Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interviene las personas como partes:

SOLICITANTE: Y.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.828.774, domiciliada en la ciudad de Cumaná-Estado Sucre.

APODERADAS JUDICIALES: L.D.V.C.G. y C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado con los números No. 74.248 y 62.155 y de este domicilio.

REQUERIDO: M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.014.457 y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, estudiante, niña, de seis (6) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.-

EXPEDIENTE: 15.170-2.007.-

I

En fecha 16-01-2.007 fue recibido ante este Tribunal escrito de demanda presentado las ciudadanas L.D.V.C.G. y C.A., en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.E.L., plenamente identificadas, poder este otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, asentado con el No. 12, tomo 332 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría en fecha 20-10-2.006 tal como se evidenció de la copia acompañada al escrito, acordándose por auto de fecha 18-01-2.007 su subsanación, siendo consignado el escrito posteriormente en fecha 15-03-2.007, admitiéndose por auto del 21-03-2.007.

En fecha 26-04-2.007 el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación del ciudadano M.A.N., mediante la cual expuso que para el momento de la citación le fue indicado que el referido ciudadano no trabajaba allí.

Mediante diligencia de fecha 24-05-2.007 la apoderada judicial de la parte actora indicó al tribunal el nuevo domicilio del requerido en la empresa Slhumberg a los fines de efectuarse la citación, librándose la correspondiente boleta.

En fecha 10-07-2.007, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación en la cual explicó que para el momento de la citación le fue informado por la empresa Slhumerg que el ciudadano M.A.N. no se encontraba allí por ser su día libre.

Mediante diligencia de fecha 09-05-2.007, la Abg. L.C.G. con el carácter acreditado en autos solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA.

En el escrito de demanda presentado las ciudadanas L.D.V.C.G. y C.A., en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.E.L., plenamente identificadas, se establece que la referida ciudadana, madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra domiciliada en la CIUDAD DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE.

Ahora bien, siendo la ciudadana Y.E.L. quien ejerce la guarda y custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la niña tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, LA CIUDAD DE CUMANA-ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña beneficiaria en alimentos tiene su domicilio en la ciudad de CUMANA-ESTADO SUCRE, y en la mencionada ciudad existe un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es competente en materia de alimentos.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA.

Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 14 días del mes de Agosto de 2007. 197º y 148º.-

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. E.C.D.C..

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:02 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 15.170-2.007.-

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