Decisión nº 394-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa. 2129-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMAN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.R.M. MENDOZA, asistida por el profesional del derecho Abog. G.G., contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000024, y mediante la cual se acordó la libertad plena del ciudadano N.B.G.D.; se ordenó mantener la investigación del delito imputado conforme a las reglas del procedimiento ordinario y se acordó mantener en calidad de depósito a favor del mencionado ciudadano el vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW, tal como se había ordenado previamente en la resolución Nro. 1C-188-02 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de noviembre de del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las respectivas impugnaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Contra decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000024; fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.D.R.M. MENDOZA, asistida por el profesional del derecho Abog. G.G., fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que fundamentaba su recurso de apelación por cuanto existía una notoria violación de parte del Juez de la recurrida, de una serie de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 19, 26, segundo aparte del artículo 27, 51, 115, 116, 257 y 334 de la Constitución Nacional; así como de los artículos 1, 8, 11, 19, 20, 22, 23, 64, 237, 282, 311, 312 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido señaló que en la presente causa, en la cual ella fungía como víctima, se había iniciado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto luego que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le había acordado la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW, según se evidenciaba de la resolución Nro. 750 emanada del mencionado órgano jurisdiccional y no obstante de tener igualmente en su poder copia del documento de compra venta de fecha 16 de febrero de 2000, efectuado entre su persona y el ciudadano N.B.G.D., e igualmente Certificado de Registro de Vehículo Automotor; se le había violado su derecho a la propiedad en el mismo momento en que el mencionado ciudadano puso una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, estafa y otros fraudes.

Señaló que la veracidad de los hechos y del derecho se encontraba plasmada en la resolución Nro. 750 y los mismos se habían materializado con la presentación reiterada de los ya señalados documentos que corren desde el inicio, insertos en las actuaciones.

Manifestó que desde que había sido realizada la transacción legal con el ciudadano N.B.G., en fecha 16 de febrero del año 2000, dicho ciudadano le traspasó el mencionado vehículo bajo la figura legal de opción a compra, y que pocos meses después le fue retenido el vehículo el cual quedó a las órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que luego de una serie de solicitudes por ante el mencionado Despacho Fiscal, procedió a solicitar por primera vez el vehículo de su propiedad por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas, el cual mediante resolución Nro. 431, se lo había entregado inicialmente bajo la modalidad de guarda y custodia para posteriormente mediante resolución Nro. 730 entregárselo en forma plena y absoluta; resolución esta última a la que los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al igual que la documentación que presentó al momento en que le volvieron a retener por segunda vez el vehículo, ya identificado.

Señaló que era una ciudadana respetuosa y cumplidora de la ley, y que se encontraba desconcertada del sistema de administración de justicia por cuanto no podía ser que con toda la documentación presentada la cual cursa en la causa, el ciudadano N.G.D., actuando con premeditación y alevosía haya sido capaz de burlarse de las leyes y las instituciones, una vez que actuando de mala fe a través de diferentes diligencias ante el Ministerio Público, los órganos de investigación penal y el Juzgado Primero de Control, intentó formal solicitud de entrega del vehículo, alegando ser el único propietario y al cual posteriormente le fue entregado.

Expresó igualmente que expuestos así los hechos y no obstante de encontrarse en el derecho de solicitar las sanciones correspondientes, el Juez de la decisión recurrida de manera irregular y dando para ello una serie de argumentos contrarios a la Justicia en la Audiencia de Presentación de imputado negó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el ciudadano N.B.G.D. y le otorgó libertad plena; e igualmente en la misma decisión a pesar que estaba demostrado en autos que ella era la propietaria del mencionado vehículo, resolvió negar la retención del vehículo que se había solicitado en la respectiva audiencia con lo cual violó una serie de derechos y garantías constitucionales.

Finalmente solicitó en base a los argumentos anteriormente expuestos que el presente recurso de apelación fuera admitido, se declarara con lugar y en consecuencia se anulara la resolución impugnada, se le hiciera entrega plena del vehículo de su propiedad ya identificado y se ordenara la aplicación de las medidas correspondientes, en contra del ciudadano N.B.G.D. y se tomen las medidas disciplinarias, administrativas y civiles a que hubiera lugar.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000024, se concretó a impugnar tanto la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano N.B.G.D., como la negativa del A quo, de ordenar la retensión del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW; lo cual a juicio de la recurrente violaba una serie de derechos y garantías constitucionales, así como derechos previstos en normas internacionales y en nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En relación al primer punto de impugnación referido a la negativa manifestada por el A quo, de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la representación Fiscal y la consiguiente declaratoria de libertad plena a favor del ciudadano N.B.G.D.; se aprecia que en efecto la decisión recurrida con ocasión a este punto textualmente señaló:

