Decisión Nº XP01-R-2011-000020 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 10-05-2011

Fecha10 Mayo 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000020
Número de sentenciaXP01-R-2011-000020
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesPABLO RESTREPO CARRILLO/ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS..,PABLO RESTREPO CARRILLO/FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001926
ASUNTO : XP01-R-2011-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PABLO RESTREPO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487.

RECURRENTE: Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo. (Antes identificado).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Delitos Comunes con Competencia Plena de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: FE PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000020, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07ABR2011, Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se esta violentando disposiciones relativas a los Derechos de los Indígenas, en especial a los indígenas que habitan en la zona frontera, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas en los artículos 21 y 22 establece que el Estado garantiza la protección y seguridad de los indígenas que habitan los territorios fronterizos, así mismo la mencionada disposición en su artículo 2 establece que serán de aplicación preferente aquellas normas que sean mas favorable a los pueblos y comunidades indígenas.
En este orden de ideas, el artículo 4 numerales 3 y 5 de la Ley antes mencionada, se establece que se protegerá las formas de vida de los indígenas con fundamento en sus culturas e idiomas y se garantizará el ejercicio de sus Derechos colectivo y difusos, es importante destacar y resaltar que no esta entre las costumbres de los pueblos indígenas identificarse con nombre y apellidos, no se usan entre los indígenas los apellidos, estos son dados por los registradores a la hora de otorgar la identidad a los mismos, situación que no fue valorada por el juez de control, por lo cual no se le garantizó a mi Defendido su derecho constitucional en la ley especial.
La Defensa considera que es imposible y contrario a sus Derechos imputar a mi Defendido por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, dadas sus condiciones especiales ya mencionadas, mas grave aun mantenerlo privado de la libertad, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad al imputado.
Además de los derechos que como indígena tiene mi Defendido y que no fueron observados ni respetados, en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se mencionó, no es posible establecer que un indígena en su habitad ancestral, ejecute el delito de forjamiento de documento público.
En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su Derecho a ser juzgado en libertad, al Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006…omissis…”
Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentren entre los supuestos del artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que no concordaban los apellidos de mi Defendido, pero como se dijo, el mismo no habla ni entiende el idioma, menos entiende de apellidos.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidad las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público.
En el presente caso, la juez de control no cumplió con el debe de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar libertad sin restricciones a mi Defendido, restituyendo su Derecho a la Libertad.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…omissis… Por todo lo ante expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de la libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez tercero de control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 3, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de la libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejudem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18ABR2011, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Delitos Comunes con Competencia Plena de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“...omissis… Ciudadanos magistrados, contrariamente a él expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es la Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es la USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, es el autor del hecho punible que ventila, aunado a ello existen presunción fundada y razonable por circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Usurpación y Forjamiento de Documento Público, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de seis (06) años y su limite máximo es de doce (12) años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión con el Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que esta sustentado de la actitud que presento dos (02) documentos de identificación donde se identifica con la Cédula Venezolana con el nombre de PABLO MARTINEZ, cédula de identidad N° 18.195.545 y otro Documento con la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, con el nombre de PABLO RESTREPO CARRILLO, N° 19.016.487, en este sentido cabe destacar que la conducta establecida por el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, quien es de nacionalidad Colombiana, es contradictorio con sus datos de identificación aportados y representados, identificándose con la doble identidad, haciéndose pasar frente a las autoridades venezolanas como Venezolano de Nacimiento, y mas aun un Pueblo Indígena de la Etnia Puinave, que es oriundo del Pueblo venezolano, ciertamente ciudadano de marras pueda pertenecer a un Pueblo Indígena, pero no se sabe a ciencia cierta a que país pertenece, si es Venezuela ó de Colombia; y no como hace ver el Defensor Público que los indígenas particularmente nacidos en Venezuela NO se identifican o No Utilizan Apellidos, ni nombres; nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, reconocen los Derechos de los Pueblos Indígenas, sus costumbres, tradiciones, idiomas, culturas y religiones, en sus habitas y territorios indígenas, así como lo prevé el articulo 119 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ninguna parte de los ochos (08) artículos de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Venezuela, ni mucho menos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se permite a los Indígenas Venezolanos, el Cambio de Apellidos ni mucho menos el Cambio de nombres, lo que si reconoce el Estado Venezolano a que los Pueblos Indígenas puedan utilizar sus nombres Originarios o Ancestrales, y de esta manera ser reconocidos por el Estado Venezolano con sus nombres propios.
Así mismo, el Delito por la cual se esta imputando al ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, el Delito de Usurpación y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, no es un delito que pueda ventilarse y conocerse por la Jurisdicción indígenas, ya que en este sentido el delito por la cual se esta investigando al ciudadano no pueda llevarse por las autoridades indígenas autóctonas, ya que no es un delito propio o originario de los Pueblos Indígenas de Venezuela, ya que los Pueblos Indígenas de Venezuela solo puedan llevarse a la Jurisdicción cuando los hechos sean de aspectos patrimoniales, personales, u otros que sean costumbre de los indígenas, esto de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Al respecto se debe acotar, que la Audiencia de presentación de Detenido, es una etapa incipiente de la investigación penal, es el punto de partida de la fase preparatoria del proceso penal, y es en esta etapa donde el Ministerio Público como director de la investigación debe recabar todos aquellos elementos y demás pruebas necesarias y pertinentes, para comprobar el delito y determinar la responsabilidad penal del investigado, vale decir, recabar las experticias, informes, entrevistas y cualquier otro medio útil y necesario.
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada…omissis…”

“…omissis… Por todas las razones antes identificadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, de la Decisión dictada en fecha 31 de Marzo 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, así como el Otorgamiento de la libertad de su defendido o en su defecto acordarle a favor del mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”


CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 31MAR2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis… PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de URSURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por cuanto quien aquí decide, considera que el ciudadano imputado al aportar sus datos personales y manifestar que ese nombre por el cual fue detenido no es su nombre que el se llama PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, confederándose (sic) que el mismo no está plenamente clara su identificación, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, y el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia... CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad…omissis…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo. (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la representante de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 07ABR2011, el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto en Materia Penal, en su condición de Defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27ABR2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 449 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 07ABR2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano en contra del Orden Público. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000020



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