Decisión Nº XP01-R-2011-000016 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-05-2011

Número de sentenciaXP01-R-2011-000016
Número de expedienteXP01-R-2011-000016
Fecha04 Mayo 2011
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesJOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ CABALLERO / FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001705
ASUNTO : XP01-R-2011-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: José Gregorio Álvarez Caballero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244.


DEFENSA PRIVADA: abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado.

FISCALIA: abogada Maria Teresa Cortéz Cortada, en su condición de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Carmen Zulayma García, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

BIEN JURÍDICO TUTELADO: el Patrimonio Público.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público.


CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12ABR2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 25ABR2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar decisión, previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada Lirian Guape Sotillo, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Omissis.. ante usted ocurro con todo respeto para apelar del pronunciamiento dictado en fecha Lunes 21 de Marzo del año en curso por el Juez Primero en funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación y estando dentro de la oportunidad legal interpongo Recurso de apelación en Contra de dicha decisión, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis..

La recurrente en su punto previo manifiesta la falta de acto de imputación por parte del Ministerio Publico a su defendido de la siguiente forma:


“ ..Omissis.. debo expresar que mi defendido, jamás fue debidamente citado, notificado, ni llamado por medio alguno, por parte del Ministerio Publico u otro órgano de investigación penal, para imponerse de la investigación que se llevo a cabo por ante el despacho Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por tanto, desconoce toda la investigación que cursa en contra. Tan es así que existían dos órdenes de aprehensión en su contra, la primera de fecha 23 de febrero del 2006 y la segunda de fecha 23 de febrero de 2009, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Amazonas, y estando residenciado mi defendido en esta ciudad, jamás recibió de manera personal, en su sitio de trabajo o domicilio, boleta alguna para enterarse de la investigación llevada a cabo en su contra. No es sino hasta el día 18 MAR2011, que mi defendido se entera de la imputación que existía en su contra cuando fue aprehendido por una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y por supuesto, se sorprende al no haber sido llamado formalmente a ejercer su defensa.
…Omissis.

Así mismo en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en contra de su defendido la misma señaló:

“En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, debo mencionar que el presente caso no se encuentra llenos los extremos a que contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, hacemos observación en relación al articulo 250 en todos sus numerales; en cuanto al primero, no hay discusión, sin embargo considero que el segundo no esta presente por cuanto, no consta en el expediente los elementos de convicción a que hace referencia el ministerio Público en su exposición y tampoco fueron debidamente agregados del expediente XP01-P-2009-1859 y, respecto al tercer elemento, considero que nos encontramos ante el peligro de fuga, ya que existiendo dos ordenes de captura en su contra, la primera del año 2006 y la segunda del año 2009, es decir, que hace mas de cuatro años, fueron libradas esas ordenes y estando residenciado y circulando por todo el territorio nacional, nunca evadió ni evito el proceso, por cuanto estaba en desconocimiento del mismo y, al momento de la practica de la orden de aprehensión del acta levantada por los funcionarios del grupo GAES, se dejó constancia que mi representado, EN NINGUIN MOMENTO OPUSO ALGUN TIPO DE RESISTENCIA Y NOS ACOMPAÑO A LA SEDE DEL COMANDO PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES; menos aun podemos hablar de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, ya que no se le ha dado la oportunidad de ejercer efectiva y realmente su derecho a defenderse de una investigación y proceso llevado a sus espaldas, y en el caso particular debe señalarse que debe ser un acto concreto de la investigación, el cual no fue señalado por la representación Fiscal. Respecto al articulo 251 ejusdem, arraigo en el país: se dejo constancia que mi patrocinado se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, y se consigno en la Audiencia de Presentación Constancia de Residencia y de Trabajo de mi defendido, para demostrar que tiene todos sus intereses, su grupo familiar y sus negocios en la Ciudad de Caracas; La pena que podia llegar a imponerse, es cierto que en su limite máximo alcanza la cantidad de 10 años, sin embargo, en este punto, podemos mencionar que con dos ordenes de captura en su contra por mas de cuatro años no abandono el país, menos lo hará ahora que se entero que existe una investigación en su contra y de la cual no pudo defenderse oportunamente y, la magnitud del daño causado: podemos decir en este particular, que si bien es cierto, que pueden verse perjudicadas muchas personas, no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar que el no es responsable del delito que se le imputa, mas aun puede acreditar en el expediente el cumplimiento a cabalidad de las obras y proyectos que le fueron asignados por la mencionada Alcaldía.

Ciudadanos Magistrados la defensa solicita muy respetuosamente, en el caso que nos ocupa sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, ya que estas fueron realizadas en Ausencia de mi patrocinado, y se reponga la causa al estado de ser imputado a mi defendido con todas las garantías legales y constitucionales, y sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 21 de marzo de 2011 y fundamentada en fecha 22 de marzo de 2011,todo en aplicación al principio

Presunción de inocencia como afirmación de libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que a los efectos de la interpretación de la defensa no existen elementos suficientes de compromiso en los hechos imputados por parte del ministerio Publico a mi defendido JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Abril de 2011, la abogada Maria Teresa Cortez Cortada, en su condición de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Carmen Zulayma García, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hicieron en los siguientes términos:

