Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. 6187

VISTOS

: SIN INFORMES DE LAS PARTES

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), los abogados P.C.V. y A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 40.401 y 29.865, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DECO 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 60-A-Sgdo.; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00335-08, de fecha 05 de agosto de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 28 de enero de 2009.-

En fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos correspondiente al caso.-

En fecha 10 de febrero de 2009, fue admitido el presente recurso, así mismo fue declarada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00335-08 de fecha 05 de agosto de 2008.-

En fecha 06 de marzo de 2009, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00335-08 de fecha 05 de agosto de 2008.-

En fecha 06 de abril de 2009, fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

En fecha 14 de abril de 2009, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo, se ordeno librar el cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordeno notificar al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de febrero de 2010, visto que por error involuntario se omitió ordenar la notificación del ciudadano F.B.P., acuerda librar boleta de notificación.-

En fecha 09 de marzo de 2010, se acuerdo librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2010, y publicado en fecha 18 de marzo de 2010, en el diario El Universal y posteriormente consignado en fecha 19 de marzo de 2010.-

En fecha 12 de abril de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2010, fueron agregadas las pruebas de la parte actora, siendo admitidas en fecha 18 de mayo de 2010.-

En fecha 14 de julio de 2010, es declarado abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes escritos.

En fecha 22 de junio de 2010, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días despacho.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECO 2000 C.A., que la P.A. que impugnan esta afectada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no fue notificado del procedimiento administrativo conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el cartel no se fijo a la puertas de la sede de la empresa y tampoco se entrego una copia al empleador o a su secretaria o se consigno en la oficina de correspondencia, lo que es violatorio de normas de orden público y constituye violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, a tal efecto cito sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que igualmente incurre la P.A. impugnada en prescindencia total y absoluta de procedimiento al omitir absoluto pronunciamiento con respecto a la solicitud de autorización para despedir al hoy querellante de fecha 10 de octubre de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono de su trabajo, en horas de trabajo, sin autorización de los representantes legales, dichas solicitudes fueron efectuadas tempestivamente, no obstante, no tuvieron algún trámite administrativo legal, es decir, existía un asunto prejudicial que debe ser resuelto para luego conocer y examinar la solicitud del trabajador que abandono su puesto de trabajo.

Que conforme a lo anterior la Administración violento lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha norma corresponde a la intención precisa del legislador que no existan providencias contradictorias al respetar el orden en que fueron presentados en la Administración, infringiéndose el procedimiento previsto en la Ley.

Que la P.A. impugnada amenaza con el orden legal y procesal, concretándose una violación a la tutela judicial y efectiva al debido proceso, contemplada como garantía constitucional en nuestra Constitución concretamente en los artículo 26 y 49.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la p.a. impugnada en el vicio de la causa, porque no pudo constatar los hechos alegados por el reclamante H.T., cuando hizo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y tampoco los califico de la mejor manera, simplemente decidió sin ningún tipo de valoración de las pruebas aportadas por nuestra representada, no tomó en consideración la confesión del propio trabajador al admitir que el 09 de octubre abandonó, sin autorización de sus superiores, su puesto de trabajo y no regresó a prestar servicios, que tampoco considero las testimoniales ni las documentales aportadas por la empresa, simplemente decidió con lugar la solicitud sin expresar el cómo y el porqué llega a esa conclusión.

Que la P.A. impugnada incurrió en el falso supuesto al basarse en hechos falsos e inexistentes ya que su representada no ha despedido al reclamante, pues de haberse ceñido a lo alegado y probado por su representada-acta de contestación y documentales incluso el reclamo de prestaciones sociales del trabajado, ya que no deseaba el reenganche- se hubiese percatado que el reclamante abandono su puesto de trabajo.

Que la P.A. incurre en el vicio de incongruencia entre lo alegado y probado por la demandada y la sentencia, dado que, se pronuncia de forma contraria a lo indicado por ambas partes en el desarrollo del procedimiento administrativo.

