Decisión Nº XP01-R-2010-000083 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 16-05-2011

Número de sentenciaXP01-R-2010-000083
Fecha16 Mayo 2011
Número de expedienteXP01-R-2010-000083
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesHUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES / FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002288
ASUNTO : XP01-R-2010-000083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730. .

DEFENSA PRIVADA: Abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.086.908.

RECURRENTE: Abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: HECTOR ALONSO MORA BERNAL, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.406.115.

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03DIC2010, por la cual se desestimó la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 22OCT2010, y se decretó el Sobreseimiento del asunto Nº XP01-P-2010-002288, (Nomenclatura del Tribunal A quo).


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25ABR2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELYS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03DIC2010, por la cual se decretó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, antes identificado.



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17DIC2010, la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÒN, como en efecto lo hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 ibidem, en contra de la Decisión fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se DECIDIÓ DESESTIMAR LA ACUSACIÒN FISCAL presentada por el Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal XP01-P-2010-002288, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 numeral 1 del Còdigo Organico Procesal Penal, seguido al ciudadano HUMBER(sic) ALEJANDRO CLADERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730, en su condición de coautor, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL (Victima)…
…(OMISSIS)… (Resaltados y negrillas del escrito)


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 447.1 del COOP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la vulneración, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la victima, como del Ministerio Publico, en su condición de partes en el proceso, mediante una decisión plagada de vicios procesales.

Tercero: Se ANULE la DECISIÓN del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que acuerda la desestimación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia dictó el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal XP01-P-2010-002288, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02-03-2010, y fundamentada la decisión en fecha 03-12-2010, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP…”(Negrillas del escrito).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de Diciembre de 2010, el abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, en su condición de defensor privado, presento contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Solicito del Juez de Control tenga por evacuado, por esta parte el acto de contestación de la acusación, previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícita, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le acusan a mi representado y que sirva acoger mi planteamiento en la apelación y declarar insuficiente la apelación fiscal…”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2010, contentiva de la fundamentación de la Audiencia de Presentación, dictaminó lo siguiente:

“…
DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 04 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las diez horas de la noche, desprendiéndose del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, dejándose constancia que “…siendo aproximadamente las diez horas de las noche (10:00 p.m.) el Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, se desplazaba en su vehiculo Daewoo, Modelo Matiz Color Rojo, Año 2001, Placas MTC-49Z , a la altura de las adyacencias del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desempeñando sus labores como taxista, cuando en ese momento dos Ciudadanos requirieron de sus servicios y le solicitaron una carrera para el barrio la Florida de esta Ciudad, una vez que se dirigían, se procede hacer sana declaratoria en el transcurso del recorrido el Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL fue sometido por los Ciudadanos que transportaba como pasajeros, los cuales portando armas blancas tipo cuchillo lo constriñeron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a detener el vehiculo para pasarlo hacia el asiento de atrás del mismo, al cabo de unos minutos estos sujetos montaron a dos sujetos mas en el vehiculo las cuales también portaban armas blancas tipo cuchillo, posterior a esto después de haber estado sometido y constreñido al Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL durante un tiempo aproximado de una hora y media (1:30 horas) fue bajado de su vehiculo y dejado abandonado en el mismo en el Sector Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, logrando ser despojado de los documentos del vehiculo, licencia certificado medico, un radio reproductor pionner, cornetas de sonido, dos teléfonos celulares, uno marca nokia y otro marca Hawai, cuyo numero es: 0426-2461812, la cantidad de 530.00 Bs., posteriormente el Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, cuando se dirigía al despacho de Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia y hacer del conocimiento a las autoridades competentes pudo observar y reconocer a uno de los sujetos que se encintraban(sic) en compañía de otros sujetos, y que era la persona que conducía el vehiculo cuando el Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL estuvo retenido en el mismo, y que momentos antes había participado en el robo a mano armada del cual fue objeto el prenombrado ciudadano, razón por la cual se dirigió de inmediato al despacho del CICPC-AMAZONAS, para informar de lo sucedido a los funcionarios que encontraban de guardia Agentes FRANK SANCHEZ y KELVIN PEREZ, funcionarios adscritos al CICPC-AMAZONAS, quienes se constituyeron en comisión y en compañía del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL se dirigieron hasta el lugar donde este dijo haber visto y reconocido a uno de los sujetos participantes en el robo cometido en su perjuicio, ubicado en la plaza 23 de Enero al lado de la Universidad Santa María, vía publica, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez en el sitio se logra visualizar cuatro sujetos que fueron señalados por el prenombrado Ciudadano como autores del hecho en cuestión, dándole la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes a lo cual estos hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida y produciéndose una persecución, en la cual se logra dar captura a uno de los sujetos señalados por el Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, que luego de haber sido capturado queda identificado como CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.454.730, previamente reconocido por la victima, de seguidas la Comisión se traslado hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, al lado de Iglesia, de esta Ciudad donde se encontraba abandonado el vehiculo ya identificado, propiedad de la victima el cual se cometió el robo, es de hacer notar que el ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, capturado y señalado por la victima como participante en el robo, es alistado del Componente Militar de Infantería de Marina , con Sede en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad lo cual fue corroborado por el TTE. de Fragata VELIZ PEREZ JHOSBERT, Funcionario Adscrito a ese componente Militar, y que se encontraba evadido de dicha Institución en compañía de dos alistados mas, que se presume también se encontraba acompañando al Ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO. Se dejo constancia que los Ciudadanos retenidos no fueron objetos de maltrato físico…”

