Decisión nº 1370 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000025

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.552.121, civilmente hábil, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Urbanización Banco del Jobo, calle principal, casa s/n.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: V.R.M., M.G.R.P. y M.L.R.P., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.449.770, V- 16.334.134 y V-19.056.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nº 21.916, 123.121 Y 143.440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEGA TIENDA Y.S., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Barinas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, anotada bajo el N° 71, Tomo B-; firma unipersonal siendo su Representante Legal el ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.538 en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados A.J.B.P. y S.T.J.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.679.643 y V-14.341.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.552.121, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 21.916; 29 de enero del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 03 de enero del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo del año 2013, dada la declaratoria de la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.121, en contra de la empresa: MEGA TIENDA Y.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha: 19 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo: B-1 con domicilio en Socopó, Estado Barinas. Representada legalmente por el ciudadano: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.370.719.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de abril del año 2013, para el quinto (05°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, esta Alzada verifica que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica llevada ante esta Alzada lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) quisimos apelar ante una decisión arrojada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido (…) ante todo por la deuda de prestaciones sociales (…) que se le tiene a una ex empleada (…) la causa o apelación en verdad quiero acotar ciudadana Juez es el monto, el monto excesivo (…) quiero acotar que en los años de ingreso 2009, 2010, esta empresa no contaba ni con 15 personas, no cuenta ni con 10 en el total de sus sucursales (…) como lo establece la Ley Orgánica, para ese momento no se le podía cancelar, más sin embargo 2011, 2012 hasta su egreso, (…) que fue prácticamente voluntaria por ella misma, se le daba su bono alimentario (…) por todo lo ante expuesto ocurrí ante este respetuoso Tribunal, apelando el monto (…) no estamos negando (…) este es un derecho que a toda persona se le debe conceder, más sin embargo se podría conciliar otro monto, más favorable para los dos (…).

En el acto de la Replica alega el recurrente: (…) lo dicho por el Dr. 30 minutos tarde, en verdad yo lo coloque allí (…) objetivamente mi asistido (…) vive en una zona fuera, foránea de acá, (…) ese fue el motivo, por estar en una zona inhóspita (…) no estaba ni siquiera en su residencia (…) el caso fortuito no voy a decir que lo vamos a llegar a comprobar (…) fue por cuestiones de estar en una zona inhóspita (…).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: (…) vista la exposición del colega esta fuera de todo contesto (…) aquí se apela es de una admisión de los hechos, que está regulado en el 131 de la Ley (…) su único motivo aquí que podría haber alegado el colega, para fundamentar su apelación, era la razón motivo fundado de su incomparecencia, era el caso fortuito o la fuerza, y como él mismo lo dice en el escrito de apelación llego media hora de retardo para la audiencia, entonces no tiene ningún asidero, venirle a pedir a esta Alzada, revisar razones de hecho y derecho que le corresponderían al Tribunal de Instancia, la apelación tendría que ser declarada sin lugar, pero hoy en día por tratarse de un derecho de orden público, que podría hacer la Alzada revisar si la sentencia dictada, por el Tribunal de mediación está ajustada a derecho, y si no estuviera adecuarla a lo que dice el ordenamiento jurídico, pero no podemos entrar a discutir situaciones de hecho en está instancia cuando el 131 de la Ley lo regula expresamente que será procedente la apelación cuando se demuestre en esta Alzada, que la incomparecencia fue por un caso fortuito o de fuerza mayor, no lo alego y como usted lo puede observar en la apelación dice que llegó tarde 30 minutos, y que el Juez de mediación (…) le violo el derecho a defensa, algo que no está previsto allí (…).

Esta Alzada considera necesario citar los siguientes actos procesales:

1).- En fecha 29 de enero del año 2013, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.121, en contra de la empresa, MEGA TIENDA Y.S..

2).- En fecha 29 de enero del año 2013, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Fondo de Comercio MEGA TIENDA Y.S. en la persona de su representante legal ciudadano J.J.R..

3).- En fecha 21 de enero del año 2013 el Alguacil encargado de practicar la notificación en el presente asunto, deja constancia al folio 14 de haber hecho entrega y publicado el cartel de notificación librado en la presente causa, el cual fue recibido por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.370.719, en su condición de gerente.

