Decisión nº 53 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000709

ASUNTO: NP01-R-2009-000049

PONENTE: Abg. Milángela M.M.G.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.E.A., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000709, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ratificó la orden de aprehensión decretada por ese Tribunal en fecha 10-03-2009, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó Medida Privativa de la L. delI.E.B., y por tanto acordó la reclusión del ciudadano imputado antes mencionado en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-03-2009, el Defensor Público Décimo Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. Ybrahim J.M., en su condición de Defensor designado del Imputado E.W.B., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a admitirla en fecha 14-04-2009, por lo que estando dentro del lapso para decidir, a tal fin se observa que:

De la decisión recurrida

Riela inserto a los folios 56 al 66 decisión dictada en fecha 12-03-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Sexto del Ministerio Público presentó al ciudadano E.W.B., como imputado de la presunta comisión del delito del delito de cooperador del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicita la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario, solicitud que realizo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la destrucción de las sustancias incautadas y copias certificadas de la presente audiencia y decisión, de igual forma solicito la incautación preventiva de la aeronave modelo Cessna 210-L, Siglas N27JR, de conformidad con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para continuar con las investigaciones y se me expidan copias certificadas del acta que se levante en la presente audiencia y del auto fundado. Por otro lado la defensa, representada por el defensor Público Décimo Quinto Penal, abogado YBRAHIN MOYA, la Defensa Pública rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado por la Representación Fiscal; invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen con algún hecho punible y solicito a este digno tribunal se sirva decretar la nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del ordinal 2 del artículo 44 de nuestra carta Magna, toda vez que se viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales específicamente el no haber notificado a la Embajada o cónsul correspondiente a la nacionalidad de mi defendido sobre la detención del mismo todo ello con concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los Principios Constitucionales establecidos en el artículo 19 de nuestra Carta Magna y ordinales 2 y 6 del artículo 49 ejusdem, es por lo que ratifico la presunción de inocencia de mi defendido y solicito su libertad plena e inmediata, así como la entrega formal y material de la aeronave identificada Ut Supra, ya que como se evidencia no incurre el ciudadano E.B., pasaporte signado con el numero 048570842, en el delito que se le pretende inculpar, observando quien aquí decide:

Riela al folio uno de la presente causa, Acta Policial, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, jefe de la sección de investigaciones penales del Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 09 de Marzo de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Comando se recibió reporte del Puesto Aeropuerto indicando que al Aeropuerto J.T.M. de esta Ciudad, había arribado la Aeronave tipo Avioneta, Marca Cessna, Modelo 210L, siglas Norteamericanas N27JR, sin ninguna permisología para aterrizar en dicho aeropuerto y que la misma provenía del Aeropuerto de San Vicent de las Islas V. delM.C., una vez recibida la información se tramitó por las vías regulares al Comando Superior y pasados unos veinte minutos, se recibió información vía telefónica del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, informando que ese Comando Antidrogas tenía información de Inteligencia relacionada con presuntas actividades del narcotráfico de la Aeronave Marca Cessna Siglas N27JR, razón por la cual me constituí en comisión en compañía del Sargento Mayor de Segunda (GNB) J.G.Z., dirigiéndome con destino al Aeropuerto J.T.M. deM., donde fui atendido por el Sargento Ayudante (GNB) D.M.A., Comandante del Puesto Aeropuerto, quien me indicó que efectivamente siendo las 02:05 horas de la tarde aproximadamente había arribado al aeropuerto la aeronave con las siglas ya indicada, piloteada por el Ciudadano de nacionalidad Estadounidense E.W.B., a tal efecto me traslade hasta la Oficina de despacho de vuelo de dicho aeropuerto donde efectivamente logré identificar al Ciudadano como ya ha quedado escrito, quien porta un pasaporte estadounidense número 048570842, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero de Aviación y residenciado en 409 SW 9 Av. Fort Lan Derdale Fla. 33312, teléfono 954-7576146, asimismo me entreviste con el Ciudadano E.O., Jefe del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Estado Monagas, quien me indicó que efectivamente la Aeronave había aterrizado sin permiso y que el INAC Caracas había enviado una comunicación vía fax suspendiendo las operaciones de la aeronave en todo el territorio nacional, hasta que el piloto no consignara los documentos de la aeronave en la oficina central en Caracas, consignándonos copia del mismo, seguidamente procedí a comunicarme con el Ciudadano Abogado ROFOLFO A.S., a quien le notifiqué que lo acontecido, el mismo me indicó que se dieran inicio a la Investigación Penal respectiva, la cual quedó signada con el número D77-GNB-017-09, asimismo que se librara oficio al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas, solicitando la realización de una Experticia de barrido a la Aeronave, de igual forma se indicó al Ciudadano E.W.B., para que estuviese presente durante una inspección que se realizaría a la aeronave en horas de la mañana de día de siguiente, teniéndose conocimiento que se hospedó en el Hotel Caima Inn ubicado en la Avenida Vía El Sur de esta Ciudad, es todo”.

