Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 12-04-2010 presentado por el abogado F.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.446, mediante el cual entre otros aspectos manifiesta que:

- en el escrito libelar el actor se fundamenta en dos acciones como lo es por un lado la resolución del contrato de obra verbal y por el otro el cumplimiento del mismo.

- que el planteamiento de la actora equivale a significar que si el tribunal declara con lugar la acción por resolución de contrato, no podría condenar a la demandada a cumplir y ordenarle que pague lo que, según el actor, estaba obligada a pagarle.

- que esta acumulación indebida de acciones vicia la acción al punto de hacerla improcedente pues con su proposición y admisión, se ha violado el debido proceso que es de orden público.

- que es criterio de la Sala Constitucional que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa a la Ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso.

- que es necesario que estén dado todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

- que en el presente caso se ha infringido el dispositivo prohibido contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al acumular dos acciones que se excluyen entre si, esto es una de resolución y otra de cumplimiento de contrato.

- que puede el Juez en cualquier estado y grado de la causa, advertir la concurrencia de dicho vicio y en tal oportunidad procesal decretar la inadmisibilidad de la acción.

- que las parte están facultadas para denunciar la violación de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados, se observa lo siguiente:

Que de acuerdo al contenido de la sentencia emitida en fecha 31-01-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el auto de admisión de la demanda no es recurrible a menos que con ella se subvierte el orden procesal en el sentido de que por ejemplo se admita la demanda por un procedimiento distinto al estipulado y se vulnere así el debido proceso de los justiciables, igualmente establece que en esos casos el Juez con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil puede aún de oficio declarar asuntos relacionados con las cuestiones previas del artículo 346 del referido texto legal por ejemplo la caducidad de la acción, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuando las pretensiones que se deducen se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o en los casos en que la competencia para dilucidar algunas de ellas no le corresponda al mismo tribunal o que tengan procedimientos incompatibles entre si; cuando la controversia produjo cosa juzgada o que resulte manifiestamente claro que existe prohibición de admitir la acción propuesta.

Del mismo modo se analizó el fallo emitido el día 10-04-2002 por la misma Sala donde que el Juez haciendo uso del principio de la libre conducción del proceso está autorizado para declarar inadmisible la demanda cuando se incurra en algunos de los presupuestos del artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y que en ese sentido, cuando se intente demanda con el objeto de que se resuelva un cumplimiento contrato e igualmente se pretenda la resolución del mismo, el juez puede declarar en cualquier momento la anadmisibilidad de la acción, por cuanto está obligado a ajustar sus funciones para resolver las controversias, controlar validamente el proceso y advertir los vicios que se hayan cometido con el propósito de satisfacer los presupuestos procesales para su instauración al punto de que le resulte permisible declarar inadmisible la demanda en cualquier momento cuando - por ejemplo - se pretenda obtener la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento.

En el caso sub-litis la parte accionante solicita en el capítulo III del libelo de la demanda que se declare la resolución del contrato de obra verbal suscrito entre la Sociedad Mercantil DECO-PROYECTOS 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil PERLAMAR, C.A. y que asimismo su cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo y se proceda a pagar la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. F 7.612,29), por conceptos de valuaciones no pagadas, como resultado de trabajos ejecutados productos de la sumatoria de las valuaciones identificadas con los números 9, 10 y 11; el reintegro, de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. F 10.783,22) por Retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Impuesto sobre la renta, a las ochos (08) valuaciones; los interés que resulten al momento de la liquidación de la deuda aquí reclamada calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, por conceptos de valuaciones no pagadas como resultado de trabajos ejecutados productos de la sumatorias de las valuaciones identificadas con los Nros. 9,10 y 11 y de las retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de Fiel cumplimiento y el Impuesto sobre la renta, tomando como punto de partida el día 01-10-2001 hasta la sentencia que ponga fin a la litis; en pagar los intereses moratorios que resulten al momento de la liquidación de la deuda aquí reclamada calculada al tres por cientos (3%) anual, de conformidad con los artículos 1.277 en concordancia con el 1.746 del Código de Procedimiento Civil, por conceptos de valuaciones no pagadas como resultado del trabajo ejecutados productos de la sumatorias de las valuaciones identificadas con los números 9,10 y 11 y de las retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de fiel cumplimiento y el impuesto sobre la renta, tomando como punto de partida el día 01-10-2001 hasta la sentencia que ponga fin a la litis;

