Decisión nº 709 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de 2006

196º y 147º

SENTENCIA N° 709

Asunto N° AP41-U-2004-000413

VISTOS

con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano E.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.200.615, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente DECO GRANITOS, C.A., R.I.F. N° J-30952677-4, empresa debidamente inscrita en fecha 27 de agosto de 2002, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 31, Tomo 8-A, asistido por la abogada S.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, interpuso Recurso Contencioso Tributario –en forma subsidiaria– contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-0103-0309 de fecha 8 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución N° MF-SENIAT-DR-AL-0000038 de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la citada Gerencia Regional, acto administrativo éste que determinó una multa por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).

El presente recurso fue remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del oficio N° GRLL-DJT-RJ-2004-001993 de fecha 4 de octubre de 2004, siendo recibido el 13 de octubre de 2004.

El 10 de noviembre de 2004, se le dio entrada ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal, Procurador, Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DECO GRANITOS, C.A., para éste último caso se comisionó, a través del Oficio N° 128/2004 de esta misma fecha, al Juzgado de Municipio del Juzgado Primero de Infante de la Circunscripción del Estado Guárico.

Así, el Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 30 de noviembre de 2004; la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 9 de diciembre de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, en fecha 10 de marzo de 2004.

La comisión librada fue recibida por este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2006, mediante el Oficio N° 308 de fecha 31 de mayo de 2005, sin la notificación de la contribuyente de autos.

El 12 de julio de 2005, este órgano jurisdiccional ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 3 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 72/2005, mediante la cual admite el referido recurso contencioso tributario.

El 24 de febrero de 2006, la abogada S.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presento su escrito de conclusiones.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite el acto administrativo identificado con las siglas y números MF-SENIAT-DR-AL-0000038 de fecha 25 de octubre de 2002, por cuanto constató que la contribuyente DECO GRANITOS, C.A., se constituyó como empresa o inicio sus actividades en fecha 27 de agosto de 2002, y fue el 1° de octubre de 2002, cuando solicitó sus inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), es decir, fuera del lapso establecido para ello, el cual no es otro, que un (1) mes desde la fecha de su constitución o inició de sus actividades comerciales.

En consecuencia, al haber infringido el numeral 2 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como los artículos 23, 99 y 145, numeral 1, letra b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se le determinó a la citada contribuyente una multa de 25 unidades tributarias, a razón de Bs. 14.800,00, cada unidad tributaria, lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano E.C.B.M., actuando en su carácter de administrador de la empresa recurrente señala en su escrito recursorio, que ciertamente la empresa se constituyó en fecha 27 de agosto de 2002 y que de igual manera resulta cierto que la solicitud de Registro de Información Fiscal (RIF), se efectuó el día 1° de octubre de 2002, pero advierte que, fue el 08 de noviembre de 2002, cuando su representada inició actividades y que el “(…) artículo 161, numeral 2, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dice…. Durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución O INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE SU PRIMER EJERCICIO GRAVABLE”.

Como prueba de su aseveración, consignó copia del Libro de Ventas de la mencionada empresa, correspondiente al mes de noviembre de 2002, así como copia de las primeras facturas de ventas emitidas, desde la N° 0001 hasta la N° 0010.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación de la República, con la finalidad de defender la legalidad del acto administrativo recurrido, transcribe primeramente el contenido de los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, 157 y 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, y luego aduce que de la interpretación de las mencionadas disposiciones legales se infiere:

(…) la obligación que tienen las personas jurídicas, como en este caso (…), de inscribirse en los Registros que la Administración Tributaria considere pertinentes, para ello tendrán un lapso perentorio de un mes, y cuando se trate del Registro de Información Fiscal el lapso será de veinticinco (25) días continuos, que se computarán dependiendo de la conjugación de los hechos, pudiendo ser de la forma siguiente:

1.- Conjuntiva: Cuando se efectúen ambos hechos a la vez, es decir, que coincidan tanto la constitución de la empresa como el inicio de sus actividades.

2.- Disyuntiva: Cuando se efectué por separado, es decir, es alternativo, un hecho puede ocurrir primero y el otro después, como puede que ocurra una opción y la otra no, es decir, un caso en que una empresa no se constituye legalmente, pero si inicia sus actividades económicas; como otro caso, en que se constituye una persona jurídica en una fecha distinta, a la fecha en que inicia sus actividades

Considera la representante del Fisco Nacional que, los administrados tienen dos (2) oportunidades reglamentarias para solicitar los registros pertinentes, en virtud de que por una parte el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no específica cuál de los dos (2) momentos debe prevalecer a los efectos de realizar el cálculo del lapso perentorio, y por otro lado, lo sostiene en forma reiterada la Administración Tributaria.

Afirma que en el presente caso, la empresa se constituyó en fecha 27 de agosto de 2002, y posteriormente –tal como se desprende de las pruebas que consignó conjuntamente con su escrito recursorio– inició sus actividades en fecha 08 de noviembre de 2002, solicitando la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 1° de octubre de 2002, es decir, extemporáneamente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia en la presente causa, estima este Tribunal necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente DECO GRANITOS, C.A., era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationae temporis:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos que se exige para el libelo de la demanda, los cuales son indicados expresamente por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone así el artículo 260 del mencionado texto orgánico:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto que impugna, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (BREWER-CARÍAS, A. Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

En el caso sub examine, el ciudadano E.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.200.615, señala en el escrito recursorio (folio 26), que actúa con el carácter de administrador de DECO CONSTRUCCIONES, C.A., sin embargo observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos documento alguno del cual se evidencia la cualidad del mencionado ciudadano para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0103-0309 de fecha 08 de diciembre de 2003. Por el contrario, de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa recurrente, inscrita en fecha 27 de agosto de 2002, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Tomo 8-A, N° 31 (folios 44 al 49 del expediente judicial), específicamente en sus artículos X y XXIV, se evidencia la cualidad o interés legítimo del ciudadano W.R.B., titular de la cédula de identidad N° 8.872.813, por cuanto en su carácter de Director General de la empresa recurrente, tiene facultad para representarla legalmente y/o otorgar poderes especiales judiciales a abogados y revocarlos.

Por consiguiente, al no poseer quien ante este Órgano Jurisdiccional recurre (ciudadano E.C.B.M.) la titularidad o el interés legítimo requerido para actuar, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna, la acción contencioso tributaria que interpuso resulta conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0103-0309, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de diciembre de 2003, la cual impone a la contribuyente de autos, una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), adquirió el carácter de “definitivamente firme” Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano E.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.200.615, actuando en representación de la contribuyente DECO GRANITOS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-0103-0309 de fecha 08 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una multa, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00),

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica al ciudadano Fiscal General de la República, a la accionante DECO GRANITOS, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R..

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R..

ASUNTO: AP41-U-2004-000413

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