Decisión nº 0651 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000146

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.561

APODERADOS

N.R. MERCADO HIDALGO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 69.774

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADOS

KIMBERLY CLAR VENEZUELA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 199, bajo el Nº 67, Tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, Según Inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de marzo de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 289-A- Qto.

APODERADOS

C.J. GUEVARA, L.L.M. y H.J. PANTOJA PEREZ, abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071, 35.817 y 80.222 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por el ciudadano A.P. se inicia el proceso por cobro de diferencia prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil K.C.V., .C.A en fecha 24 de Enero de 2.007.

En el escrito libelar señala el apoderado del actor, que su representado en fecha 05 de noviembre de 2001, comenzó a laborar para la empresa KIMBERLY CLAR VENEZUELA C.A., como ejecutivo de venta en el Estado Barinas, vendiendo productos de consumo masivo, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.

Asi mismo indica, presto servicios hasta el 25 de enero de 2006 por virtud de retiró voluntario, y que la relación de trabajo duro cuatro (4) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Expresa, que su representado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.048.078,40, que una vez terminada la relación laboral le presentaron a su mandante unos cálculos que no guardan ninguna relación con la realidad del salario, ni con los días correspondientes por cada concepto, ya que dejó de cancelarle la cantidad de Bs.32.728.102,98, por concepto de prestaciones sociales en lo referente a la antigüedad, mas los intereses del articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, que le cancelaron 230 días de antigüedad siendo lo correcto 256 días, por lo que demanda los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales = Bs. 32.728.102,98; Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 8.283.291,50; Bonificación Especial= Bs. 24.517.096,35 de lo cual se debe deducir la suma de Bs. 23.050.000,00 por concepto de anticipos y el préstamo de caja de ahorro de Bs. 11.580.000,00.

Es por ello que señala que se le adeuda un pago por la diferencia de Bs. 32.640.910,93, mas lo que corresponde por corrección monetaria Bs. 5.242.820,73, mas los intereses de Mora Bs. 4.044.208,90, que igualmente la empresa le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por concepto de incentivo de ventas, que le adeuda el salario retenido de la quincena del mes de enero de 2005 mas las comisiones por ventas de ese mes, mas los gastos, los cuales son por la cantidad de Bs. 3.280.000,00.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es el 05 de noviembre de 2001 y señala que la verdadera fecha de culminación es el 24 de enero de 2006 fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero admitiendo que la causa de terminación fue el retiro voluntario.

De igual manera, el demandado niega y rechaza por ser falso que le hayan presentado unos cálculos que no guardaran relación con la realidad del salario que éste devengaba ni con los días correspondientes por cada concepto, que haya alcanzado para la fecha de terminación de la relación de trabajo 256 días de antigüedad ya que los acumulados por este concepto fueron de 235 días, que no se haya establecido un salario integral como base de calculo de sus prestaciones sociales.

Igualmente niega que deba pagarle la cantidad de Bs. 32.728.102,98, o cantidad alguna por concepto de prestaciones, mas los intereses establecidos en el articulo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el salario que el actor utiliza para calcular este concepto fue incorrectamente obtenido, que el total del salario integral del actor en el mes de diciembre de 2005 haya sido de Bs. 409.066,85, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 34.470.523,08 o cantidad alguna por concepto del Total de prestaciones por cuanto al haber calculado mal el salario integral no existe ninguna diferencia por pagar, que le corresponda la cantidad de Bs. 8.283.291,50 por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 24.517.096,35 por concepto de Bonificación Especial, ya que dicho concepto le fue pagado en el momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs.32.640.910,93 por concepto del Total del monto pendiente de pago de prestaciones sociales por cuanto no son procedentes los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 5.242.820,73 por concepto de corrección monetaria del monto pendiente de pago, la cantidad de Bs. 4.044.208,90 por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 41.927.940,55 o cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria, mas Intereses de Mora debido a que no son procedentes los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de Incentivo de Ventas, la cantidad de Bs. 3.280.000,00 por concepto de la ultima quincena del mes de enero de 2005 mas las comisiones por ventas de ese mes y los gastos en virtud de que esa quincena le fue pagada al actor, la cantidad de Bs. 75.319.940,40 por concepto del Total demandado, adicionalmente , a todo evento y sin que implique el reconocimiento del monto demandado por el actor, éste en ningún momento deduce de su supuesto y negado total demandado, el monto de Bs. 16.387.755,00, que él ya recibió de sus prestaciones Sociales el 24 de enero de 2006, que la demandada debe ser condenada en costas y costos del presente proceso y que la demanda deba ser declarada Con lugar, el apoderado judicial de la parte demandada niega y desconoce que le haya ofrecido al actor como incentivo para aumentar sus niveles de ventas, algún premio ni que este premio se encuentre establecido dentro de las condiciones de trabajo del actor ni en alguna norma convencional o política interna de la compañía, que esta pretensión carece de todo fundamento legal o convencional, niega que el salario mensual del actor sea de Bs. 4.048.078,40, por cuanto el actor obtiene esta suma al basarse en una constancia de trabajo donde se expresa que su salario promedio anual era de Bs. 48.576.941,51 y que el actor solo divide esa cifra entre 12 mese del año y obtiene el negado y supuesto promedio mensual de Bs. 4.048.078,40, pero este olvidó que allí están incluidos los 120 días de utilidades, las comisiones, las vacaciones y el bono vacacional, siendo lo correcto que el salario mensual del trabajador es de Bs. 976.000,00,.