Lo antecedentemente copiado revela que en efecto, como lo argumenta el representante judicial de la parte accionada, de acuerdo al libelo de la demanda en este asunto se persigue que se declare resuelto el contrato y que por lo tanto se extinga a razón del presunto incumplimiento y adicionalmente que se cumpla con las obligaciones dineraria derivadas del mismo puesto que se observa que peticiona también por vía principal y no por vía subsidiaria o como indemnización de daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento, el pago de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos a saber: la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. F 7.612,29), por conceptos de valuaciones no pagadas, como resultado de trabajos ejecutados productos de la sumatoria de las valuaciones identificadas con los números 9, 10 y 11; el reintegro, de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. F 10.783,22) por Retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Impuesto sobre la renta, a las ochos (08) valuaciones; los interés que resulten al momento de la liquidación de la deuda aquí reclamada calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, por conceptos de valuaciones no pagadas como resultado de trabajos ejecutados productos de la sumatorias de las valuaciones identificadas con los Nros. 9,10 y 11 y de las retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de Fiel cumplimiento y el Impuesto sobre la renta, tomando como punto de partida el día 01-10-2001 hasta la sentencia que ponga fin a la litis; en pagar los intereses moratorios que resulten al momento de la liquidación de la deuda aquí reclamada calculada al tres por cientos (3%) anual, de conformidad con los artículos 1.277 en concordancia con el 1.746 del Código de Procedimiento Civil, por conceptos de valuaciones no pagadas como resultado del trabajo ejecutados productos de la sumatorias de las valuaciones identificadas con los números 9,10 y 11 y de las retenciones aplicadas por conceptos de Fianzas de fiel cumplimiento y el impuesto sobre la renta, tomando como punto de partida el día 01-10-2001 hasta la sentencia que ponga fin a la litis.

Lo antecedentemente copiado revela que en el escrito libelar se acumularon dos pretensiones que son evidentemente incompatibles entre si, dado que se aspira que el contrato se declare inexistente y también que la parte accionada lo cumpla y pague las cantidades de dinero presuntamente pactadas verbalmente.

Sobre este aspecto, y la posibilidad de que el Juez en aplicación del principio de la conducción del proceso vale la pena copiar un extracto del fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan dicho principio y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:

“……..Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en p.a. a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en distorsión o tergiversación de la litis, sino que ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…….”

Del fallo parcialmente copiado - en donde inclusive se hace referencia a una decisión pronunciada en este mismo Juzgado en el juicio de intimación de honorarios profesionales, en donde en aplicación del precitado principio se precedió a declarar inadmisible la demanda por acumulación de pretensiones incompatibles entre sí - emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

Bajo tales consideraciones al observar que en este asunto es evidente que existe la acumulación prohibida antes mencionada ya que - se insiste - el actor en lugar de demandar la resolución del contrato y por vía subsidiaria el cumplimiento de los compromisos contractuales contenidos en el mismo o en su defecto, la resolución y el pago de daños y perjuicios por montos equivalentes a aquellos conceptos que según lo dicho por el actor se dejaron de pagar y que dieron motivo a la demanda de resolución contractual, procedió por vía principal a solicitar ambas pretensiones, lo cual obliga a que este Juzgado inexorablemente declare como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación de referido principio contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 06-04-2009 que admitió la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, presentada por la Sociedad Mercantil DECO-PROYECTOS 2000, C.A., contra la Sociedad Mercantil PERLAMAR, C.A. y como consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 06-04-2009 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes en virtud que el presente auto fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N° 10.798-09

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