Decisión nº 1473 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000007

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.563, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.C., R.S., E.S. y G.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.711.370, V.- 17.766.205, 11.710.780 y V-7.311.492, e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nros. 134.511, 177.043, 73.725 y 143.580.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 41, Tomo 8-A, de fecha veintinueve (29) de junio de 2.005. Representada por el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.984, en su condición de Presidente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.984, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.S., E.R. e YVELLISE MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.262.497; V-16.741.716 y V-18.399.498, e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nros. 39.296; 115.155 y 134.349 en su orden.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de febrero del 2014, por el ciudadano: A.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.116.563, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio G.C., inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 143.580, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de febrero del 2014, mediante la cual declara: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de febrero del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día tres (03) de febrero del 2014, a las 09:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:

(…)en representación del ciudadano: A.M. el cual interpuso apelación (…) en virtud que el 23 de febrero, en el Tribunal de Sustanciación y Mediación, estaba fijada la audiencia preliminar, por motivos que el ciudadano se encontraba trabajando en el Municipio Obispo y no le dieron el permiso para no llegarse hasta acá; nosotros estuvimos en la audiencia pero no teníamos cualidad, por cuanto no nos había conferido poder; el ciudadano presente en esta mañana para que convalide nuestra representación en esa audiencia (…) ese es el motivo de la apelación, estamos solicitando la reposición a la audiencia preliminar (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con relación a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la misma esta contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, pudiendo apelar el actor de dicha decisión por ante el Superior, quien podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio observe que existan motivos justificados que imposibilitaron la comparecencia del demandante cuando ésta fuere producto de un caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuita la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente, no presentó medio de prueba alguno que demostrara que su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día tres (03) de febrero del 2014, a las 09:30 a.m., fuese por motivos justificados, este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha tres (03) de febrero del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:39 A.M. bajo el No.0014. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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