Alega la Prescripción de la Acción, por cuanto la relación laboral del actor con la compañía terminó exactamente el 24 de enero de 2006, fecha ésta en que recibió el pago de sus prestaciones, que desde el mismo 24 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 ambos inclusive, se desarrolló el lapso para intentar las acciones por prestaciones sociales que se derivaran de la relación de trabajo, pero es el caso que el 24 de enero de 2007 fecha en que el actor presentó su demanda se cumplió el año de prescripción con respecto a cualquiera de los supuestos derechos que podía reclamar el actor, razón por la cual la demanda se encuentra prescrita.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano A.P. a favor de la Sociedad Mercantil K.C.V., C.A., desde el 05 de Noviembre de 2005, siendo controvertido el salario y la procedencia del concepto denominado incentivo de ventas. En tal sentido, le corresponde al actor demostrar la procedencia del concepto denominado incentivo de ventas y al demandado el salario devengado por el trabajador a los fines de establecer el correcto calculo de la diferencia reclamada de prestación por antigüedad.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas del demandante

  1. - Marcada “B” anexa al folio 12, constancia de trabajo promovida igualmente por a parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que fue emitida por el departamento de recursos humanos de la empresa K.C.V., C.A., de fecha 30 de septiembre de 2005, en la cual se hace constar que para el momento de su expedición el ciudadano A.P. se desempeñaba en el cargo de Ejecutivo de ventas en el departamento comercial consumo masivo, desde el 05/11/2001 con un promedio anual de Bs.48.576.941,51 en el cual se incluye, sueldo promedió (sueldo básico mas comisiones) vacaciones y utilidades.

  2. -) Planilla de Liquidación de contrato de trabajo de fecha 24 de enero de 2006 marcada “1” folio 197, promovida igualmente por la parte demandada por lo que se le otorga valoración, en la misma se señala que la fecha de ingreso es el 05/11/2001 que el tiempo laborado por el actor es de 4 años 2 meses y 20 días, así como el pago realizado al demandante con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por los siguientes conceptos: prestación social acumulada, parágrafo 1ro del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados sueldo del 19 al 25 de enero 2006, asignación por vehiculo del 19 al 25 de enero 2006,, bono post vacacional los cuales suman la cantidad de Bs. 26.954.699,65, mas una bonificación especial de Bs.24.517.096,35 para un total de Bs.51.471 desprendiéndose igualmente las deducciones hechas por los conceptos de Bs.23.050,000,00 de anticipo de prestaciones sociales, seguro social, INCE, ISLR, y un préstamo de caja de ahorros por Bs.11.580.000,00 para un total de Bs. 35.084.041,00 y que se le pagó la cantidad neta de Bs. 16.387.755,00.