Que no consta en la Providencia impugnada la designación del funcionario que la suscribe, ni aparecen los datos de la resolución en que fue designado, por lo que solicitan la nulidad de dicha Providencia por la incompetencia del funcionario que la suscribe, por no cumplir con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitamos admita y declare con lugar el presente recurso, que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00335-08 de fecha 05-08-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, después de realizar un resumen del procedimiento Administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, señala que el hecho social del trabajo esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo establecido en su artículo 126, en el expediente administrativo se observa que el funcionario de la referida Inspectoría, fijó el cartel de notificación de la sociedad mercantil DECO 2000 C.A., en la dirección: DECO 2000, C.A., ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, sexta Transversal con calle Los Mangos, Local Nº 18 e identifico a la persona a la que se le entregó copia del cartel de notificación como O.R., cédula de identidad Nº 81.081.778, Administrador, en fecha 4-12-07, y se observa un sello húmedo que se lee: DECO 2000, por lo que existe expresa constancia que se entregó una copia del mismo al patrono en su oficina receptora de correspondencia, así como la debida identificación de la persona, quien recibió la notificación, por lo que según su decir la empresa DECO 2000, C.A., fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incluso el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para que se efectuara el acto de contestación compareció el representante legal de dicha empresa y dio respuesta a los particulares a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo hizo uso del derecho de pruebas, por lo que considera que no se verifica el vicio de prescindencia total y a.t. y absoluta de procedimiento.

Que de acuerdo al artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, si existiendo una solicitud de autorización de despido, concurriere el trabajador en el transcurso de ese procedimiento y alegare haber sido despedido, debe por mandato de ley ordenarse la suspensión de la calificación de despido hasta que el patrono reenganche al trabajador, para luego darle tramite a la solicitud de autorización al despido, por lo que existía una prohibición legal para la Inspectoría del Trabajo de darle curso primero a la solicitud de autorización de despido, no pudiéndose verificar la prejudicialidad invocada por el recurrente y en consecuencia tampoco la vulneración del debido proceso ni la transgresión del artículo 34 eiusdem.

Que el Inspector al momento de decidir realizo un análisis de los elementos probatorios que fueron producidos en el procedimiento administrativo, valorándose todas las pruebas aportadas por las partes, aún de las promovidas por el trabajador, cuando ciertamente la carga probatoria correspondía la patrono, por haber invocado un hecho nuevo, como fue el abandono de su sitió de trabajo, siendo que el Inspector del Trabajo considero que el despido se evidencia de la planilla de liquidación de contrato, y que en cuanto a la solicitud de despido de fecha 10 de octubre de 2007, la desestimaba por cuanto la misma no se encontraba decidida, de igual manera se puede determinar la debida valoración de las pruebas testimoniales y luego de realizar el análisis correspondiente llegó a la conclusión, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido al recurrente.

Que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la planilla de liquidación de contrato a nombre del trabajador, en la que se observa que el status del mismo es de retirado por despido justificado en fecha 09 de octubre de 2007, igualmente se observa que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio a la referida documental y señala que la misma es demostrativa del despido de que fue objeto el trabajador prueba esta que fue consignada por el trabajador, no existiendo además, pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que acreditarán la defensa de los representantes legales de la empresa referida a que el trabajador incurrió en un abandono del trabajo y faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato, y más aún cuando la carga de la prueba correspondía al patrono, aunado a que no existe en el expediente prueba alguna de que la empresa estuviera facultada para despedir al trabajador por una p.a. de calificación de faltas, de lo que se desprende que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos existentes ya que el trabajador fue despedido de manera injustificada en fecha 09 de octubre de 2007, por lo que no se constata el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Que en cuanto al alegato de que la P.A. impugnada esta inficionada del vicio de incongruencia, considera que la p.a. impugnada no esta inmersa en el vicio de incongruencia, ya que de la revisión efectuada se infiere que la misma fue dictada conforme a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no existe ningún argumento que se haya dejado de pronunciar que de haberse valorado el resultado de la decisión hubiese sido otra, por lo que no se evidencia el vicio alegado.

Que con relación al vicio de incompetencia del funcionario, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la p.a. se evidencia que el funcionario que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, siendo estos los requisitos requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por tanto, al no estar actuando por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que su actuación fue dentro del marco de legalidad que le confieren los artículo 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hecha por el ciudadano B.P.F., en su carácter de trabajador, por lo que deba ser declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0033-08 de fecha 05 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho la decisión contenida en dicha Providencia.