… Considera este Tribunal que aparentemente se encuentras (sic) acreditado (sic) la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, perpetrada (sic) en perjuicio de la ciudadana M. delR.M., criterio éste que emergen (sic) de los elementos de convicción representados por el acta de experticia de reconocimiento cursante en autos y practicada sobre el vehículo objeto de la investigación penal de la cual se evidencia que los seriales de identificación de carrocería que describen…. se determinan falso (sic) ; así como del documento de opción a compra cursante en copia certificada en autos… ya que aparentemente al momento de celebrar la promesa bilateral de opción a compra, el mismos (sic) tenía la plena convicción sobre las irregularidades que presentaba el vehículo en cuanto a los seriales de carrocería que lo identifican, procurándose un provecho injusto al recibir de la víctima la cantidad de un millón de bolívares en perjuicio de su patrimonio… Por cuyas consideraciones este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, fin a que atiende el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente que la investigación iniciada por la representante de la vindicta pública… debe continuar… En lo atinente a la medida cautelar de libertad peticionada por la representante del ministerio público, quien decide considera improcedente su decreto o imposición, pues en el presente caso el imputado de autos a (sic) demostrado su voluntad de someterse a los actos del proceso, en virtud de su asistencia voluntaria a la celebración de este acto; y siendo que la medida cautelar sustitutiva de libertad es de carácter excepcional conforme lo estipula el artículo 9 del COPP (sic)… procediendo su aplicación sólo en los casos previstos en el texto penal adjetivo, por cuyo motivo se considera que en el presente caso no es procedente conforme a derecho… Por los fundamentos antes considerados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la L.P. al ciudadano N.B.G. DUARTE…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Ante tales aseveraciones, esta Sala considera oportuno destacar que si bien es cierto como lo señala la decisión impugnada, el juicio en libertad constituye quizá una de las notas más resaltantes del nuevo juzgamiento criminal, cuando se instituyó dentro del articulado del Código Orgánico Procesal Penal , una serie de normas que soportan el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y en virtud de las cuales se difiere la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad a aquellos supuestos excepcionales en que no pueda haber otra forma de garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa. No obstante se debe precisar que tal juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no puede ni debe entenderse como un mecanismo que escude la delincuencia que día a día azota nuestra sociedad, y cree un ambiente que cambie la orientación garantista que como instrumento legal ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los procesados por delito; a un mecanismo legal que de una parte avale la impunidad frente al delito y de otra no asegure las resultas del proceso, en la medida que haga irrisorio el cumplimiento de potenciales sentencias condenatorias.

Precisamente ha sido en aras de mantener ese equilibrio que exige el juicio en libertad y las resultas del proceso, que nuestro legislador estableció dentro de las normas de nuestra ley adjetiva penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas de Coerción Personal, cuya imposición dependiendo de la magnitud del hecho imputado, el daño social que el delito causa, el quantum de la pena, la naturaleza de la posible pena a imponer, las condiciones personales y subjetivas del o los imputados, y en general la debida ponderación de las distintas circunstancias que rodean el caso en particular; serán las que determinaran al respectivo Juez, para que mesurado cada caso y mediante un debido juicio prudencial, decrete bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente en este particular nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente:

“... Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo controlador de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar -incluso a futuro-, la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción, penal, en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas…”.

De lo anterior se colige que siempre que exista la imputación de un hecho punible por parte del órgano titular de la acción penal, el Juez ante quien se solicite la medida de coerción personal, independientemente de la mayor o menor naturaleza restrictiva que arrastre la solicitud de la misma; debe en un correcto, cuidadoso y moderado juicio, que atienda tanto el derecho de los imputados, como los del colectivo social; analizar las circunstancias propias de cada caso a los efectos de imponer la medida de coerción personal que considere más ajustada a las circunstancias específicas de cada caso, pero cuidando siempre y en todo momento, que las mismas independientemente de las que se impongan – privativas o sustitutivas de la libertad-, sean proporcionales al hecho imputado y se ajusten a establecer una garantías real, seria, cierta y efectiva que asegure las resultas finales del proceso.

En este orden de ideas, a juicio de estas Jurisdiccentes, no puede asegurar las resultas de proceso penal alguno, si luego de llevado acabo un acto formal de imputación -como ocurrió en la presente caso-, por parte del ente encargado de la persecución penal, la o las personas imputadas luego de tal acto, no quedan sujetas a ninguna medida de coerción personal, es decir, ni de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni a ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en estos casos ya existe una persecución individualizada, creándose la necesidad de asegurar el proceso con respecto de la persona o personas imputadas.