  3. -) Agregados a los folios 77 al 192 , recibos de pagos realizados por la empresa demandada al demandante los cuales se aprecian en todo su valor por cuanto no fueron de ni ninguna forma atacados y de ellos se desprende los pagos realizados al demandante por conceptos de salarios y otros conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, evidenciándose que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: año 2001: noviembre Bs. 409.066,65, diciembre Bs.1.524.006,80 año 2002: enero Bs. 873.801.55, febrero Bs.1.375.001,65, marzo Bs. 1.361.666,65, abril Bs. 1.126.133,35, mayo Bs.1.695.956,65, junio Bs.1.240.000,00, julio Bs. 1.496.620,50, agosto Bs.1.045.241,35, septiembre Bs.1.461.721,65, octubre Bs.1.4432.109,15, noviembre Bs.750.941,50, diciembre Bs.1.009.555,55; año 2003, enero Bs. 1.216.120,00, febrero Bs.1.309.753,85, marzo Bs. 1.319.456,50, abril Bs. 1.512.898,70, mayo Bs.1.709.281,60, junio Bs.1.803.330,35, julio Bs. 1.496,650,80, agosto Bs.1.461.873,60, septiembre Bs.1.075.932,35, octubre Bs.1.371.140,48, noviembre Bs.638.250,00, diciembre Bs.1.121.754,00; año 2004 enero Bs. 1.497.000,00, febrero Bs.638.250,00, marzo Bs. 1.763.773,20, abril Bs. 2.299.336,15, mayo Bs.4.402.436,70, junio Bs.3.081.575,15, julio Bs. 2.721.386,15, agosto Bs.2.576.804,10, septiembre Bs.2.822.088,85, octubre Bs.2.570.971,20, noviembre Bs.3.697.713,20, diciembre Bs.4.623.172,15, año 2005 enero Bs. 2.287.284,50, febrero Bs.3.245.934,00, marzo Bs. 1.860.854,70, abril Bs. 2.281.061,20, mayo Bs.2.172.536,50, junio Bs.3.070.938,50, julio Bs. 2.778.138,50, agosto Bs.2.527.562,50, septiembre Bs.2.957.485,10, octubre Bs.2.806.289,30, noviembre Bs.3.536.856,80, diciembre Bs.1.939.030,15, año 2006 enero Bs. 1.363.090,00.

  4. -) Cursante al folio 193, acta suscrita por ante la oficina de Municipal para la defensa del consumidor y el usuario en fecha 13 de septiembre de 2006, la cual por ser un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad se otorga valoración, y de la misma se desprende que en la citada fecha comparecieron por ante ese organismo el abogado N.M. apoderado del demandante y el abogado V.R. en representación de la demandada, con ocasión de una denuncia presentada por el actor en contra de la demandada y donde el representante de la empresa alegó la incompetencia del organismo por cuanto el reclamo versa sobre la relación laboral y no es una relación de consumo, ni el reclamante es un usuario, y que el premio es un incentivo exclusivamente para los trabajadores de la empresa y cualquier inconformidad se tiene que discutir en la jurisdicción laboral, por su parte el representante del actor impugnó la representación del abogado actuante en nombre de la empresa y solicitó se tuviera como no hecha su exposición y que se le conceda un plazo de veinticuatro horas para que la empresa consigne los recaudos solicitados, lo cual fue refutado alegando que cuando se consigna una copia del poder se subsana la omisión consignado su original, finalmente el apoderado del hoy actor insistió en la impugnación de la actuación del abogado V.R. por no tener cualidad para representar a la empresa, se desprende igualmente que el jefe de la citada dependencia solicita 24 horas para consignar toda la documentación de la empresa por ante ese organismo. Es de señalar que ese instrumento no aporta nada para la solución de la controversia en virtud que en el mismo no se expresa con suficiente claridad a que se contrae el reclamo, deduciendo quien decide por las exposiciones del abogado que acudió en representación de la empresa que está referido al reclamo de incentivo por ventas, y amen de ser efectivamente incompetente el referido organismo para conocer de este reclamo, no es suficiente lo expuesto por este para considerar como una confesión extra judicial y en consecuencia un reconocimiento en nombre de la demandada de pagar dicho incentivo, mas aun cuando fue impugnada la representación del abogado patronal y se solicitó que se tuviera como no hecha la exposición de este y no consta en autos que efectivamente el mismo tenía facultades para representar a la demandada.

    Pruebas del demandado

  5. -) Marcada 1 agregada al folio 197, planilla de Liquidación de contrato de trabajo la cual fue precedentemente valorada en las pruebas del demandante.

  6. -) Marcada “2” cursante al folio 198, constancia de trabajo emitida por la empresa K.C.V., la cual ya fue valorada en las pruebas del demandante.

  7. -) Marcado “3” folio 199 al 202, contrato de trabajo, celebrado entre la empresa K.C.V., C.A y el ciudadano A.P., que al no ser desconocido ni en forma alguna atacado se le otorga valoración y de este se desprende que fue celebrado a tiempo indeterminado, iniciándose desde el día 5 de noviembre de 2001, las funciones a realizar por el contratado, serían las de ejecutivo de ventas, que dichos servicios serían de manera exclusiva para la empresa contratante, que recibiría como contraprestación por los servicios prestados un salario fijo mensual y una comisión variable y que se podrían realizar a discrecionalidad de la empresa contratante ajustes en a la remuneración del empleado.

  8. -) Recibos de pago vacaciones marcados “4, 5, 6, 7,8” folio 203 al 207 de los que al no ser desconocidos ni de forma alguna tacados se les otorga valoración y de estos se desprende el pago por concepto de vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, vacaciones adicionales 2002-2003 y 2003-2004 y 2004-2005.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Durante la audiencia oral y pública celebrara por este Juzgado el día

    27 de Noviembre de 2007, las partes apelantes expresaron lo siguiente.

    La parte actora manifestó:

    Que no esta de acuerdo de la manera que el sentenciador de instancia calculo el salario integral que utilizo para determinar lo que correspondía por prestación por antigüedad.

    Que en la sentencia recurrida no se tomo en consideración el concepto reclamado por concepto de incentivo laboral, el cual se encuentra reflejado en el contrato de trabajo que cursa en los folios 199-202.

    La parte demandada señala:

    Que la pretensión esta prescrita dado que la relación de trabajo concluyo 24 de enero de 2006 y el lapso de prescripción culmino el día anterior al 24 de enero de 2007, razón por la cual al interponerse la demanda fuera del lapso establecido en la ley, es procedente la defensa de prescripción

    Una vez establecido lo anterior, esta Superioridad pasa resolver el recurso de apelación propuesto, en los siguientes terminos:

    Es primer termino, es necesario sentar que los poderes del juez de apelación se encuentran circunscritos al gravamen que las partes, le planteen al momento de fundamentar el recurso de apelación en la audiencia oral y publica fijada para tal fin, todo ello en aplicación a los principios de oralidad e inmediación propios de nuestro sistema adjetivo laboral, por una parte, y por la otra principio “tantum apellatum quantum devolutum”

    En tal sentido la Sala de Constitucional Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001 (caso Asesores de Seguro Asegure, .C.A), al referirse al principio “tantum apellatum quantum devolutum” ratifica una sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual expreso:

    “La Sala de Casación Civil, se ha referido (…) de la siguiente forma.

    “. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez )”

    Con base a la anterior, esta alzada pasa resolver en primer termino por razones metodologicas el recurso propuesto por la parte demanda.

    En tal sentido, señalo la parte demandada que la acción se encontraba prescrita, dado que fue interpuesta fuera del lapso.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la relación de trabajo culmino el día 25 de Enero de 2006, tal y como se desprenden de planilla de liquidación de prestaciones sociales y la constancia de trabajo que riela al folio 198 de las actas procesales. Asi se establece.

    Ahora bien, debe esta sentenciadora analizar la figura jurídica de la Prescripción de la Acción que está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Es por ello, que al establecerse, que la relación de trabajo culmino el día 25 de Enero de 2006, contaba el actor para interponer la demanda hasta el día 25 de Enero de 2007 inclusiva, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la misma, fue presentada en tiempo hábil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el día 24 de Enero de 2007, razón por la cual se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Asi mismo, debe señalársele a la parte demanda que los lapsos y terminos que se computan por años y meses culminan el mismo día que se iniciaron, es por ello, que en caso de que la relación de trabajo hubiere culminado el día 24 de Enero de 2006, de igual manera la interposición de la demanda hubiere interrumpido oportunamente la prescripción. Asi se decide.