El Ministerio Público, ha explanado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan y ofrecido los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Agentes FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.;2.- AGENTE EXPERTO MORFI INFANTE Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ; 3.- Funcionarios FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, 4.- Funcionarios FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; 5.- HECTOR MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Se le concede declaración de la victima en calidad de testigo; Ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.406.115, quien es victima de la presente causa, y su pertinencia y necesidad es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho, a través del conocimiento propio y directo que tiene del mismo, con la finalidad que deponga ante el juicio oral y publico, todo cuanto sabe en relación a los hechos. DOCUMENTALES: 1.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 242,356 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 358 ejusdem, solicito sean incorporados al procedimiento para que sean exhibidos a quienes los suscriben a los efectos que sean reconocidas sus firmas o informen todo cuanto saben sobre ellos y además los que reúnan las condiciones expresadas en el Articulo 339, de la Ley Sustantiva Penal, sean también incorporados para su lectura, los siguientes documentos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2010, Suscrita por los Agentes FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 04 de de septiembre de 2010, Suscrita por los Funcionarios FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,realizada en la av 23 de enero en la Oficina del CiCpc 3.- ACTA DE ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 05 de de septiembre de 2010, Suscrita por los Funcionarios FRANK SANCHEZ Y KELVIN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, realizada en la urbanización Andrés Eloy Blanco 04.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS ROBADOS, de fecha 22 de Octubre de 2010 30 de Septiembre del Año 2010. Suscrita por el Experto HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, 5.- descripción de los artefactos el cual los efectos deja Constancia de los valores justipreciados de los siguientes bienes u objetos: 01.- Un (01) RADIO REPRODUCTOR PARA VEHICULOS, MARCA PIONNER CON DOS CORNETAS DE LA MISMA MARCA, con un valor justipreciado de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (3.000,00); 02.- Un ARTEFACTO DE COMUNICACIÓN, de los denominados, TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, marca “NOKIA”, con un valor justipreciado de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERRTES CON CERO CENTIMOS (200,00); 03.- UN ARTEFACTO DE COMUNIACION, de los denominados, TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, marca “HUWEI”, abonado al numero 0426-2461812, con un valor justipreciado de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (600,00).

DEL DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL titular de la cédula de identidad Nro. V- 84.406.115, edad 41 años residenciado hotel residencia Kurimacare habitación N° 4, nacionalidad Colombiana, profesión u oficio taxista, hijo de Cripulo Mora (v) y Rosa Maria Berna (v); respecto del cual, este Tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano: Héctor Alonso Mora Bernal, víctima de autos, al imputado como uno de los presuntos asaltantes, que horas antes habían cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios FRANS SANCHEZ Y KELVIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en el acta policial de fecha 04SEP2010, siendo que en el transcurso de la audiencia preliminar la víctima de autos, quien no había asistido a la audiencia de presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, que no reconoce al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, como uno de los presuntos asaltantes en el robo del cual fue víctima el día 04SEP2010, mas aún ha señalado “que nunca antes había visto a ese ciudadano”, por otra parte, observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo se promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la víctima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, como partícipe o autor del hecho punible denunciado, respecto a lo anterior resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció

“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”

Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.454.730, este Tribunal considera que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem…” (Resaltados del acta).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 03DIC2010, por la cual desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto XP01-P-2010-002288, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730, en su condición de coautor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 448 y 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, que al respecto infiere:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis..
5.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, Sentencia Nº 1966, en la que se estableció lo siguiente: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Este Tribunal Superior, considera que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 03DIC2010, por la cual desestimo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto XP01-P-2010-002288, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730, en su condición de coautor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 03DIC2010, por la cual desestimo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto XP01-P-2010-002288, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730 en su condición de coautor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 30 de Mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

El Secretario


JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Jhornan Hurtado Rojas


JAN/MJC/LYM/JHR/Zdmm.-
EXP. XP01-R-2010-000083

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR