Decisión nº 1139-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de noviembre de 2.009

199° y 150°

Decisión Nº 1139 - 2.009. C02-15.864-2009.

24-F16-1833-2009.

Visto la solicitud realizada por el profesional del Derecho Abg. G.M.P., en su carácter de Defensor Privado, en la causa No.-24-F16-1833-2009, en la cual se encuentra Imputado el ciudadano P.S.S., titular de la cedula de identidad No.-11.304.311, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue privado de su libertad por este Tribunal en fecha 08-09-2009.

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibe en este Tribunal, escrito realizado por el profesional del Derecho Abg. G.M.P., en su carácter de Defensor Privado, en el cual solicita que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 ejusdem.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal oficio signado con el No.-24-F16-09-5890 emanado de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en la cual se establece: “…el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso y como quiera que es esta Representación Fiscal la que titulariza la acción penal, es menester indicar que hasta la presente fecha la Vindicta Publica no cuenta con sólidos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad `penal de los imputados en esta causa, por lo que se solicita a ese Juzgado que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano defensor y consecuencialmente Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, a través de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público, dirigir el p.d.I., cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión y como consecuencia directa este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano P.S.S., titular de la cedula de identidad No.-11.304.311, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el ciudadano Abog. G.M.P. y CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano P.S.S., titular de la cedula de identidad No.-11.304.311, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1139-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 3811 y 3812-2009

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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