    Por otra parte, esta alzada pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

    Señalo la parte actora apelante, que el sentenciador de instancia no determino bien el salario de calculo de la prestación de antigüedad.

    Al respecto, esta alzada observa, muy por el contrario a lo señalado por el apelante, que el sentenciador de instancia determino adecuadamente el salario integral con el cual se calcularía la prestación por antigüedad, ya que tomo en consideración la incidencia del bono vacacional, la incidencia de utilidades y el salario demostrado en cada uno de los recibos de pagos cursantes en las actas procesales (cursantes en los folios 77 al 192) para establecer el salario integral, Por otra parte, una vez obtenido el salario integral, se observa que se calcularon cinco (5) días por cada mes laborado excluyendo los 3 primeros meses y de igual manera se observa en la ultima columna el pago de los dos (2) días adicionales por año laborado a partir del segundo por concepto de antigüedad adicional. Por tal motivo se ratifica la condena efectuada, correspondiéndole la cantidad de Bs. 24.763.351,89 y seguidamente se plasman los cálculos efectuados:

    Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Dias de intereses Salario mensual Bono vacacional Utilidades Salario integral mensual Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad Antiguedad adicional

    Dic-01 31 1524006,80 1524006,80 50800,23 0,00

    Ene-02 31 873801,55 873801,55 29126,72 0,00

    Feb-02 28 1375001,65 1375001,65 45833,39 0,00

    Mar-02 31 1361666,65 1361666,65 45388,89 5 226944,44

    Abr-02 30 1126133,35 1126133,35 37537,78 5 187688,89

    May-02 31 1695956,65 1695956,65 56531,89 5 282659,44

    Jun-02 30 1240000,00 1240000,00 41333,33 5 206666,67

    Jul-02 31 1496620,50 1496620,50 49887,35 5 249436,75

    Agost-02 31 1045241,35 1045241,35 34841,38 5 174206,89

    Sep-02 30 1461721,65 1461721,65 48724,06 5 243620,28

    Oct-02 31 1432109,15 1432109,15 47736,97 5 238684,86

    Nov-02 30 750941,50 2128332,90 2879274,40 95975,81 5 479879,07

    Dic-02 31 1009555,55 6671597,80 7681153,35 256038,45 5 1280192,23

    Ene-03 31 1216120,00 1216120,00 40537,33 5 202686,67

    Feb-03 28 1309753,85 1309753,85 43658,46 5 218292,31

    Mar-03 31 1319456,50 1319456,50 43981,88 5 219909,42

    Abr-03 30 1512898,70 1512898,70 50429,96 5 252149,78

    May-03 31 1709281,60 1709281,60 56976,05 5 284880,27

    Jun-03 30 1803330,35 1803330,35 60111,01 5 300555,06

    Jul-03 31 1496650,80 1496650,80 49888,36 5 249441,80

    Ago-03 31 1461873,60 1461873,60 48729,12 5 243645,60

    Sep-03 30 1075932,35 1075932,35 35864,41 5 179322,06

    Oct-03 31 1371140,48 1371140,48 45704,68 5 228523,41

    Nov-03 30 638250,00 2090897,40 2729147,40 90971,58 5 454857,90 137148,55

    Dic-03 31 1121754,00 4980200,10 6101954,10 203398,47 5 1016992,35

    Ene-04 31 1497000,00 1497000,00 49900,00 5 249500,00

    Feb-04 28 638250,00 638250,00 21275,00 5 106375,00

    Mar-04 31 1763773,20 1763773,20 58792,44 5 293962,20

    Abr-04 30 2299336,15 2299336,15 76644,54 5 383222,69

    May-04 31 4402436,70 4402436,70 146747,89 5 733739,45

    Jun-04 30 3081575,15 3081575,15 102719,17 5 513595,86

    Jul-04 31 2721386,15 2721386,15 90712,87 5 453564,36

    Ago-04 31 2576804,10 2576804,10 85893,47 5 429467,35

    Sep-04 30 2822088,85 2822088,85 94069,63 5 470348,14

    Oct-04 31 2570971,20 2570971,20 85699,04 5 428495,20

    Nov-04 30 3697713,20 3614380,40 7312093,60 243736,45 5 1218682,27 419862,99

    Dic-04 31 4623172,15 12614243,20 17237415,35 574580,51 5 2872902,56

    Ene-05 31 2287284,50 2287284,50 76242,82 5 381214,08

    Feb-05 28 3245934,00 3245934,00 108197,80 5 540989,00

    Mar-05 31 1860854,70 1860854,70 62028,49 5 310142,45

    Abr-05 30 2281061,20 2281061,20 76035,37 5 380176,87

    May-05 31 2172536,50 2172536,50 72417,88 5 362089,42

    Jun-05 30 3070938,50 3070938,50 102364,62 5 511823,08

    Jul-05 31 2778138,50 2778138,50 92604,62 5 463023,08

    Ago-05 31 2527562,50 2527562,50 84252,08 5 421260,42

    Sep-05 30 2957485,10 2957485,10 98582,84 5 492914,18

    Oct-05 31 2806289,30 2806289,30 93542,98 5 467714,88

    Nov-05 30 3536856,80 4208318,05 7745174,85 258172,50 5 1290862,48 849511,25

    Dic-05 31 1939030,15 9655047,55 11594077,70 386469,26 5 1932346,28

    Ene-06 31 1363090,00 1363090,00 45436,33 5 227181,67

    Totales 235 23356829,10 1406522,79

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 13 que se le pagó la cantidad de Bs.25.436.688.95, mas la cantidad de Bs.442.940,10 por días adicionales según recibo que cursa al folio 107 para un total de Bs. 25.879.629,05, se debe concluir que el patrono cancelo en exceso lo aquí determinado, por tal motivo, no existe diferencia alguna por ese concepto a favor del demandante. Asi se establece.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, esta alzada ordena el pago de los mismo con base a la tasa prevista en el literal c del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, toda vez que no se evidencia que el trabajador hubiere querido que la misma fuera depositada en una entidad bancaria, correspondiéndole la suma de Bs.3.829.264,27, con base a los siguientes cálculos:

    Intereses por Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Dias de intereses Prestación de antigüedad Antiguedad adicional % Intereses mensuales Intereses acumulados Anticipos Antigüedad e intereses