Riela al folio siete de la presente causa, Acta Policial, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, jefe de la sección de investigaciones penales del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 10 de Marzo de 2009, siendo las 09:00 horas de la tarde, continuando con las pesquisas relacionadas con la Investigación Penal Nro. D77-GNB-017-09, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me constituí en comisión en compañía del Sargento Mayor de Segunda (GNB) J.G.Z., dirigiéndome con destino al Aeropuerto J.T.M. deM., lugar donde se encuentra aparcada la Aeronave tipo Avioneta, Marca Cessna, Modelo 210L, siglas Norteamericanas N27JR, a los fines de realizar Inspección Técnica y Reconocimiento Legal, asimismo nos hicimos acompañar del funcionario Doctor E.P., Jefe de Toxicología del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien procedió a realizar experticia de barrido en el interior de la aeronave, una vez finalizada se retiró llevando consigo las muestras que resultaron del barrido para su respectivo análisis, asimismo se procedió a realizar el resto de las actuaciones ya indicadas, habiendo incautado como evidencia tres (03) correas de tela sintética, todo esto en presencia de los Ciudadanos: YANNY FREITES y C.P., quienes actuaron como testigos, seguidamente siendo las 11:45 horas de la mañana, recibí llamada telefónica del Doctor E.P., indicándome que el barrido efectuado en la Aeronave había arrojado resultado positivo en Clorhidrato Cocaína, posteriormente siendo las 12:45 horas de la tarde recibí llamada telefónica del Abogado ROFOLFO A.S., quien me indicó que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargado de la Abogado M.Y.R., había acordado la aprehensión del Ciudadano E.W.B., por necesidad y urgencia, fue así como de inmediato se procedió a darle cumplimiento a la misma, practicándose la aprehensión del Ciudadano E.W.B., ya identificado anteriormente, a quien se le incautó un bolso de tela color de color verde, marca FLIGHT GEAR, contentivo de prendas de vestir de uso masculino y documentos entre ellos el pasaporte Norteamericano número 048570842 a su nombre y un (01) GPS marca Garmin, modelo GPS 90, serial 60609980, al mismo le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente transcritos en ingles para su entendimiento, es todo”.

Riela al folio catorce de la presente causa, EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-128-0209, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por los expertos E.P. y M.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en donde dejaron constancia que el material colectado se trata de “Material heterogéneo del que esta conformado el suelo natural, fibras sintéticas de varios colores y adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco” que resulto ser “COCAINA CLORHIDRATO”

Riela al folio quince de la presente causa, Acta de Entrevista del Ciudadano C.P., de fecha 10/03/2009, realizada al ciudadano C.P., por ante el Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó: …

El día de hoy a eso de las Nueve de la mañana yo me encontraba trabajando en el Aeropuerto de Maturín y unos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban allí me dijeron para que los acompañara como testigo a una inspección que estaban asiendo (sic), fue cuando nos trasladamos hasta la pista del aeropuerto donde estaba una avioneta color blanco, siglas N27JR, a donde ingreso un PTJ y empezó a recoger con una brocha la tierra que estaba en el piso y lo metió en un sobre y se lo llevó, eso fue todo…”

Riela al folio diecisiete de la presente causa, Acta de Entrevista del Ciudadano YANNY FREITES, de fecha 10/03/2009, realizada al ciudadano YANNY FREITES, por ante el Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó: …”El día de hoy a eso de las ocho de la mañana a solicitud del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad, me encontraba en el aeropuerto de Maturín, y me solicitaron que sirviera de testigo para el procedimiento que estaba siendo realizado por funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC, a lo cual yo accedí dirigiéndonos hasta la pista del aeropuerto donde estaba estacionada una avioneta color blanca con azul donde un funcionario del CICPC utilizando una brocha empezó a barrer la parte trasera del interior de la avioneta y recogió en un sobre lo que había barrido…”

Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales, se observa que SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION de fecha 10 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano E.W.B., pasaporte Nº 04857084, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por resultar urgente y necesaria, en virtud de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en la sede del Comando se recibió reporte del Puesto Aeropuerto indicando que al Aeropuerto J.T.M. de esta Ciudad, había arribado la Aeronave tipo Avioneta, Marca Cessna, Modelo 210L, siglas Norteamericanas N27JR, sin ninguna permisología para aterrizar en dicho aeropuerto y que la misma provenía del Aeropuerto de San Vicent de las Islas V. delM.C., determinándose que el piloto de la misma resulto ser el hoy imputado, y al realizarle el barrido correspondiente a la Aeronave de cuya experticia EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-128-0209, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por los expertos E.P. y M.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en donde dejaron constancia que el material colectado se trata de “Material heterogéneo del que esta conformado el suelo natural, fibras sintéticas de varios colores y adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco” que resulto ser “COCAINA CLORHIDRATO”.

En lo que respecta al fundamento de la Medida de Cautelar a imponer en este caso, este Tribunal luego de analizar y apreciar las circunstancias existente, relativas a que se evidencia un delito grave como es el Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, apareciendo como presunto autores de los referidos de los delitos, incriminado el ciudadano E.W.B., ya que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, esto se infiere, de los hechos ocurridos en el Aeropuerto J.T.M. de esta Ciudad, donde había arribado la Aeronave tipo Avioneta, Marca Cessna, Modelo 210L, siglas Norteamericanas N27JR, sin ninguna permisología para aterrizar en dicho aeropuerto y que la misma provenía del Aeropuerto de San Vicent de las Islas V. delM.C., determinándose que el piloto de la misma resulto ser el hoy imputado, y al realizarle el barrido correspondiente a la Aeronave antes narrados, a la postre dio como resultado que del barrido realizado a la misma presenta adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco” que resulto ser “COCAINA CLORHIDRATO”, surgiendo la presunción de que el hoy imputado realizo el transporte de la sustancia en la aludida Aeronave, que ocultaba para su posterior distribución por lo tanto esta juzgadora preservado el colectivo en un delito pluriofensivo, permanente, decide en justicia apartase de la postura asumida por la defensa, en la que requiere el otorgamiento de la L.I. o Plena, petitorio que no puede ser concedido debido a esta demostrado que verdaderamente las adherencias de la droga las presentaba la Aeronave que piloteaba, por lo que no queda ninguna duda que la conducta desplegada por el hoy imputado E.W.B., se encuentra subsumida, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, con la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción; que comprometen seriamente su presunta participación en hechos punibles que le atribuye la representación fiscal, por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que los imputados se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los adolescentes; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión de los hechos punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el OCULTAMIENTO DE DROGA, para su posterior Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, aunado a que el mencionado ciudadano es de nacionalidad norteamericana, y como se dijo anteriormente los delitos de drogas, son considerados de los más graves, que de conformidad con el artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, emerge una presunción legal de peligro de fuga en caso de delitos de penas privativas de libertad, en consecuencia, es ajustado derecho que esta Juzgadora no acoja la postura de la defensa de otorgar una libertad inmediata al imputado; con todos los elementos de convicción en este caso prevalece como excepción a la regla en la presente causa que debe decretarse Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los efectos de asegurar que el imputado se someta al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, de uno de los hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, tomando en consideración que las Sustancias decomisadas presuntamente en la residencia de los supramencionados, aunado a la incautación de la referida Aeronave, cuyas características aparecen descritas en la experticia de Reconocimiento Legal, al referido objeto, apareciendo contundentes elementos de convicción para estimar que los imputados, están presuntamente involucrados en el delito de antes mencionado.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos E.W.B., por lo que a juicio de este Tribunal surgen elementos de convicción para estimar que los imputados, aparecen seriamente involucrados en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, todos en calidad de COAUTOR del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, la medida de coerción solicitada por el representante de la Vindicta Pública como excepción a la regla en la presente causa debe decretarse, a los efectos de asegurar que dicho imputado se someterá al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, por que se cumple concomitantemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° ibidem, es por lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando que por las ventajas económicas que ofrece uno de los delitos imputados, generaría influencia en los Testigos, Expertos y cualquier otra persona, que les permitieran desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría el debido proceso, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, , y tomando en considerando quien aquí suscribe que la pena corporal prevista en el Articulo 31 en encabezamiento de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que constituye una Pena proporcional a la Magnitud del Daño Social que trae como consecuencia la Ejecución del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia que se DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: E.W.B. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en vista de la anterior decisión judicial en la cual se decreta la privación judicial, en aplicación al artículo 44 ordinal 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar de manera oficial al Consulado Norteamericano. Y dados los razonamientos antes expuestos, NIEGA lo solicitado por el defensor, en relación a la L.I., en virtud de estar satisfechos los extremos , derechos y Garantías Constitucionales de dicho ciudadano, quien en todo momento se encontró asistido de su defensor y de un interprete. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En conclusión y por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 10-03-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado E.W.B., NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD: RESPONDIÓ QUE NO SE ACUERDA PERO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ESTA REFLEJADO UN NUMERO DE PASAPORTE: 0485-70842 DE NACIONALIDAD NORTEAMERICANO, NACIDO EN : KINGSTON JAMAICA, EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 1955, DE 54 AÑOS DE EDAD, CASADO, OCUPACION: INGENIERO, HIJO DE: YVONNE ESSPERANCE ENNEVOR (F), NOMBRE DEL PADRE: HARRY BROFF, Y RESIDENCIA ACTUAL: 409, CALLE 9, AVENIDA FORT LASDERDARE, FLORIDA 33312- 54 TELÉFONO: 954-767-6146, como imputados de la presunta comisión del delito de los COAUTOR del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertadI. o Plena del imputado, por los razonamientos antes expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la incautación preventiva de la aeronave modelo Cessna 210-L, Siglas N27JR, de conformidad con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por lo que en vista de la anterior decisión judicial en la cual se decreta la privación judicial, en aplicación al artículo 44 ordinal 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar de manera oficial al Consulado Norteamericano. QUINTO: Se Ordena como sitio de reclusión del imputado el internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se ordena la remisión inmediata del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.- …” (SIC)