Al respecto, y como punto previo, tenemos que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECO 2000, C.A, alegan violación del derecho a la defensa de su representada, ya que según su decir no fue notificada del procedimiento administrativo conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que según su decir, el cartel no se fijo a las puertas de la sede de la empresa y tampoco se entrego la copia al empleador o a su secretaria o se consigno en la oficina de correspondencia.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, alega que del expediente administrativo se observa que el funcionario de la referida Inspectoría, fijó el cartel de notificación de la sociedad mercantil DECO 2000 C.A., en la siguiente dirección: DECO 2000, C.A., ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, sexta Transversal con calle Los Mangos, Local Nº 18 e identifico a la persona a la que se le entregó copia del cartel de notificación como O.R., cédula de identidad Nº 81.081.778, Administrador, en fecha 4-12-07, y se observa un sello húmedo que se lee: DECO 2000, por lo que existe expresa constancia que se entregó una copia del mismo al patrono en su oficina receptora de correspondencia, e incluso el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para que se efectuara el acto de contestación compareció el representante legal de dicha empresa, por lo que considera que la empresa DECO 2000, C.A., fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, observa este Sentenciador, que al folio tres (3) del expediente administrativo consta auto en el que el funcionario O.B., informa al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se dirigió a la empresa DECO 2000, C.A., ubicada en la Av. Sucre de los Dos Caminos, Sexta Transversal con calle Los Mangos, local Nº 18, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación, siendo este recibido por el ciudadano O.R., Administrador, el 04 de diciembre de 2007; de la misma manera consta al folio cuatro (4) de dicho expediente, el respectivo Cartel de Notificación, siendo recibido por el antes señalado ciudadano en su condición de Administrador de la empresa recurrente, asimismo, consta al folio cinco (5) Acta de fecha 07 de diciembre de 2007, levantada en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la que se evidencia que efectivamente, la empresa hoy recurrente asistió a dicho acto, a los folios veinte (20) y veintiuno (21) corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa DECO 2000, C.A., a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) evacuación de las testimóniales de los testigos promovidos por la empresa hoy recurrente. En consecuencia, conforme a lo precedentemente explanado mal podría el querellante alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual la empresa recurrente pudo participar activamente, encontrándose de esta manera en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, decidido el punto previo, debe continuarse con el estudio y análisis del presente expediente, en tal sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., alega que la P.A. Nº 00336-08, esta afectada de nulidad absoluta, por estar afectada del vicio de Prescindencia y A.T. y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, al no haber omitido pronunciamiento absoluto con respecto a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano H.T., que efectuaron previamente, es decir, de manera anticipada a la solicitud del trabajador

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público arguye que si existiendo una solicitud de autorización de despido, concurriere el trabajador en el transcurso de ese procedimiento y alegare haber sido despedido, debe por mandato de ley ordenarse la suspensión de la calificación de despido hasta que el patrono reenganche al trabajador, para luego darle tramite a la solicitud de autorización al despido.

Ahora bien, efectivamente tal como lo alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 34. “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente”.

De lo que se contrae, que ciertamente la norma dispone que los asuntos que se sometan al conocimiento y estudio de la Administración, deben ser tramitados de acuerdo al orden de su presentación, no obstante, tratándose de una materia tan exclusiva como la laboral que cuenta con una legislación especial, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo donde sus normas tiene por norte la protección del trabajador en su condición de débil jurídico, y que si bien el artículo 453 de dicho texto legal prevé la posibilidad para el patrono-cuando un trabajador que cuente con inamovilidad laboral incurra en alguna sanción que amerite despido-pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que esta lo autorice para despedirlo, sin embargo, expresamente se encuentra consagrado en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo la imposibilidad para el patrono de despedir al trabajador en el transcurso del procedimiento de calificación de despido y que en caso de que este llegará a ocurrir deberá paralizarse el procedimiento, hasta tanto se produzca el reenganche del trabajador.