    Dic-01 31 0,00 23,57 0,00 0,00 0,00

    Ene-02 31 0,00 28,91 0,00 0,00 0,00

    Feb-02 28 0,00 39,10 0,00 0,00 0,00

    Mar-02 31 226944,44 50,10 0,00 0,00 226944,44

    Abr-02 30 187688,89 43,59 8130,83 8130,83 414633,33

    May-02 31 282659,44 36,20 12747,99 20878,82 697292,78

    Jun-02 30 206666,67 31,64 18133,43 39012,25 903959,44

    Jul-02 31 249436,75 29,90 22955,62 61967,87 1153396,19

    Agost-02 31 174206,89 26,92 26370,74 88338,61 1327603,08

    Sep-02 30 243620,28 26,92 29374,58 117713,19 1571223,36

    Oct-02 31 238684,86 29,44 39286,61 156999,80 1809908,22

    Nov-02 30 479879,07 30,47 45327,04 202326,85 2492114,13

    Dic-02 31 1280192,23 29,99 63476,54 265803,38 3772306,36

    Ene-03 31 202686,67 31,63 101338,62 367142,00 3974993,02

    Feb-03 28 218292,31 29,12 88795,90 455937,90 4193285,33

    Mar-03 31 219909,42 25,05 89213,58 545151,48 4413194,75

    Abr-03 30 252149,78 24,52 88940,99 634092,47 1800000,00 2865344,53

    May-03 31 284880,27 20,12 48963,64 683056,10 3150224,80

    Jun-03 30 300555,06 18,33 47460,51 730516,61 3450779,86

    Jul-03 31 249441,80 18,49 54190,48 784707,09 3700221,66

    Ago-03 31 243645,60 18,74 58893,34 843600,43 3943867,26

    Sep-03 30 179322,06 19,99 64798,28 908398,71 4123189,31

    Oct-03 31 228523,41 16,87 59076,83 967475,54 4351712,73

    Nov-03 30 454857,90 137148,55 17,67 63201,18 1030676,72 5772069,05

    Dic-03 31 1016992,35 16,83 82505,80 1113182,51 6789061,40

    Ene-04 31 249500,00 15,09 87009,73 1200192,24 920000,00 6118561,40

    Feb-04 28 106375,00 14,46 67870,77 1268063,01 6224936,40

    Mar-04 31 293962,20 15,20 80361,37 1348424,38 6518898,60

    Abr-04 30 383222,69 15,22 81548,74 1429973,12 6902121,29

    May-04 31 733739,45 15,40 90275,96 1520249,09 7635860,74

    Jun-04 30 513595,86 14,92 93638,66 1613887,75 2100000,00 6049456,60

    Jul-04 31 453564,36 14,45 74242,58 1688130,33 6503020,95

    Ago-04 31 429467,35 15,01 82901,94 1771032,27 1600000,00 5332488,30

    Sep-04 30 470348,14 15,20 66619,58 1837651,85 5802836,45

    Oct-04 31 428495,20 15,02 74025,12 1911676,96 6231331,65

    Nov-04 30 1218682,27 419862,99 14,51 74315,03 1985991,99 442940,10 8382252,08

    Dic-04 31 2872902,56 15,25 108567,39 2094559,38 11255154,64

    Ene-05 31 381214,08 14,93 142718,44 2237277,83 11636368,72

    Feb-05 28 540989,00 14,21 126845,98 2364123,81 12177357,72

    Mar-05 31 310142,45 14,44 149344,45 2513468,26 12487500,17

    Abr-05 30 380176,87 13,96 143281,23 2656749,49 12867677,04

    May-05 31 362089,42 14,02 153220,54 2809970,04 13229766,46

    Jun-05 30 511823,08 13,47 146469,83 2956439,86 2800000,00 10941589,54

    Jul-05 31 463023,08 13,53 125732,35 3082172,22 11404612,62