4).- En fecha 25 de febrero del año 2013 la suscrita secretaria certifica la actuación realizada por el alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5).- En fecha 15 de marzo del año 2013, día fijado para que se llevara a cabo la Instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, declarando el Tribunal de la causa la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6).- En fecha 22 de marzo del 2013, el Tribunal de la causa pública el texto integro de la sentencia en la cual declaró:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: S.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.552.121, en contra de la empresa: MEGA TIENDA Y.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha: 19 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo: B-1 con domicilio en Socopó, Estado Barinas. Representada legalmente por el ciudadano: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.370.719.

7).- En fecha 02 de abril del año 2013 el ciudadano J.J.R.R., actuando en su condición de representante legal del Fondo de Comercio MEGA TIENDA Y.S., apela de la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de anuncio del recurso de apelación establece lo siguiente:

(…) Encontrándonos en la etapa de audiencia preliminar en el tribunal 3ro de sustanciación y mediación (…) para el día 15 de Marzo de 2013 a las 9:00 Am, estaba pautada dicha audiencia Preliminar en la cual por llegar 30 minutos tarde ya se había realizado la audiencia (…) admitimos no comparecimos a la hora de notificación (…)

.

Esta Alzada para decidir observa:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Tanto de la norma, como en la doctrina jurisprudencial, se colige que una vez declarada la admisión de los hechos por el juzgado sustanciador, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada.

En la causa sub examine, al ser apelada la decisión por parte de la demandada, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro del proceso, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Ahora bien, esta Alzada en acatamiento a lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, en casos como el de autos, establece que al no estar inmerso el accionado en ninguna de las causales justificante que demostraran su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m., a decir: causa, hecho o circunstancia no imputable a la demandada de autos que le limitara o impidiera su comparecencia a la audiencia preliminar; que la imposibilidad de cumplir con su obligación de comparecer al acto (Audiencia Preliminar) fuese sobrevenida, es decir, debió materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que tenía sobre la comparecencia inicialmente fijada por el Tribunal; que la causa no imputable fuese imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes; así mismo observa esta Juzgadora que la parte recurrente admite en el escrito del anuncio del presente recurso de apelación haber llegado con treinta minutos de retraso al acto respectivo, en consecuencia debe necesariamente concluirse que la parte demandada apelante no logró demostrar que la falta de comparecencia a la audiencia preliminar se debió a una circunstancia imprevisible, inevitable, que la causa fuese sobrevenida, basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que estuviese imposibilitado para comparecer a la audiencia preliminar, en virtud que siendo de su conocimiento con anterioridad, que existía una acción en su contra, que ciertamente fue notificado de dicha acción, debió tomar las medidas preventivas necesarias como un buen páter familias, y acudir a la audiencia preliminar, por consiguiente, sobre las valoraciones previas realizadas, y aunado a ello en la exposición oral hacer referencia a argumentaciones que han debido ser debatidas en primera instancia en un contradictorio; por cuanto hace referencia a que en los años de ingreso 2009, 2010, esta empresa no contaba ni con 15 personas, ni con 10 en el total de sus sucursales (…) como lo establece la Ley Orgánica, y que para ese momento no se le podía cancelar, más sin embargo 2011, 2012 hasta su egreso, (…) que fue prácticamente voluntaria por ella misma, se le daba su bono alimentario, por lo tanto esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior se determina las acreencias laborales que le corresponden al trabajador, debiendo advertir esta alzada que el Juez de primera instancia calculo todos los conceptos con la vigente ley, no obstante como el apelante no hizo mención expresa a ello los mismos quedan intactos, por lo tanto le corresponden a la demandante los conceptos y montos que se reproducen a continuación.

  1. - Prestaciones Sociales y días adicionales. Artículo 142, literales b y c:

    En el caso bajo estudio solicita la actora el pago de las prestaciones sociales contempladas el artículo 142, literales b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio más 2 días adicionales después del primer año de servicio para el patrono.

    En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 literal establece en sus literales b y c lo siguiente: en cuanto a los días adicionales establece que después del primer año de servicio el patrono depositara a cada trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta; asimismo la mencionada ley señala en el literal c, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses.

