Decisión nº 00823 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001849

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA M.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE C.M. PEDROZA ALVARADO y L.E.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38. 946 y 22. 950, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida 5 de Julio, Centro comercial Jus, piso 1, Oficina 3, frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TU B.P., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA CIUDADANO W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL- BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.

Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 0 25 Septiembre de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Que mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana M.T.B., identificada supra, otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio C.M. PEDROZA ALVARADO y L.E.M.V., ya identificados.

Que mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2009, la parte demandante, debidamente asistida por el abogado C.M. Pedroza , ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, acompañando al efecto constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, para probar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos, que motivan la acción bajo examen.

Que en fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ,J.E.R., consigna la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible citar a su representante legal.

Que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada, la cual recayó sobre el bien inmueble arrendado, para lo cual se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº. BN02-X- 2009- 000026, librando el respectivo exhorto a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios D.B.U. y S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, y por distribución correspondió al Segundo.

El 03 de noviembre de 2009, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, Dr. Carlos Pedroza, solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles.

Que por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la citación por Carteles de la parte demandada, librando el respectivo cartel.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, procedió a la practica de la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, levantando el acta respectiva. En dicho acto estuvo presente el ciudadano W.J.F.C., representante legal de la parte demandada.

Que por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, este Tribunal acordó agregar al cuaderno separado de medidas Nº. BN02-X- 2009- 000026, las resultas del exhorto emanado del Juzgado ejecutor de medidas.

Que en el término para dar contestación a la demanda, no consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.

Que dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de la misma.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial picado en la Mezzanina del edificio Los Arcos, calle Las Flores, de esta ciudad, conforme consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, de este Municipio, en fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el Nº. 674, Tomo 075.Agrega la parte actora que conforme al referido contrato de arrendamiento, la duración del contrato de arrendamiento sería de un año contado a partir de su firma; fijándose como cano de arrendamiento , la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales; que igualmente las partes pactaron que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a exigir la resolución .

Agrega la parte actora, “…que por cuanto hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO , vale decir la sociedad TU B.P., ….acumula nueve (09) meses sin que haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a mi persona, ni consta que lo haya efectuado por conducto del correspondiente procedimiento contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, no ha efectuado ninguna consignación arrendaticia a mi favor, según consta de las correspondientes constancias que anexo y opongo en todo sus contenidos…violando así EL ARRENDATARIO con su conducta el contenido de la cláusula Tercera del contrato de marras y subsumiendo su conducta en el contenido de lo dispuesto en el cláusula cuarta del mismo”. Que pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas por la Arrendadora, de los cánones de arrendamientos debidos, “han sido infructuosas en cuanto el ciudadano W.J.F. Castellar…en su condición de representante legal de la sociedad TU B.P., no ha cumplido con las múltiples promesas de pago realizadas en función de dar por finalizada la obligación que contrajo su representada y que han imposibilitado hacer efectivo el cobro de las pensiones debidas por su representada”.

Por tales consideraciones procede a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento antes referido, suscrito entre las partes precedentemente identificadas, en relación al bien inmueble ya mencionado, y en consecuencia solicita el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

II

Ahora bien en el caso bajo examen, se produjo la citación tácita de la parte demandada, por cuanto su representante legal, ciudadano W.J.F.C., estuvo presente en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron agregadas por este Tribunal al cuaderno separado BN02-X- 2009- 000026, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009; y en el término para dar contestación a la demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.

En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, COOPERATIVA TU B.P., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, a través de su representante legal W.J.F.C., no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio, y por cuanto la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta la ciudadana M.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214, contra la COOPERATIVA TU B.P., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, del Municipio S.B., de este estado, anotado bajo el Nº. 674, Tomo 075, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en relación a un local comercial ubicado en la Mezzanina del edificio Los Arcos, calle Las Flores, de esta ciudad, en cuanto al pago mensual de los cánones de arrendamientos, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. En consecuencia se declara resuelto el mencionado contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en litigio y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La confesión Ficta de la parte demandada, COOPERATIVA TU B.P., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852.

Segundo

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.M. Pedroza contra la COOPERATIVA TU B.P., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852.

Tercero

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas, el cual quedó debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B. de estado, anotado bajo el Nº. 674, Tomo 075, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en relación a un local comercial picado en la Mezzanina del edificio Los Arcos, calle Las Flores, de esta ciudad

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de los nueve meses de arrendamientos insolutos, a razón de dos mil quinientos bolívares mensuales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, siendo las 11 y 34 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

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