    Ago-05 31 421260,42 13,33 129115,84 3211288,05 1700000,00 10125873,04

    Sep-05 30 492914,18 12,71 105780,70 3317068,75 1500000,00 9118787,22

    Oct-05 31 467714,88 13,18 102075,45 3419144,20 9586502,11

    Nov-05 30 1290862,48 849511,25 12,95 102037,15 3521181,36 13262065,19

    Dic-05 31 1932346,28 12,79 144062,36 3665243,72 15194411,48

    Ene-06 31 227181,67 12,71 164020,55 3829264,27 15421593,14

    Totales 23356829,10 1406522,79 3829264,27 12862940,10

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 13 que se le pagó la cantidad de Bs.181.224,80 por este concepto, queda una diferencia a favor del actor de Bs.3.648.039,47, la cual se ordena cancelar. Asi se establece.

    En lo referente al reclamo de Bs.3.280.000,00 referentes al pago de la segunda quincena del mes de enero de 2006, se desprende del documento que riela al folio 13, que el demandado le cancelo Bs.227.733,00 referente a el salario correspondiente al periodo 19 al 25 de enero de 2006, quedando sin cancelar el causado entre el 15 al 18 de Enero de 2006, es decir cuatro días de salario. Es por ello que se ordena su pago a razon de Bs.32.533,33 lo que nos da un total de Bs.130.133,32. Asi se establece.

    Finalmente, en lo que atañe a la reclamo de Bs.30.000.000,00 por concepto del incentivo por ventas, y la cantidad de Bs.24.517.096,35 por concepto de Bonificación Especial, al respecto es de señalar, que cuando el actor reclama un concepto de los denominados excesos legales asume la carga probatoria de demostrar la fuente de la obligación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia cuales eran los parámetros mediante los cuales era procedente dicho concepto, menos aun si el mismo había sido cancelado anteriormente, desde cuando es creedor de este. Asi mismo, tampoco emerge de las actas, si el concepto reclamado es un pago único o resulta de la acumulación del pago correspondiente a varios meses es por ello, que se desestima dicha pretensión. Asi se establece.

    Por ultimo, la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar al trabajador con cargo a la parte demandada ascienden a la suma de Bs.3.778.172,79 mas la cantidad de corrección monetaria e intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y la cual se realizara bajo los siguientes parámetros:

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios

    Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago de Bs.3.778.172,79 mas la cantidad de corrección monetaria e intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo

TERCERO

Se condena en costas del recurso a las partes apelantes.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 12:12 pm, bajo el No.178.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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