“..Omissis…inicialmente la recurrente alega una supuesta violación del derecho a la defensa, señalando que su defendido jamás fue debidamente citado para imponerse de la presente investigación, indicando al mismo tiempo que existían dos órdenes de aprehensión en contra de su defendido, la primera de fecha 23 de febrero de 2006 y la segunda de fecha 23 de febrero de 2009 …Omissis…

Del argumento anteriormente citado, solo se desprende un manifiesto desconocimiento por parte de la Defensa, de los requisitos de procedencia, naturaleza y objeto de la ORDEN DE APREHENSION en el proceso penal, de acuerdo a los establecido en el artículo 250 de nuestra Ley penal adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, la consecuencia jurídica de la misma, lo cual hace palpable cuando evaluamos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido con carácter vinculante, en relación a la ORDEN DE APREHENSION y a la IMPUTACION, lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

(…) Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

(…) en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

(…) Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”(…)1 (resaltado añadido)”

Sorprendentemente la recurrente, ignorando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita, sostiene en su escrito que efectivamente existía una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO que porsta circunstancia el mismo no pudo ejercer el derecho a la defensa.
En tal sentido, resulta fundamental establecer que la ORDEN DE APREHENSION dictada al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, consiste precisamente en una actuación que tiene por finalidad la sujeción de dicho ciudadano a los actos procesales y consecuentemente posibilita el ejercicio a la defensa.
..Omissis…

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, alegada por la recurrente basada que en el expediente supuestamente no constan los elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico, la representación Fiscal afirma:
..Omissis…

“ De tal manera, es menester resaltar que desde el inicio de la investigación y a lo largo del proceso, el Tribunal a quo y el Ministerio Publico, han garantizado que la defensa acceda a todas y cada una de las actuaciones y elementos procesales, pudiendo conocer de primera mano todas las diligencias de investigación practicadas, por lo cual en modo alguno se ha transgredido su derecho a la defensa.
..Omissis…

Finalmente en relación al supuesto vicio de improcedencia de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad según los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puntualiza el Ministerio Publico que:
En este sentido, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.

..Omissis…
Es por ello necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse el imputado en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se diuctare en el presente proceso penal.
..Omissis…

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21 de marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera el tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público esta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, es el autor o participe del referido tipo penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión, de las actas que produjo el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos que en esta audiencia le imputo el Ministerio Público y subsiste el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo TERCERO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Representación Fiscal por cuanto existen actuaciones que realizar CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en aplicación de una de una Medida Menos Gravosa este Tribunal, la declara sin Lugar y en cuanto a la calificación Jurídica solicitada por la Representación Fiscal y por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación el Tribunal acuerda mantener la misma . Líbrese Boleta de privación de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. … Omissis..”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…”

Ahora bien, se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que la misma fundamentó su actividad recursiva en primer lugar, en el hecho de que a su defendido, jamás se le citó, notificó, ni llamó por medio alguno, y por del Ministerio Publico u otro órgano de investigación penal, para imponerlo de la investigación que se llevo a cabo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que consideró que el mismo desconoció toda la investigación que cursaba en su contra, y en segundo lugar, por el hecho, de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, no se encuentra ajustada a derecho por considerar que no se encuentra llenos los extremos a que contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, en lo que respecta al primer punto de la Apelación, esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.


Se puede observar de la decisión transcrita, que la misma establece, las formas mediante la cual se puede llevar a efecto el acto de imputación formal, el cual puede originarse, ante el Ministerio Público, y ante el Juez del Control en la audiencia de prestación.

En el presente asunto, se puede observar del folio 29 al 37 del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación, del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, de la cual se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia las circunstancias por las cuales es aprehendido el mencionado ciudadano, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que han sido presentado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal.


En ese sentido, es de observar, que al haber sido presentado el imputado de autos, ante el Juez de Control, a los fines de llevar a efecto la audiencia de presentación, tal como se indicó, se configuró de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, la segunda forma de imposición formal de la imputación, lo cual tiene como finalidad la sujeción del mismo a los actos procesales, garantizándole, y facilitándose el ejercicio del derecho a la defensa del investigado. De esta manera vemos, que la razón no le asiste a la recurrente de autos cuando en su escrito manifestó la violación al derecho a la defensa, de su defendido, al no haber sido en ninguna oportunidad citado o llamado a los fines de imponerlo de la imputación fiscal, por cuanto se puede observar que una vez que el ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES), fue presentado ante el Tribunal de control de primera instancia correspondiente, a los fines de imponerlo de la imputación formal.

Ahora, bien en cuanto al segundo particular, es de indicar, tal como antes se mencionó que la representación fiscal le atribuyó al imputado de autos, la presunta comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, conforme a las actuaciones policiales, en ese sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, y configurándola al presente asunto, se puede constatar que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, cuando señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustada a derecho, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el antes trascrito artículo 250 del texto Adjetivo Penal, por cuanto el Juez de Instancia actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyera la representación fiscal, en base a los elementos existentes en autos, y que pudiere existir además el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de este.


Al respecto, en cuanto a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el presente asunto era decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como lo realizó el Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud, a las consideraciones antes mencionadas es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar como en efecto declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público, debiéndose en consecuencia conformar la decisión aquí impugnada. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público, SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así se decide.


Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Provéase lo conducente Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil de Once (2011). 201º y 152º.
Juez Presidente y Ponente


Jaiber Alberto Núñez

La Jueza, La Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El secretario

Jhornan Luís Hurtado

Exp. XP01-R-2011-000016

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