 08-0439), en tal sentido.
“el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado. ….Omissis…


Visto lo anterior, esta Sala considera, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (Resaltado de la recurrente).
….Omissis…

Sorprendentemente la recurrente, ignorando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita, sostiene en su escrito que efectivamente existía una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO que por esta circunstancia el mismo no pudo ejercer el derecho a la defensa.

En tal sentido, resulta fundamental establecer que la ORDEN DE APREHENSION dictada al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, consiste precisamente en una actuación que tiene por finalidad la sujeción de dicho ciudadano a los actos procesales y consecuentemente posibilita el ejercicio a la defensa.
..Omissis…
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, alegada por la recurrente basada que en el expediente supuestamente no constan los elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico, la representación Fiscal afirma:
..Omissis…

De tal manera, es menester resaltar que desde el inicio de la investigación y a lo largo del proceso, el Tribunal a quo y el Ministerio Publico, han garantizado que la defensa acceda a todas y cada una de las actuaciones y elementos procesales, pudiendo conocer de primera mano todas las diligencias de investigación practicadas, por lo cual en modo alguno se ha transgredido su derecho a la defensa.
..Omissis…
Finalmente en relación al supuesto vicio de improcedencia de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad según los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puntualiza el Ministerio Publico que:
En este sentido, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.

..Omissis…
Es por ello necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse el imputado en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se diuctare en el presente proceso penal.
..Omissis…

Finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“ Por todos los razonamientos anteriores solicitamos muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, que se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por la ciudadana LIRIAN GUAPE SOTILLO, Abogada el libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.945.616, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.918, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO, en contra de la decisión dictada en la audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 21/03/2011, fundamentada en auto separado, fecha 22/03/2011, por el tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada bajo el Nº XP01-P-2011-001705 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y EN CONSECUENCIA CONFIRME ESTA DECISION, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUEMNTRA AJUSTADA A DERECHO.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21 de marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera el tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público esta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, (sic) previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, es el autor o participe del referido tipo penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión, de las actas que produjo el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos que en esta audiencia le imputo el Ministerio Público y subsiste el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo TERCERO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Representación Fiscal por cuanto existen actuaciones que realizar CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en aplicación de una de una Medida Menos Gravosa este Tribunal, la declara sin Lugar y en cuanto a la calificación Jurídica solicitada por la Representación Fiscal y por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación el Tribunal acuerda mantener la misma . Líbrese Boleta de privación de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. … Omissis..”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, posee legitimación para recurrir en Alzada, según se evidencia del Acta de Juramentación como defensora Privada del Ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes mencionado, realizada en fecha 19MAR2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 29 de Marzo de 2011, la abogada Lirian Guape Sotillo, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día lunes 21MAR2011, por lo que según consta en folio Nº 84 del Computo realizado por el tribunal, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- las que declaren la procedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad o sustiva;
5.- Omissis.
6.- Omissis.
7.- Omissis.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la recurrente en el escrito de Apelación, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario e inoficioso celebrar la audiencia oral a los fines de su evacuación, prevista en el artículo 450 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que los mismos cursan a los folios 38 y 39, del presente asunto.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza La Jueza


Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/LMP/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011- 000016


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