    De lo anterior la norma establece que la acreditación de los dos (02) días adicionales por cada año de servicio que se señalan en el mencionan en el literal b, del ya citado artículo, van concatenados con los depósitos trimestrales que se deben hacer por concepto de fondo de garantías de prestaciones sociales, y en ningún lado el mencionado artículo establece que si el trabajador procede a recibir el pago de sus prestaciones sociales, según lo dispuesto en el literal c, a razón de treinta días de salario por año efectivamente laborado se deba pagar adicional a ello los días que fueron acumulados durante las acreditaciones que debió hacer el patrono por el concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales, por lo que este tribunal declara improcedente el pago de días adicionales solicitados y condena solamente el pago establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT, es decir 30 días de salario por año o fracción superior a seis meses. Así se establece.

    De allí que tengamos que la trabajadora laboró tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, le corresponden 120 días de salario diario integral cuyo último monto fue por la cantidad de: NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,50); quedando dicho concepto mismo establecido de la siguiente manera:

    PERIODO VENCIDOS Y FRACCIONADO

    DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DÍAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.

    30 30 30 30 120 97,50 11.700,00

    PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de: ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.700,00) por concepto del pago de prestaciones sociales contempladas en el artículo 132, literal c, de la LOTTT. Así se establece.-

    2) HORAS EXTRAS:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, señala la actora que durante toda la relación de trabajo laboró MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HORAS Y MEDIA (1.367,05 HRS EXTRAS), sin embargo en atención a lo permitido por la ley reclama el límite legal el cual no es otro que 100 horas extras anuales, por lo cual reclama el pago de TRESCIENTAS SETENTA HORAS EXTRAS, por lo que demanda el pago de SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.012,05).

    Ahora bien, quien aquí juzga procede a revisar tal pedimento y en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos el actor hacer una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar con exactitud los días laborados; en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178, literal c, eiusdem, de la LOTTT, sin embargo por cuanto dicho concepto no se encuentra debidamente valorizado por la actora en el pedimento, es por lo que este juzgador en base a la presunción de los hechos donde evidentemente existió una relación de trabajo, va a tomar como referencia para el cálculo de las horas extras reclamadas el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

    De allí que se procede a dividir las 100 horas extras anuales permitidas por la Ley entre 12 meses y el resultado que arroje lo multiplicamos por el valor de la hora diaria más un recargo del cincuenta por ciento, y el valor de la hora diaria lo determinamos del salario diario, dividido entre la jornada de trabajo, es decir 7,33 que es el resultado de dividir 44 horas semanales entre 6 días de la semana que efectivamente laboró, de allí que quede dicho concepto queda establecido de la siguiente forma:

    HORAS EXTRAS

    FECHA INGRESO SALARIO MÍNIMO MÍNIMO QUINCENAL SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS MENSUAL TOTAL HORA EXTRA MENSUAL

    14/04/2009 AL 30/04/2009 799,23 399,62 26,64 3,63 5,45 3,67 20,01

    may-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97

    jun-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97

    jul-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97

    ago-09 879,30 29,31 4,00 6,00 7,33 43,97

    sep-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    oct-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    nov-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    dic-09 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    ene-10 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    feb-10 967,50 32,25 4,40 6,60 7,33 48,38

    mar-10 1.064,65 35,49 4,84 7,26 7,33 53,23

    abr-10 1.064,65 35,49 4,84 7,26 7,33 53,23

    may-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    jun-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    jul-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    ago-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    sep-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    oct-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    nov-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    dic-10 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    ene-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    feb-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    mar-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    abr-11 1.223,89 40,80 5,57 8,35 7,33 61,19

    may-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37

    jun-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37

    jul-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37

    ago-11 1.407,47 46,92 6,40 9,60 7,33 70,37

    sep-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    oct-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    nov-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    dic-11 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    ene-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    feb-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    mar-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    abr-12 1.548,22 51,61 7,04 10,56 7,33 77,41

    may-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02

    jun-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02

    jul-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02

    ago-12 1.780,45 59,35 8,10 12,14 7,33 89,02

    sep-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38

    oct-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38

    nov-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38

    dic-12 2.047,52 68,25 9,31 13,97 7,33 102,38

    01/01/2013 AL 02/01/2013 2.047,52 682,51 68,25 9,31 13,97 0,49 6,84

    TOTAL HORAS EXTRAS BSF. 3.000,14

    En atención a cuadro anterior es por lo que este tribunal ordena el pago del demandado a favor de la trabajadora demandante, en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS, por concepto de TRESCIENTAS (300) HORAS EXTRAS correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 a razón de 100 horas cada periodo, y setenta (70) horas correspondientes al periodo 2012 diciembre de 2012. Así se establece.-

    3- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.