Ahora bien, en el presente caso luego del estudio y análisis hechos a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, la Sala observa, que en fecha 27 de enero del año en curso, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación, imputó al ciudadano N.B.G.D., la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M. delR.M., solicitando en aquella oportunidad la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue indebidamente negada por el A quo, quien contradictoriamente de una parte señaló que estaba acreditado en las actuaciones de autos, elementos que comprometían la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado, en la comisión del delito de estafa imputado y cometido en perjuicio de la víctima; sin embargo y contradictoriamente a tal afirmación, señaló igualmente que en lo atinente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal, la misma la consideraba improcedente, por cuanto estaba demostrado con la presencia voluntaria del imputado, su voluntad de someterse al proceso, e igualmente por cuanto tal medida era de carácter excepcional, conforme lo establecía el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta restrictiva de libertad, sin entrar a considerar de ningún modo la proporcionalidad de las medidas, ni el daño social causado, deviniendo de ello impunidad por no asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, considera esta Sala de Alzada, que la decisión en razón de la cual se ordenó la libertad plena del ciudadano N.B.G.D., resulta contraria a derecho, por cuanto se desconoció la naturaleza asegurativa de las medidas de coerción personal, obviando la necesidad de asegurar las resultas del proceso a los fines de evitar la impunidad; todo lo cual hace que resulte ajustado a derecho, declarar con lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que respecta a la desestimación que hiciera la decisión recurrida, en relación a la petición de la víctima de ordenar la retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW, el cual había sido entregado al ciudadano N.B.G.D., por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Nro. 1C-188-02 y en razón de la cual el A quo, señaló que no había materia sobre la cual decidir, esta Sala observa, que tal apreciación de parte del Juez de la instancia igualmente no se encuentra ajustada a derecho, en razón de las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia de las actuaciones, los seriales de carrocería del mencionado vehículo, según experticia de reconocimiento efectuado al mismo, se encuentran falsos, afirmación esta que se encuentra expresamente señalada en la decisión recurrida cuando se sostiene que:

… el acta de experticia cursante en autos y practicada sobre el vehículo objeto de la investigación penal, de la cual se evidencia que los seriales de identificación de carrocería que describen al indicado vehículo se encuentran en estado de irregularidad, es decir, se determinan falsos…

. (Negritas de la Sala).

Siendo esto así, es necesario apuntar, que si bien es cierto para el momento de celebrar la mencionada audiencia de presentación, ya existía una resolución emanada de un órgano jurisdiccional que había ordenado la entrega del mencionado bien; no menos cierto resulta que de la comprobación del estado de falsedad en que se encontraban los seriales de carrocería del vehículo cuestionado, evidentemente nacía una duda en relación a la titularidad del derecho de propiedad, sobre el aludido automotor, maxíme si se tiene en consideración que en el presente caso existían dos reclamantes.

Aunado a ello debe igualmente señalarse, que estando comprobado científicamente a través de la experticia practicada al vehículo en referencia, que sus seriales de carrocería son falsos; tal situación a todas luces constituye la corporeidad del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, inicialmente previsto en el artículo 358 del Código Penal antes de su última reforma y actualmente el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dentro del cual se contempla o describe la alteración de seriales, como una conducta típica.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

También en igual sentido la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.

Así las cosas, consideran los miembros de este Tribunal colegiado, que la decisión impugnada resulta contraria a derecho, por cuanto a que pese al estado de falsedad que presentaron los seriales del mencionado vehículo, lo cual como ut supra se señaló, constituye por sí sólo la corporeidad del delito de alteración de seriales de vehículo automotor; no observo que tales circunstancias por si solas, eran suficientes para ordenar la retención del mencionado vehículo y ponerlo a disposición del órgano encargado de dirigir la investigación penal.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana M.D.R.M. MENDOZA, asistida por el profesional del derecho Abog. G.G., contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000024; y en consecuencia se ordena al Juez de la decisión recurrida oficiar las correspondientes notificaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana M.D.R.M. VIUDA DE MENDOZA víctima en la presente causa y al ciudadano imputado N.B.G.D., ambos suficientemente identificados en autos; a los efectos de llevar a cabo una Audiencia Oral Especial, con el fin de imponer al ciudadano N.B.G.D., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente ordenar la retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW, el cual deberá ser puesto a la disposición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen que en la manifiesta demora en que incurrió la primera instancia al tramitar el recurso de apelación que dio lugar a ésta incidencia, por cuanto aunque para el día 08 de marzo de 2004, estaban practicadas todas las actuaciones referentes a la apelación interpuesta el día 30 de enero del mismo año y recibida por ante este Despacho el 02 de febrero de 2004; no fue sino hasta el día 23 de julio cuando se remitieron las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos al Departamento de Alguacilazgo, con lo cual se lesionó la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente proceso penal, circunstancias que no pueden ser inobservadas por éste despacho y generan un profundo rechazo que da lugar a éste llamado de atención, a fin de que tan inconstitucional retraso no ocurra nuevamente en la tramitación de otros procesos.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana M.D.R.M. MENDOZA, asistida por el profesional del derecho Abog. G.G., contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000024; y en consecuencia se ordena al Juez de la decisión recurrida oficiar las correspondientes notificaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana M.D.R.M. VIUDA DE MENDOZA víctima en la presente causa y al ciudadano imputado N.B.G.D., ambos suficientemente identificados en autos; a los efectos de llevar a cabo una Audiencia Oral Especial, con el fin de imponer al ciudadano N.B.G.D., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente ordenar la retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1992, serial de carrocería DCLC4KNV363587, serial de motor KNV363587, placas 080-KHW, el cual deberá ser puesto a la disposición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta -Ponente

Dra. L.R.D.I. Dra. D.C.L.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 394-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

Causa 1Aa. 2129-04-04

CCPA/eomc

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