Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de abril de 2008.

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46622-08

DEMANDANTE: M.G.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.176.

ABOGADO ASIST.: A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601.

DEMANDADO: V.E.B.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.954.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “14 de enero de 2008”, la ciudadana M.G.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.176, asistida por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601, interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano V.E.B.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.954, fundamentando dicha demanda en lo que dispone el artículo 185 del Código Civil, 191 ejusdem, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En el contenido del escrito la parte actora, antes identificada alegó: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio M.B.I.d.E.A., el día 07 de diciembre de 1985. Que el úlitmo domicilio conyugal fue: 1era. Transversal Los Alpes, sector Corral de Piedra, Nº 3-B, El Limón Maracay Estado Aragua. Que de la unión procrearon cinco (5) hijos de nombres A.P., nacida el 23 de mayo de 1991; G.E., nacido el 27 de noviembre de 1995; M.T., nacida el 20 de marzo de 1997; M.S., nacida el 20 de marzo de 1997; y V.A., mayor de edad. Que expone a los efectos de la acción que la competencia jurisdiccional debe ser asumida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en los primeros años de la unión matrimonial, transcurrieron en total armonía y cabal cumplimiento de los deberes conyugales. Que hasta la presente fecha el ciudadano V.E.B.T., ha mantenido una actitud negativa hacia ella y han sido infructuoso todos los esfuerzos que ella ha realizado para lograr un divorcio amistoso. Que su esposo de pronto y sin motivo alguno cambió gradualmente el comportamiento, convirtiéndose en agresivo, descuidando las atenciones para con su esposa, con insultos y agresión física, tanto en el domicilio como en lugares públicos, siendo observado por los hijos con sus consiguientes afecciones psicológicas. Que el mencionado cónyuge no aporta manutención a sus menores hijos. Que solicita un pronunciamiento para el desalojo del inmueble, para garantizar la seguridad de ella y de los hijos. Que se cite al cónyuge, para que informe el salario que devenga mensual, para establecer la pensión a los menores. Con el libelo consignó: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 511, tomo B, año 1985, expedida por la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., Copias certificadas de las actas de nacimientos de los menores signadas con los Nros. 1392 tomo D, Nº 776 tomo B, Nº 449 tomo B, Nº 451 tomo C, y Nº 450 tomo C, expedidas por el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A..

Por auto dictado en fecha “15 de enero de 2008”, se le dio entrada a la demanda. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, más aún cuando se trate de causas en la cuales debe intervenir el Ministerio Público. En este sentido el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes establece: “La Jurisdicción corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”. Por otra parte el

Artículo 177, establece: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: “… Ordinal J:”… Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges...”

SEGUNDO

De manera pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda y en especial las copias certificadas de las actas de nacimiento, que rielan a los folios 7, 8, 9, y 10, se desprende de las mismas que se refiere a los menores de edad A.P., G.E., M.T., y M.S.S.E. y que fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas y por cuanto se encuentran involucrados en la presente demanda los intereses y derechos de los cuatro menores de edad antes mencionados, además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual establece la creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, la cual expresa que la competencia de los casos como el que nos ocupa será de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:” .... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales de la regulan…”, es por lo que esta Juzgadora, aplicando las consideraciones supra mencionada; ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia en razón de la materia, al Juzgado distribuidor de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para conocer de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana M.G.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.17, asistida por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.601, de este domicilio, y DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, al constatarse toda vez que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en los juicios de Divorcio, en donde existan hijos menores de edad, correspondiendo a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley. Así se decide. Líbrese Oficio una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL…………………………………

SECRETARIO,

ABOG. H.B.C..

.

LMGM/luz

Exp. Nº. 46.622-08

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