    Alega la trabajador en su escrito de demanda que el motivo bajo el cual se puso fin a la relación de trabajo obedeció por causa injustificada, por ello solicita el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 de la LOTTT.

    Sobre este particular este tribunal tiene por admitido el hecho en que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, en consecuencia le es procedente el pago que reclama sujeto a la normativa que invoca el cual no es otro sino que un monto equivalente a lo que corresponde pago de por prestaciones sociales, ello es:

    INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A L TRABAJADOR

    TOTAL A CANCELAR ART. 92 11.700,00

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.700,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Así se establece.-

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas y fraccionadas el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos comprendidos desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013.

    Sobre este particular este juzgador señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por la trabajadora en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem.

    De allí que le proceda a la trabajadora demandante lo siguiente:

    VACACIONES

    PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO

    DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DIAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.

    15 16 17 12 60 86,67 5.200,20

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,20) por concepto de vacaciones no disfrutadas vencidas comprendidas desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013. Así se establece.-

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:

    Respecto al pedimento del Bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeudan correspondientes desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013.

    Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem.

    De allí que le proceda a la trabajadora demandante lo siguiente:

    BONO VACACIONALES

    PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO

    DEL 14/04/2009 AL 13/04/2010 DEL 14/04/2010AL 13/04/2011 DEL 14/04/2011 AL 13/04/2012 DEL 14/04/2012 AL 02/01/2013 TOTAL DÍAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.

    15 16 17 12 60 86,67 5.200,20

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,20) por concepto de bonos vacacionales vencidos que comprende desde el 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril de 2010, desde el 14 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2011, desde el 14 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012 y la fracción comprendida desde el 14.04.2011 al 02.01.2013. Así se establece.-

  4. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades vencidas y Fraccionadas, hecho por el actor dentro de su escrito de demanda reclama el pago de 30 días de utilidades comprendidas desde 01 de Mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, todo de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.

    Sobre ello, este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo; en este sentido, la LOTTT indica que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador según la fecha de inicio le corresponde dicho concepto en los siguientes periodos:

    Desde el 01 de Mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, para la utilidad que demanda como vencida le corresponde el monto equivalente a ocho (08) meses de servicio.

    01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por año laborado le corresponden 30 días de salario.

    01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, por año laborado le corresponden 30 días de salario.

    01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, por año laborado le corresponden 30 días de salario.

    Periodos estos que se tienen admitidos y como no cancelados en su debida oportunidad, por lo que los mismos deben ser cancelados en la cantidad de días establecidos en el artículo 132 de la LOTT, a razón del último salario diario normal devengado por la trabajadora, de allí que corresponda lo siguiente:

    UTILIDADES

    PERIODOS VENCIDOS Y FRACCIONADO

    DEL 01/05/2009 AL 31/12/2009 DEL 01/01/2010 al 31/12/2010 DEL 01/01/2011 al 31/12/2011 DEL 01/012012 al 31/12/2012 TOTAL DÍAS A CANCELAR ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A CANCELAR Bs.

    20 30 30 30 110 86,67 9.533,70

    Es por lo que este tribunal ordena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.533,70); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2011 y 2012. Así se establece.-

  5. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En cuanto este concepto, la actora solicita el pago del mismo desde el día en que inicio sus labores hasta la fecha de su culminación, por cuanto la empresa demandada no le canceló dicho beneficio durante la relación que mantuvieron ambas, es por lo que en ocasión a ello solicita el pago de mil ciento diez cupones o tickets de comida a razón del 0.30 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en que se le debía cancelar tal beneficio.

    Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, y que dicho concepto se debe cancelar entre el 0.25 por ciento y el 0.50 por ciento del valor de la Unidad Tributaria, es decir, se establece un limite mínimo y un limite máximo para cancelar dicho concepto, por cuanto este beneficio le es atinente a todos los trabajadores y visto que se tiene admitida la jornada de trabajo de lunes a sábado, pero la trabajadora demandante, aun y cuando opera la admisión de hechos, no demostró que dicho beneficio lo cancela la empresa demandada a razón del 0.30 por ciento del valor de la unidad tributaria, es por lo que este juzgado condena al pago de dicho beneficio en el limite mínimo fijado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir a razón del 0.25% de la unidad tributaria. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, se debe proceder a establecer el valor con el cual se debe cancelar dicho beneficio, en este sentido el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.112, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, establece:

    Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagar a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo y dicho cumplimiento es de carácter retroactivo, es decir se debe cancelar la totalidad de días que se adeudan con base al valor actual de la unidad tributaria.

