Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSanción De Servicios A La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000534

ASUNTO : BP01-D-2010-000534

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sentenciados por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Decimaoctava del Ministerio Publico; quien imputó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 09 de julio de 2010, y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se desplazaba la joven IDENTIDAD OMITIDA por las 6 esquinas del sector P.N. de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, cuando avista a dos muchachos caminando por la acera contraria y detrás de ella venía otro sujeto quien procede a agarrarle su bolso y sustraer de él su teléfono móvil celular colocándolos a su lado los otros dos sujetos, todo con la intención de tapar, mientras este hecho ocurría, siendo identificado como R.J.S.A., quien es él que le quita el teléfono móvil celular desde la parte interna del bolso a su víctima y IDENTIDAD OMITIDA Maita, quien con su acción de de tapar y servir como cortina humana permite que el delito se consume.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, con la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAcomo AUTOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA MAITA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2010, suscrita por la funcionaria detective BLANCO MARYORIS ELISA, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.- Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, y dándole cumplimiento al Plan de Seguridad Bicentenario, a bordo de las unidades Motos, en compañía del Funcionario Agente A.N., y cuando nos desplazamos por la Quinta calle del Sector P. nuevo sur de esta ciudad adyacente al lugar conocido como las seis esquinas, observamos que tres individuos iban en veloz carrera por ese lugar, en donde personas que caminaban por el lugar, nos hacían señas y nos señalaban a los tres sujetos que corrían, por lo que ante la presunción de que dichos individuos hayan cometido algún delito, o con el fin de verificar el motivo por el cual corrían, iniciamos con la persecución d los mismos, sin perderlos de vista, y en la sexta carrera bis, específicamente a la altura de una vivienda de color blanco, los alertamos con la voz de alto… acatando nuestra petición nos bajamos de las unidades motos, dos de ellos vestían suéter de beige y el tercero suéter de color azul, a quienes se les pregunto motivo por el cual se desplazaban en veloz carrera, no dando una respuesta razonable a nuestra interrogante, presentándose en esos momentos una joven que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, manifestándonos que minutos antes la persona que vestía Franela Azul, la había despojado de su teléfono celular, mientras los dos sujetos tapaban para que los transeúntes no vieran que la estaban robando, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, procedimos a la retención de los individuos, en donde dos de ellos manifestaron ser adolescentes, informando vía radio a la centralista de guardia de nuestro despacho del procedimiento en cuestión, y ante la sospecha que los sujetos pudieran ocultar entre su vestidura lo robado a la ciudadana se procedió a revisarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, manifestándoles, antes de nuestras sospechas, exigiéndoles que las mostraran, negándose a tal requerimiento, procediendo de manera inmediata mi compañero a la inspección, arrojando resultados positivos, logrando incautarle a la persona que posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía un celular marca Alcatel, de color Gris con negro, quien al ser visualizado por la victima manifestó a viva voz que ese era su teléfono celular, y los dos otros sujetos que presuntamente cooperaron para cometer el robo, fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojo resultados negativos en la inspección, y O.G.M. de 18 años de edad…”.

DENUNCIA AIP-924-2010, interpuesta el 09 de julio de 2010, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.- Estado Anzoátegui, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley d protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “ salí del Liceo San Antonio e iba caminando por las seis esquinas del sector pueblo nuevo sur, cuando iban caminando dos muchachos de suéter de color beige, por la acera contraria y detrás de mi venia caminando orto muchacho, quien me agarro el bolso, yo grito y enseguida salieron corriendo, llevándose el celular, a los pocos minutos, llego un señor de un carro de color azul y me dijo que los policías habían agarrado a los chamos. Es todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09-07-2010, realizada por el Sub Inspector C.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.- Estado Anzoátegui, en la SEXTA CARRERA SUR BIS, CRUCE CON 5TA CALLE SUR DEL SECTOR P.N. SUR DE ESTA CIUDAD, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO,… de una arteria vial, totalmente pavimentada, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, provista de aceras , brocales, postes de alumbrado público, con su respetivo tendido eléctrico , donde se visualiza hacia los lados Norte y Sur, viviendas unifamiliares, de diversas características, tomando como punto de referencia de la aprehensión, hacia lado Sur de dicha arteria vial, una vivienda en construcción d bloque, de color blanco, con rejas de color blanco. Para el momento de la inspección se percibe un ambiente natural calido y fresco, luz natural, poca influencia de vehículos y peatones…”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación L.J., Credencial 28.654, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre – Edo. Anzoátegui, en la cual expone: “Encontrándome en la sede de este despacho se presenta comisión d la Policía del Municipio S.R.E.T.- Estado Anzoátegui, al mando del Funcionario Inspector G.L., trayendo oficio numero D.I.P-1781-2010, de fecha 09/07/2010, donde remiten a este despacho las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA MAITA, y el ciudadano O.J.G. de 18 años de edad, a quienes para el momento de su detención se les decomiso (01) teléfono de marca Alcatel, color Gris, así mismo se deja constancia que la evidencia antes mencionada fue devuelta a la comisión portadora del presente procedimiento después de habérsele practicado su respectivo reconocimiento de ley, por tal motivo se le da inicio de averiguación I-527866, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, donde se encuentra como victima LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento de la información Policial ubicada en la Sub Delegación de Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera tener el ciudadano antes mencionado siendo atendida la misma por la Funcionario M.C. , a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y después de una breve espera me informo que los datos aportados son correctos y que el ciudadano en cuestión no presentan registros ni solicitud alguna, por nuestro sistema integrado formación Policial posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias a practicarse en el presente caso.

INSPECCION TECNICO POLICIAL Nro. 90 de fecha 10-07-2010, realizada por los funcionarios agentes J.C. y J.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre – Edo. Anzoátegui, en la siguiente dirección: QUINTA CALLE VÍA PUBLICA, SECTOR P.N. SUR, EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, dejándose constancia de lo siguiente : “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida , optima visibilidad física regular afluencia vehicular y peatonal, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, continuando con dicho acto se deja ver que la vía se encuentra completamente asfaltada con irregularidades se aprecia que la calle esta orientada en el sentido Este- Oeste, se aprecian fachadas de viviendas familiares de diferentes características, se observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cable eléctrico, se realizo la búsquedas de evidencias de interés Criminalistico no logrando la ubicación de alguna. Caso relacionado con el expediente numero I-527-866. Caso que se construye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es todo…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-246-26 de fecha 10 de julio de 2010, realizada por el funcionario Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, Estado Anzoátegui dejando constancia de lo siguiente: MOTIVO:… Experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según causa I-527-866, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-EXPOSICION: Las piezas suministradas resultaron ser : UN TELEFONO CELULAR: Marca Alcatel, modelo OT-800A, color gris y negro, seriales FCC ID RADIO06, QDFD B15352, con su respectiva batería de la marca serial B302963DYFA, sin ship de línea…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 09 de julio de 2010, y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se desplazaba la joven IDENTIDAD OMITIDA por las 6 esquinas del sector P.N. de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, cuando avista a dos muchachos caminando por la acera contraria y detrás de ella venía otro sujeto quien procede a agarrarle su bolso y sustraer de él su teléfono móvil celular colocándolos a su lado los otros dos sujetos, todo con la intención de tapar, mientras este hecho ocurría, siendo identificado como R.J.S.A., quien es él que le quita el teléfono móvil celular desde la parte interna del bolso a su víctima y IDENTIDAD OMITIDA Maita, quien con su acción de de tapar y servir como cortina humana permite que el delito se consume.. Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, dada las circunstancias que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del los delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, con la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como AUTOR y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA MAITA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en fecha 09 de julio de 2010, y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se desplazaba la joven IDENTIDAD OMITIDA por las esquinas del sector P.N. de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, cuando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAprocede a agarrarle el bolso a la prenombrad ciudadana y sustraer de él su teléfono móvil celular colocándose a su lado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA MAITA con la intención de ocultar la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es él que le quita el teléfono móvil celular desde la parte interna del bolso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes actualmente cuenta con la edad de 14 y 17 años respectivamente y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que los prenombrados adolescentes se encuentran limitados en sus facultades mentales o físicas; que le impidan el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados adolescentes como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO de SEIS (06) meses según lo previsto en el articulo 620 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 625 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, con la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como AUTOR y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA MAITA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en consecuencia se les impone como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES según lo previsto en el articulo 620 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 625 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANERY

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