Planteamiento del recurso

A los fines de delimitar la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), para esta Alzada a resumir el argumento esbozado por el recurrente en los siguientes términos:

Motivo único del recurso:

Alega el recurrente, que la decisión objetada violó flagrantemente la norma prevista en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, siendo el imputado un ciudadano extranjero, de nacionalidad norteamericana, los funcionarios militares que practicaron la detención del mismo, no realizaron la notificación consular respectiva al consulado de los Estado Unidos de Norteamérica.

Petitorio: En virtud de lo antes expuesto, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la decisión de fecha 11-03-2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estudiado el argumento precedentemente expuesto y analizada la norma invocada, aprecia esta Corte de apelaciones, que el artículo 44 0rdinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a que en la detención de extranjeros, debe observarse la notificación consular prevista en los tratados internacionales que sobre la materia haya suscrito Venezuela, por lo cual, se hace indispensable revisar el contenido de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares, citada por el recurrente, donde se señala en el artículo 36.1.b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.” (SIC)

Como puede apreciarse de la convención antes transcrita (Normativa internacional aplicable al caso que nos ocupa), está dentro de las obligaciones del Estado receptor en este caso Venezuela, dar –previa solicitud del interesado (imputado o su defensor) - información inmediata a la oficina consular del país cuya nacionalidad ostente el aprehendido; sobre el arresto, detención o puesta en prisión preventiva de ciudadano extranjero, observándose en caso de marras, que al ser detenido por los órganos policiales el imputado E.B., éste no solicitó en momento alguno que se remitiera comunicación al consulado de su país de origen, por lo cual, ha de afirmarse que, no estaban obligados los órganos policiales que practicaron el procedimiento de detención, a comunicar al consulado de los E.E.U.U. sobre su aprehensión; no obstante ello, se observa de las actas que, aún sin preceder solicitud expresa al respecto, por parte del imputado E.B., la Jueza recurrida, una vez decretada la prisión preventiva del referido ciudadano de nacionalidad norteamericana, libró oficio N° 1C-593-09, de fecha 12 de Marzo de 2009, dirigido al Consulado Americano, donde les comunicó, sobre la medida de privación preventiva de libertad acordada al imputado de marras, motivos por los cuales ha de establecerse que, a la luz de las disposiciones legales relativas al caso, en el presente proceso, no hubo violación del dispositivo legal previsto en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en primer lugar, no era obligación de los órganos policiales que practicaron la aprehensión del imputado de autos, comunicar su detención, a la oficina del Consulado de Norteamérica, habida cuenta que no existía solicitud previa de parte interesada, y en segundo lugar, aún cuando esta solicitud no se materializó en forma expresa en la sede del Tribunal, ante la solicitud de nulidad que hiciera el defensor del referido imputado por tales motivos, el juez de instancia extendió la respectiva comunicación consular; no existiendo en consecuencia, como ya se mencionó, violación Constitucional alguna en el proceso que nos ocupa, motivos por los cuales, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y se niega la solicitud de nulidad de la recurrida. Y así se decide.

De otro lado, a los fines de verificar el estricto cumplimiento de los derechos que amparan al imputado E.B., esta Alzada revisó el curso del proceso seguido al mismo y constató que fue escuchado ante el Tribunal de Control con la asistencia de un interprete que hablaba su lengua natal y debidamente provisto de defensor, por lo cual, debe establecerse que le fueron protegidos todos sus derechos y garantías. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, a favor del imputado E.W.B., en consecuencia se NIEGA la solicitud de nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Ybrahim J.M.R., en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal asignado a representar al ciudadano E.W.B., recurso este presentado en fecha 16-03-2009 contra la decisión publicada en fecha 12-03-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional Abg. M.E.A..

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIUN (21) días del mes de Abril de 2009 (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

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