    De lo anterior se establece, que la admisión de los hechos se verifica en la presente fecha y que por ello se tiene como cierto que dicho beneficio no fue cancelado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de misma, por lo que es procedente el pago del concepto que se adeuda a razón del 0.25% del valor actual de la unidad tributaria, la cual se encuentra fijada en el monto de: CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.00), quedando dicha porción en el monto de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,75), por jornada efectivamente laborada, de allí que dicho monto queda establecido de la siguiente manera:

    BENEFICIO DE LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

    MES DE LABORES VALOR DE LA U.T. VALOR DEL CESTA TICKET (0,25%) DIAS LABORADOS TOTAL A CANCELAR

    14/04/2009 AL 30/04/2009 107,00 26,75 15 401,25

    may-09 107,00 26,75 25 668,75

    jun-09 107,00 26,75 25 668,75

    jul-09 107,00 26,75 26 695,50

    ago-09 107,00 26,75 26 695,50

    sep-09 107,00 26,75 26 695,50

    oct-09 107,00 26,75 26 695,50

    nov-09 107,00 26,75 25 668,75

    dic-09 107,00 26,75 23 615,25

    ene-10 107,00 26,75 25 668,75

    feb-10 107,00 26,75 22 588,50

    mar-10 107,00 26,75 27 722,25

    abr-10 107,00 26,75 22 588,50

    may-10 107,00 26,75 26 695,50

    jun-10 107,00 26,75 25 668,75

    jul-10 107,00 26,75 26 695,50

    ago-10 107,00 26,75 26 695,50

    sep-10 107,00 26,75 26 695,50

    oct-10 107,00 26,75 25 668,75

    nov-10 107,00 26,75 26 695,50

    dic-10 107,00 26,75 26 695,50

    ene-11 107,00 26,75 25 668,75

    feb-11 107,00 26,75 24 642,00

    mar-11 107,00 26,75 25 668,75

    abr-11 107,00 26,75 23 615,25

    may-11 107,00 26,75 26 695,50

    jun-11 107,00 26,75 25 668,75

    jul-11 107,00 26,75 25 668,75

    ago-11 107,00 26,75 27 722,25

    sep-11 107,00 26,75 26 695,50

    oct-11 107,00 26,75 25 668,75

    nov-11 107,00 26,75 26 695,50

    dic-11 107,00 26,75 27 722,25

    ene-12 107,00 26,75 25 668,75

    feb-12 107,00 26,75 23 615,25

    mar-12 107,00 26,75 27 722,25

    abr-12 107,00 26,75 22 588,50

    may-12 107,00 26,75 26 695,50

    jun-12 107,00 26,75 26 695,50

    jul-12 107,00 26,75 24 642,00

    ago-12 107,00 26,75 27 722,25

    sep-12 107,00 26,75 25 668,75

    oct-12 107,00 26,75 26 695,50

    nov-12 107,00 26,75 26 695,50

    dic-12 107,00 26,75 24 642,00

    01/01/2013 AL 02/01/2013 107,00 26,75 1 26,75

    TOTAL CESTA TICKET BSF. 30.093,75

    Es por lo que este tribunal, en correcta aplicación de la normativa supra indicada, ordena al demandado pagar a la trabajadora la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.093,75); por concepto de pago del beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo. Así se establece.-

    En resumen de todo lo anterior, el monto total de los conceptos demandados arrojan la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.427,99) de los cuales se debe descontar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.690,00) que recibió la trabajadora demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que se encuentra reconocido en el libelo de demanda, por lo que la demandada debe cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.737,99). Así se establece.-

    Así mismo, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados este juzgador señala que si bien es cierto la demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT, no es menos cierto que los intereses sobre prestaciones sociales son un derecho de carácter constitucional, es por lo que este juzgador a los fines de salvaguardar el derecho de rango constitucional que le asiste a la demandada, ordena el cálculo de los mismos, mediante experto, el cual debe tomar el historial de salarios semanales y último salario mensual establecidos por la demandante en su escrito libelar a los fines de determinar los mismos.

    Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que correspondan por el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal f, de la LOTTT; Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio de cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 22 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil trece, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:04 a.m. bajo el No.0037. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR