Decisión nº 00739 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004519

PARTE SOLICITANTE M.R.F.L.,

De nacionalidad Española, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nº. E- 638.643.

ABOGADO ASISTENTE E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 576. 316, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 121.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,

FUNDAMENTADA EN EL

ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, la ciudadana M.R.F.L. alega que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1963, con el ciudadano A.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nº. E- 438.516; que una vez contraído el vínculo del matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, de estado Anzoátegui.

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos; el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

De manera que, habiendo sostenido la ciudadana M.R.F.L., de nacionalidad Española, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nº. E- 638.643,en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, una vez contraído el vínculo del matrimonio con el ciudadano A.D.G. , fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, de estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-S-2009-004519

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