Sentencia nº 01435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0936

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio Nº 12-0849 de fecha 06 de junio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Raisath Padrino Malpica, INPREABOGADO Nº 102.505, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.P.M., C.I. Nº 7.171.909, contra la “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, a través de la cual la Sala Constitucional de este M.T. se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su conocimiento en esta Sala Político Administrativa.

El 19 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal por decisión N° 660 de fecha 23 de mayo de 2012, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)” y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala; ello en los siguientes términos:

(…)En ese sentido, esta Sala observa que mediante diligencia del 14 de abril de 2010, recibida en esa misma fecha por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo (folios 497 al 499 del expediente), la abogada Raisath Padrinos Malpica, actuando en representación del ciudadano H.M.P.M., dejó constancia de que fue notificada de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2007, por la referida Corte, mediante la cual, declaró: (i) Que es competente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada E.R.R., apoderada judicial, para ese momento, del ciudadano H.P., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto subsidiariamente con acción de amparo cautelar contra la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD); (ii) Sin lugar la apelación interpuesta y; (iii) Confirmó la sentencia apelada.

Asimismo, se observa del escrito contentivo del recurso de hecho, y de la página Web de este M.T., que el 18 de noviembre de 2010, la referida abogada Raisath Padrinos Malpica, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.M.P.M., interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo declarada no ha lugar mediante decisión n.°: 1476, del 12 de agosto de 2011, en virtud de considerar que:

(…) la decisión judicial (…) no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala y, a su vez, que no se manifiestan violaciones de los antes señalados preceptos constitucionales; por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la decisión recurrida fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de un juicio contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), debe esta Sala Constitucional declarar que no es la competente para conocer del recurso de hecho planteado y, en consecuencia, declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa de este M.T., en virtud de la naturaleza de carácter administrativo del asunto debatido y debido a que la referida Sala es la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (…)

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional de este M.T. y en tal sentido se aprecia que, tal como determinó la referida Sala, la presente causa versa sobre un recurso de hecho ejercido contra la “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

En orden a lo anterior, se observa que el planteamiento de dicho medio de impugnación ocurrió estando vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 31, numeral 2, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

…omissis…

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

.

De la norma supra transcrita, puede advertirse que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales aplicables al caso.

Siendo esto así, se advierte que el ejercicio del recurso de hecho que se decide se produjo contra la “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 23, numeral 15, atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”, (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Por consiguiente, al ser esta Sala la Alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que debe aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. para conocer el recurso de hecho planteado. Así se declara.

Ahora bien, con relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).

Siendo esto así, observa la Sala que el accionante ejerció el recurso de hecho contra la “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

Conforme se aprecia, en el asunto judicial respecto al cual se propone el recurso de hecho, ya fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que actuó como tribunal de la causa y ese pronunciamiento fue apelado, conociendo de dicho medio de impugnación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como tribunal de alzada. De modo que, en el presente caso se cumplió con el principio de doble grado de jurisdicción, lo cual implica que no hay lugar a ejercer nuevamente el mencionado recurso de apelación.

Tomando en cuenta los anteriores razonamientos y visto que el presente recurso de hecho no se interpuso contra la negativa del a quo de admitir la apelación, ni tampoco porque se haya admitido en el solo efecto devolutivo, en el caso de que procediera su tramitación en ambos efectos; se advierte que no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de noviembre de 2007. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional de este M.T., para conocer del recurso de hecho incoado contra “decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

  2. INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano H.M.P.M.,

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01435, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria S.Y.G.

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