Ahora bien, en el presente caso se observa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo elaborada en fecha 10 de octubre de 2007 y de cuya lectura se observa que la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., fundamento el despido del citado trabajador en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero contradictoriamente en esta misma fecha fue interpuesta la solicitud de autorización para despedir al trabajador H.T., puesto que así fue señalado por los apoderados judiciales de la empresa hoy recurrente, de lo que se infiere con toda claridad que la empresa a pesar de haber solicitado la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió al despido del trabador, sin estar aún autorizada para ello, incurriendo de esta manera en la violación de los artículos 453 y 457 de la Ley Orgánica del trabajo, circunstancia esta por la que la tantas veces citada Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios del trabajador, es por ello que para quien aquí juzga, resulta falso que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, ya que como queda evidenciado inversamente a lo alegado por la hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo al tener conocimiento del despido del trabajador, se ciño a lo preceptuado en el artículo 457 eiusdem para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente alega que la P.A. esta afectada del vicio de inmotivación y a su vez de falso supuesto, siendo ello así cabe precisar que en numerosas decisiones el M.Ó.J. en lo contencioso administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí, esto en virtud que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En este orden de ideas, se advierte que en el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 00335-08, la Administración hizo el respectivo análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportada tanto por la parte accionante como por la sociedad mercantil DECO 2000, C.A., a tal efecto, el ente administrativo en cuanto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente hizo el siguiente pronunciamiento: “Documental consistente en solicitud de calificación de despido de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 11). Analizada la misma se desestima, siendo que la misma no se encuentra decidida y carece por ello de la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedir al accionante. Así se establece…Marcado con la letra “A”, control del horario del accionante F.P..(folio 22). Analizada esta documental se desestima, porque no aparece suscrito por el reclamante y no le es oponible. Así se establece…Marcado con la letra “B” cartel de horario de la empresa. (folio 23). Se desestima por no ser prueba idónea y pertinente en el presente procedimiento…Marcada con la letra “C”, actas levantadas en fechas veintiséis (26) de octubre de 2007 y acta de fecha 23 de noviembre de 2007, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación…Se aprecian como demostrativas de las relaciones laborales sobre el pago de los intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso), bono de asistencia, continuidad en el trabajo y pago de vacaciones, canceladas pero no disfrutadas de los trabajadores de la empresa DECO 2000, C.A., no llegando a un acuerdo conciliatorio ya que la empresa rechazó dichas solicitudes y quiso poner fin a la relación laboral ofreciendo la liquidación de las prestaciones sociales…” de la misma manera, fueron analizadas las testimoniales de los ciudadano F.E.S.M., cuya deposición fue desestimada por ser un empleado de confianza, Ásale A.G.P., fue desestimado por ser un testigo referencial. En consecuencia, queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, si hizo la respectiva valoración de las pruebas, por tal motivo, al quedar plenamente evidenciado que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, y al no lograr demostrar la empresa DECO 2000, C.A., que estaba legalmente autorizada para despedirlo, era procedente la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia alegado por los apoderados judiciales de la empresa DECO 2000, C.A., en materia laboral la carga de la prueba se distribuirá de conformidad al resultado del interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que el demandado en el proceso laboral alegue hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tendrá la carga de probarlos todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, corre inserta al folio cinco (5) del expediente administrativo Acta de fecha 07 de diciembre de 2007, levantada en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de cuya lectura se observa que la empresa hoy recurrente

reconoce la relación laboral, reconoce la inamovilidad, sin embargo, niega que efectuó el despido alegando un hecho nuevo como es que el trabajador se desapareció de la empresa.

Ahora bien, tal como quedo determinado anteriormente la empresa DECO 2000, C.A., no logró demostrar que el motivo de la extinción de la relación laboral fue el abandono del sitio del trabajo por parte del trabajador, no obstante, el ciudadano F.B.P., trajo a los autos del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2007, tal como fue señalado precedentemente planilla que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, y de la que se evidencia que la empresa recurrente si procedió a despedir al trabajador fundamentando tal retiro en el literales “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así y sin lugar a dudas plenamente demostrado que la empresa DECO 2000, C.A., si despidió al trabajador F.B.P.. Así se decide.

Finalmente, respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la empresa DECO 2000 C.A., debido a que el Inspector del Trabajo abogado C.E.M.S., no indico en la P.A. la Resolución por la que fue nombrado en dicho cargo, al respecto, debe señalarse que si bien a los efectos del formalismo debió señalar la resolución por la que fue nombrado en dicho cargo, sin embargo, ello no implica que la P.A. que es hoy objeto de impugnación se encuentre afectada de nulidad, pues tal como lo refiere la representación del Ministerio Público, las funciones de los Inspectores del Trabajo están expresamente determinadas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el único requerimiento que deberá ser exigido al momento de dictar y suscribir la P.A. es la identificación y la titularidad con la que actúa el Inspector del Trabajo, siendo así se advierte que al momento de ser suscrita la misma el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se identifico con tal condición como ABOG. C.E.M.S... Así se decide.

Conforme a lo decidido se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 25 de febrero de 2009, con ocasión de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la P.A. hoy objeto de impugnación.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados P.C.V. y A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 40.401 y 29.865, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DECO 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 60-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00335-08, de fecha 05 de agosto de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

UNICO: Se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 25 de febrero de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 11:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

EXP. 6187/EMM

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